Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
17/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 858/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 381/2006 de 17 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 858/2007

Núm. Cendoj: 28079330012007100651


Encabezamiento

Apelación nº 381/06

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00858/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO N 381/2006

DE APELACIÓN. LEY 98

SENTENCIA NUMERO 858

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Don Alfredo Roldán Herrero.

MAGISTRADOS

Doña Clara Martínez de Careaga y García.

Doña Francisca Rosas Carrión.

Doña María Jesús Vegas Torres.

Don Francisco Javier Sancho Cuesta.

Don José Félix Martín Corredera.

En la Villa de Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil siete.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alberto , contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Madrid, en el procedimiento ordinario número 55/2004.

Han sido partes en el recurso de apelación:

Como apelante: don Carlos Alberto , representado por el procurador don Francisco Javier Calvo Ruiz y dirigido por letrado.

Y como apelados: el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y dirigido por letrado de sus Servicios Jurídicos y la ENTIDAD DE CONSERVACION ROSA LUXEMBURGO DE ARAVACA, representada por la procuradora doña Mercedes Squella Manso y dirigida por letrado.

Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por don Carlos Alberto fue interpuesto recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución del Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de 25 de Mayo de 2004, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Entidad de Conservación Rosa de Luxemburgo de Aravaca, adoptado en la Asamblea celebrada el 11 de mayo de 2003 y se inadmitía el interpuesto contra la certificación de la deuda del recurrente con la entidad urbanística.

SEGUNDO.- Con fecha 31 de mayo de 2006 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Madrid, a quien correspondió el conocimiento del asunto, que lo tramitó como procedimiento ordinario número 55/2004, dictó sentencia desestimando el recurso.

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 17 de mayo de 2007, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto, habiéndose sometido a las partes la posible inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía respecto de la impugnación de la certificación de deuda.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de la presente alzada interpuesta por don Carlos Alberto , la sentencia de 31 de mayo de 2006, dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2, en el procedimiento número 55/2004 , deducido frente a resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de 25 de Mayo de 2004, por la que se desestima el recurso interpuesto por el recurrente, contra el Acuerdo de la Entidad de Conservación Rosa de Luxemburgo de Aravaca, adoptado en la Asamblea celebrada el 11 de mayo de 2003 e inadmite el interpuesto contra la certificación de la deuda del recurrente contra la entidad urbanística.

La sentencia de instancia ofreció a las partes el recurso de apelación, sin que al impugnarse el recurso se opusiera que podía ser inadmisible por razón de la cuantía, no obstante lo cual, al tratarse de una materia de orden público, que afecta a la competencia funcional de la Sala, sometió a las partes la posible inadmisibilidad de la apelación respecto a la certificación de deuda, cuya cuantía ascendía a la cantidad de 683,32 €.

Sabido es que las determinaciones legales en materia de cuantía han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión litigiosa, no existiendo vinculación absoluta, en orden a decretar la admisibilidad o no del recurso, la circunstancia de que la parte demandante primero, y luego el Juzgado "a quo", sobre todo cuando no existe oposición por la parte demandada, hayan establecido una concreta cuantía, dado el carácter de orden público de la determinación de la cuantía y la posibilidad incluso de apreciarla de oficio en el trámite de admisión del recurso contra la resolución que se dicte en la Instancia.

Ocurre también que en el recurso administrativo se resolvieron acumuladamente dos recursos, y aunque ello puede ser correcto, la suma de pretensiones no comunica a las de valor inferior la posibilidad de acceder a la apelación, tal como establece el art. 41 de la LJCA .

Pues bien, conforme al artículo 81 de la Ley de esta Jursidcción las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas y como la certificación impugnada no alcanza dicha cuantía el recurso, que podría haber sido admitido en la fase de admisibilidad, en este momento procesal ha de ser desestimado.

