Última revisión
10/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 858/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1102/2006 de 10 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL
Nº de sentencia: 858/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007100796
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00858/2007
RECURSO DE APELACIÓN 1102/2006
SENTENCIA NÚMERO 858
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCI0N SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí.
D. Miguel Angel García Alonso.
Dña. Sandra González de Lara Mingo.
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a diez de mayo de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 1102/2006, interpuesto por D. Arturo , representada por la Procuradora Dª Irene Gutiérrez Carrillo, contra la Sentencia de fecha 7-9-2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario nº 13/2006. Han sido partes apeladas el Ayuntamiento de Madrid, estando representado por el Letrado Consistorial y "Zurich" representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 7-9-2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 22 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº13/06, se dictó Sentencia cuyo fallo dice: " Que DESESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación de DON Arturo contra el DECRETO DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2005 DICTADO POR EL CONCEJAL DE GOBIERNO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID POR EL QUE SE DESESTIMA RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA DECRETO DE 21 DE JULIO DE 2005 DESESTIMATORIO DE SOLICITUD DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEDUCIDA EN EL EXPEDIENTE Nº 145/2003/17916, DEBO DECLARAR Y DECLARO AJUSTADA A DERECHO DICHA RESOLUCIÓN Y, EN CONSECUENCIA, NO HABER LUGAR A SU ANULACIÓN, DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE TODOS LOS RESTANTES PEDIMENTOS DE LA DEMANDA y todo ello SIN QUE PROCEDA IMPOSICIÓN DE COSTAS A NINGUNA DE LAS PARTES. Que debo acordar y acuerdo DESESTIMAR INTGRAMENTE LAS CONTESTACIONES A LA DEMANDA DE LA MERCANTIL METROVACESA S.A. Devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su ejecución. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles constar que contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante este juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS a contar desde el día siguiente a su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia.".
SEGUNDO.- Por escrito presentado el día 5-10-2006, de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.
TERCERO.- Por providencia de fecha 6-10-2006, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a las partes demandadas, presentándose escrito el día 3-11-2006 por la representación de Zurich, y escrito de fecha 6-11-2006 por el Letrado del Ayuntamiento, por el que se opusieron al mismo y solicitaron su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida.
CUARTO.- Por resolución de fecha 13-11-2006, se elevaron las actuaciones de este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop, señalándose el día 10 de mayo de 2007, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998 .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Arturo se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 22 de Madrid , por la que se procede a desestimar el recurso interpuesto contra el Decreto de fecha 26 de septiembre de 2005 dictado por el Concejal de Gobierno de Hacienda y Administración Pública del Ayuntamiento de Madrid por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el decreto de 21 de julio de 2005 desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada.
En el presente recurso de apelación procede a manifestar que la acción de responsabilidad patrimonial no ha prescrito al haber acudido a la jurisdicción civil en base a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 50/1980 que establece una acción directa contra el asegurador para exigir el cumplimiento de la obligación de indemnizar.
Por la representación del Ayuntamiento de Madrid y de la mercantil Zurich España se interesa la desestimación del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- El presente caso y como se deduce de los hechos alegados por el recurrente, hechos que no son discutidos por las partes, el día 24 de agosto de 1999 sobre las 21,15 horas y cuando circulaba con su motocicleta por la calle Orovilla sufrió un accidente como consecuencia de tropezar con unas vallas de la entidad Madritel, que sin señalización alguna, se encontraban en la calzada.
Con fecha 3 de agosto de 2000 presentó demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad Madritel, dictándose sentencia con fecha 26 de diciembre de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid , por la que se condenaba a Ayuntamiento de Madrid y a la entidad Madritel al pago solidario la suma de 658. 686 Ptas.
Con fecha 20 de mayo de 2003, la Sección 18 de la Audiencia Provincia de Madrid dictó sentencia, en apelación, por la que, revocando la anterior sentencia, declaró la falta de competencias de la jurisdicción civil para el conocimiento de la reclamación efectuada.
Una vez establecidos los hechos objeto del presente recurso es necesario precisar que reclamación puede o no interrumpir el plazo de prescripción, para lo cual dicha reclamación no debe aparecer como no idónea o improcedente.
Al respecto es necesario recordar la doctrina del Tribunal Supremo que en sentencia de 21 de marzo de 2000 ( RJ 2000/4049 ) recoge con claridad que acciones son susceptibles de interrumpir el plazo de prescripción, manifestando lo siguiente:
"Esta Sala tiene, en efecto, declarado (sentencia de 4 de julio de 1990 , entre otras muchas) que el principio de la «actio nata» impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción. La interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (RCL 19581258, 1469, 1504 ; RCL 1959, 585 y NDL 24708) se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada (sentencia de 26 de mayo de 1998 [RJ 19984975], que invoca la doctrina de la sentencia de 4 de julio de 1980 ).