SEGUNDO.-Antes de abordar el fondo del asunto respecto a la cuestión que puede ser examinada en alzada, debemos recordar que la naturaleza jurídica del recurso de apelación exige un análisis y valoración de la sentencia de instancia por parte del litigante que tienda a demostrar la errónea aplicación o la inaplicación de normas jurídicas o la incongruencia o defectuosa apreciación de las pruebas; de no proceder así, la mera repetición de argumentos de la primera instancia convertiría a la segunda en una revisión de oficio (ver sentencias SsTSde 2 de diciembre de 1986, 25 de septiembre de 1987, 10 de julio de 1989, 30 de mayo y 2 de octubre de 1990 ).

Esto ha de traerse a colación porque ofrece una gran dificultad extraer los motivos impugnatorios del prolijo texto del escrito del recurso, en el que se reproducen con inusual extensión textos de las propia sentencia y de los argumentos de la demanda y del escrito de conclusiones e incluso de otras cuestiones que quedan por completo fuera del valladar de la apelación: la acumulación de autos, los errores materiales advertidos, las discrepancias con determinadas resoluciones judiciales distintas de la sentencia.

Es preciso, por ello, realizar un importante esfuerzo de sistematización y, sobre todo, en nuestro caso, de depurar los motivos impugnatorios, que cabría deducir del extenso escrito presentado por el recurrente, que en gran medida es retórico porque trae a colación muchos elementos que en realidad son irrelevantes desde el punto de vista jurídico para disolver lo que nos ocupa en la apelación. El planteamiento de los conflictos jurídicos conviene que se exprese en términos de lógica, cuando se refieren a la demostración, o en términos dialécticos, cuando lo hacen a la aplicación del derecho. La ventaja es que con los planteamientos dialécticos es difícil eludir los extremos de discusión y se infringen sus reglas si no se tratan los problema que se suscitan. Con todos los respetos que nos merecen las partes y si se nos permite, si suprimimos las citas literales contenidas en el escrito, nos quedaríamos prácticamente sin recurso.

Con todo, tras un minucioso análisis del escrito del recurso, podemos identificar como motivos impugnatorios: que existe error en la sentencia, de hecho y de derecho al examinar la impugnación referida a los acuerdos de la entidad, por la defectuosa convocatoria de la asamblea cuyos acuerdos se impugnan, tanto por no haberse practicado la citación personal como por no haberse trasladado determinados documentos económicos al recurrente, la improcedencia de que la entidad se hiciera cargo de determinados gastos comprendidos en el presupuesto, por exceder de su objeto, y la improcedencia de imponer las costas al recurrente.

Todas estas cuestiones son abordadas en la sentencia, cuyos razonamientos, en lo esencial, compartimos.

En efecto, en cuanto al régimen de convocatorias, el artículo 13 de los estatutos de la entidad de conservación establece que las reuniones de la Asamblea General serán convocadas por el Presidente del Consejo Rector, mediante carta normal remitida por conducto ordinario con ocho días de antelación; fijándose en el tablón de anuncios con la misma antelación; indicándose en la citada convocatoria que en el domicilio social se hallan a disposición de los socios la memoria o cuentas del ejercicio anterior, con el informe de los censores y el presupuesto para el ejercicio siguiente.

Por lo tanto, con independencia de si el administrador de la entidad puede expedir certificaciones (lo que se cuestiona sobremanera en el recurso), es el precepto estatutario, que ya hemos considerado ajustado a derecho en anteriores pronunciamientos el que permite este modo de comunicación, mediante carta y a la vez fijando la convocatoria en el tablón de anuncios de la sede de la entidad.

Y lo mismo cabe significar sobre la falta de remisión, de los documentos contables y económicos, ya que según los estatutos éstos han de estar a disposición de los miembros de la entidad en el domicilio de ésta.

En orden a los acuerdos impugnados, sostiene el recurrente que no es procedente la inclusión dentro de los gastos los correspondientes al servicio de conservación, mantenimiento y protección de los bienes públicos. Para el recurrente esos servicios corresponden a la Seguridad Privada, contraviniendo los pronunciamientos de este Tribunal que han declarado que ese tipo de gastos no son propios de las entidades urbanísticas.

Para la magistrado de instancia, la entidad no acordó contratar un servicio de seguridad privada, por lo cual, si se presta, no sería un defecto de la junta sino de la ejecución de los acuerdos, no constando que se haya contratado un servicio de seguridad privada. En realidad, la propia ley de Seguridad Privada, en su disposición adicional tercera , establece que quedan fuera de su ámbito de aplicación las actividades de custodia del estado de instalaciones y bienes o de control de accesos realizadas en el interior de inmuebles por personal distinto del de seguridad privada y directamente contratado por los titulares de los mismos, añadiendo, a continuación, que éste personal en ningún caso podrá portar ni usar armas, ni utilizar distintivos o uniformes que puedan confundirse con los previstos en la ley para el personal privado. Luego, en principio, es posible la contratación de servicios de conservación, mantenimiento y protección de los bienes, sin que ello vulnere la legislación sobre seguridad privada (Ley 23/1992 ), ni vaya contra el criterio sostenido por este Tribunal, a partir de la sentencia de 3 de marzo de 2000 (recurso 2980/95 ), referido a la misma entidad. Criterio que, por cierto, ha sido matizado por el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de abril de 2004 .

Aunque no compartamos la afirmación de la sentencia de que el demandante no tenía derecho a que la entidad le exhibiese el contrato de obras y servicios, salvo que así se acordase en la asamblea general, lo cierto es que el pleito ha sido recibido a prueba en segunda instancia, sin que el ahora apelante propusiera la documental para que se trajeran a los autos los contratos de obras o servicios en que se tradujo ese acuerdo.

En el último motivo impugnatorio se discrepa de la condena en costas que le son impuestas al recurrente al apreciarse que actuó con temeridad. Se razona en la sentencia sobre esta decisión que la mayor parte de las alegaciones de la parte demandante resultaban claramente improsperables y que se tiene en cuenta también que la parte demandante no formuló sus motivos de nulidad de forma clara y sistemática, y no ha examinado la documentación contable que estaba a su disposición, ni en el domicilio de la entidad de Conservación, ni en este juzgado, alegando impedimentos que no aparecen como justificados y sin que haya llegado a detallar qué documentos faltaban ni cómo había que solicitarlos, todo lo cual ha aumentado la dificultad para resolver el asunto por encima de lo razonable, tanto para este juzgado como para las partes demandada y codemandada.

Pues bien, las costas no debieron imponerse a la recurrente por las siguientes razones: en primer lugar, porque si se consideró que el recurso era admisible respecto a la impugnación de la certificación de deuda, en realidad debió estimar el recurso sobre este particular, ya que el pronunciamiento de la administración fue de inadmisibilidad en este extremo, aunque luego se desestime por razones de fondo. En segundo lugar, porque algunos de los gastos cuya inclusión se consigna a cargo de la entidad de conservación (que no la Junta a la que insistentemente se refiere la sentencia), podían en principio ser contrarios a los pronunciamientos de este Tribunal sobre los gastos de vigilancia y seguridad a cargo de las entidades urbanísticas colaboradoras de conservación. Y finalmente, porque en realidad lo que dificultó, sin duda, la resolución del asunto, es la forma amalgamada que se produce en la exposición de los hechos y de los fundamentos, pero ésto, que constituye un defecto de estilo, no comporta que la acción se haya sostenido o planteado con temeridad o mala fe, que constituyen los dos únicos supuestos previstos legalmente para que proceda la imposición de las costas en la primera instancia.

TERCERO. Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso, sin hacer condena en costas.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alberto contra la sentencia de 31 de mayo de 2006, dictada por el Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 , en el procedimiento ordinario número 55/2004, que revocamos únicamente en cuanto al pronunciamiento sobre costas, que dejamos sin efecto y sin que proceda la condena en costas en esta alzada.

Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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