De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello."
En el mismo sentido se ha pronunciado más recientemente en sentencia de fecha 14 de junio de 2005 (RJ 2005/9363 ) donde se decía: "Sosteniendo la sentencia de nuestro Tribunal Supremo que "la interrupción del plazo de prescripción de un año hoy establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (RCL 19922512, 2775 y RCL 1993, 246 ) se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada (sentencia de 26 de mayo de 1998 [RJ 19984975], que invoca la doctrina de la sentencia de 4 de julio de 1980 [RJ 19803410 ])"».
De la anterior doctrina se deduce, con meridiana claridad, que el plazo de prescripción de un año se puede interrumpir por el ejercicio de una acción civil o penal dirigida al reconocimiento de la pretendida responsabilidad patrimonial, siempre que la acción civil ejercitada no pueda ser calificada como "manifiestamente inadecuada" como sería en el caso de que habiendo ejercido la acción de responsabilidad patrimonial en vía administrativa, hubiese abandonado dicha reclamación para acudir a la vía civil.
Por otro lado, la jurisprudencia dictada en la sentencia objeto de apelación en ningún momento procede a revocar la doctrina pacífica y consolidada sobre la interrupción de la prescripción del plazo para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial siempre que la acción civil no pueda ser calificada como manifiestamente inadecuada, posición que mantiene este Tribunal como bien ha recordado el Juez de instancia.
No pudiendo, por tanto, apreciarse la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial es necesario entrar en el fondo del asunto.
TERCERO.- De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.
Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995 ) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.
Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
En el examen de la relación de causalidad, inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual, procede señalar, como más relevantes, los siguientes criterios de aplicación en el caso examinado:
a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, de responsabilidad a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
CUARTO.- En el presente caso el accidente ocurrió en la calle Orovilla perteneciente a la urbanización del API 12.7 "La Perla" que se ejecutaron por el sistema de compensación por propietario único, siendo el promotor de las mismas la mercantil Metrovacesa, y que fueron recepcionadas por la corporación local con fecha 19 de junio de 2000, siendo el accidente causante de la acción de responsabilidad ejercitada de fecha 14 de agosto de 1999, es decir, con anterioridad a la recepción de las obras.
Tal como establece el art. 67 del Reglamento de Gestión Urbanística "La conservación de las obras de urbanización y el mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos serán de cargo de la Administración actuante, una vez que se haya efectuado la cesión de aquéllas".
Dicho artículo hay que ponerlo en relación con el art. 69 del mismo texto legal que establece la obligación de conservación y mantenimiento de la urbanización a cargo de los propietarios y con el art. 25 de la Ley de Bases de Régimen Local que regula las competencias del municipio y, por tanto, sus obligaciones, de donde se deduce que la obligación de la Administración demandada de mantener expedita de obstáculos las vías públicas comienza desde el momento en que las obras de urbanización son recepcionadas por el Ayuntamiento, en tanto, que en ningún momento se ha cuestionado la existencia de una indebida falta de recepción de las obras o incumplimiento o dejación de sus obligaciones derivada de su competencia en materia de ordenación, gestión y ejecución del planeamiento (art. 25,d ) LBRL).
En definitiva, no es posible determinar la responsabilidad de la Administración demandada al no ser responsable del estado de la vía donde ocurrió el accidente por no ser competencia suya el mantenimiento y conservación de la misma hasta la recepción de las obras que tuvo lugar con posterioridad a la fecha en que tuvo lugar el mismo, no concurriendo por tanto el requisito de existencia de un nexo causal entre el accidente y el funcionamiento norma o anormal del servicio público.
QUINTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimaciòn del presente recurso de apelación, sin imposición de las costas causadas al apreciarse motivos de suficiente entidad que justifican el presente recurso de apelación.
VISTOS.- Los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este Tribunal dicta el siguiente
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Arturo CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 7 DE SEPTIEMBRE DE 2005, DICTADA POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 22 DE MADRID, LA CUAL PROCEDEMOS A CONFIRMAR EN RAZON DE LOS FUNDAMENTOS JURÍDICO DE LA PRESENTE SENTENCIA. SIN COSTAS.
NOTIFÍQUESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN A LAS PARTES EN LEGAL FORMA HACIÉNDOLES SABER QUE LA MISMA ES FIRME POR LO QUE NO CABE CONTRA ELLA RECURSO ALGUNO.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
