Última revisión
20/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 858/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4056/2007 de 20 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ KELLER, CARLOS
Nº de sentencia: 858/2008
Núm. Cendoj: 15030330022008100896
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00858/2008
T.S.J.DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION 2ª
SENTENCIA:
Recurso de apelación número: 4056/2007
La Sección Segunda de la Sala de Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia ha dictado en nombre del Rey la
siguiente
SENTENCIA
ILMOS. SRS. D.
JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
JULIO CESAR DIAZ CASALES
CARLOS LOPEZ KELLER
En A Coruña, a 20 de noviembre de 2008.
En el recurso de apelación con el número 4056/2007 interpuesto por la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Díaz Amor y dirigida por la Letrada doña Elena Gavela Marquina, contra la sentencia dictada en el procedimiento seguido con el número 25/2006 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de esta ciudad, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CULLEREDO, no comparecido en esta instancia.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2006 en el procedimiento seguido con el número 25/2006 con la siguiente parte dispositiva: "Rexeita-lo recurso contencioso administrativo da procuradora Sra. Díaz Amor, no nome de VODAFONE ESPAÑA SA contra o acordo de 03.11.2005 do Concello de Culleredo. Non fago declaración das custas."
SEGUNDO: Por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó que se dictase por esta Sala otra revocando la de primera instancia y en definitiva estimado el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: El recurso fue admitido y se dio traslado del mismo a las demás partes con el resultado que obra en autos.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de fecha 6 de noviembre de 2008 se señaló para votación y fallo el día 13 del mismo mes y año.
QUINTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Don CARLOS LOPEZ KELLER.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo en lo que contradigan a los que siguen, y
PRIMERO: Dicha sentencia entiende innecesario pronunciarse acerca de la licencia de actividad toda vez que la instalación carece de la urbanística por falta de autorización por parte de la Administración aeronáutica, lo que dejaba zanjado el recurso contra la orden de cese inmediato del funcionamiento de la estación de telefonía móvil. No obstante, el contenido de la demanda y la contestación, y ahora del recurso de apelación aconsejan entrar en el tema y hacerlo en el sentido reiteradamente sostenido por este Tribunal, por ejemplo en sentencia de 5 de julio de 2007 que para la decisión del tema litigioso es preciso recordar, como ya hemos hecho en sentencias anteriores, la doctrina jurisprudencial existente en la materia, plasmada entre otras en sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2000, 18 de junio de 2001 y 15 de diciembre de 2003 , en la última de las cuales se expresa lo siguiente en continuidad de lo indicado en las otras mencionadas: "a) como tuvimos ocasión de señalar en STS 24 de enero de 2000 , el artículo 149.1.21 CE delimita las competencias estatales en materia de telecomunicaciones respecto de las Comunidades Autónomas, mientras que las competencias municipales derivan de la Ley, sin perjuicio de que la autonomía local represente una garantía institucional reconocida por la CE para la "gestión de los intereses locales" (arts. 137 y 140 CE ): y añadíamos, en STS de 18 de junio de 2001 , que la existencia de un reconocimiento de tal competencia en una materia como exclusiva de la Administración del Estado no comporta, por sí misma, la imposibilidad de que en la materia puedan existir competencias cuya titularidad corresponda a los entes locales. El sistema de fijación o de determinación de competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas que se verifica en el Título VIII de la Constitución tiene como finalidad establecer los principios con arreglo a los cuales deben distribuirse las competencias básicas, normativas y de ejecución entre el Estado y las Comunidades Autónomas, como entes territoriales investidos de autonomía legislativa. Sin embargo, no impide que la Ley, dictada con arreglo al esquema competencial citado, reconozca competencias a los entes locales ni anule la exigencia constitucional de reconocer a cada ente local aquellas competencias que deban considerarse necesarias para la protección de sus intereses en forma tal que permita el carácter recognoscible de la institución. La autonomía municipal es, en efecto, una garantía institucional reconocida por la Constitución para la "gestión de sus intereses" (artículos 137 y 140 de la Constitución) y hoy asumida en sus compromisos internacionales por el Reino de España (artículo 3.1 de la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, ratificada por Instrumento de 20 de enero de 1988 ). Los Ayuntamientos pueden establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio público que requiera el establecimiento o la ampliación de las instalaciones del concesionario u operador de servicios de telecomunicaciones, en su término municipal, utilizando el vuelo o el subsuelo de sus calles. Ello no es obstáculo al derecho que lleva aparejada la explotación de servicios portadores o finales de telecomunicación (la titularidad que corresponde a los operadores) de ocupación del dominio público, en la medida en que lo requiera la infraestructura del servicio público de que se trata (artículos 17 LOT/87 y 43 y siguientes LGT/98 ). Este principio es plenamente aplicable a las instalaciones por parte de los operadores (sujetos a la sazón al régimen de concesión) que pueden afectar en cualquier modo a los intereses que la Corporación municipal está obligada a salvaguardar en el orden urbanístico, incluyendo la estética y seguridad de las edificaciones y sus repercusiones medioambientales, derivadas de los riesgos de deterioro del medio ambiente urbano que las mismas puedan originar. Las expresadas instalaciones por parte de las empresas de servicios aconsejan una regulación municipal para evitar la saturación, el desorden y el menoscabo del patrimonio histórico y del medio ambiente urbano que puede producirse, por lo que no es posible negar a los Ayuntamientos competencia para establecer la regulación pertinente. La necesidad de dicha regulación es más evidente, incluso, si se considera el efecto multiplicador que en la incidencia ciudadana puede tener la liberalización en la provisión de redes prevista en la normativa comunitaria (Directiva 96/19 / CE, de la Comisión de 13 de marzo , y Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones ) y en la nueva regulación estatal. Esta normativa reconoce la existencia de una relación directa entre las limitaciones medioambientales y de ordenación urbana a las que, sin duda, puede y debe atender la regulación municipal, y las expresadas instalaciones". En dicha sentencia también se indica lo siguiente: "1º) La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales. Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas y reglamentos relativas a obras e instalaciones en edificios (art. 4.1 a ) LRBRL y 5 RSCL), tendente a preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos (artículo 25.2 a), ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas (artículo 25.2 b), protección civil, prevención y extinción de incendios (artículo 25.2 c), ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística (artículo 25.2 d), protección del medio ambiente (artículo 25.2 f), patrimonio histórico-artístico (artículo 25.2 e), y protección de la salubridad pública (artículo 25.2 f). 2º) El ejercicio de dicha competencia municipal en orden al establecimiento de exigencias esenciales derivadas de los intereses cuya gestión encomienda el ordenamiento a los Ayuntamientos no puede entrar en contradicción con el ordenamiento ni traducirse, por ende, en restricciones absolutas al derecho de los operadores a establecer sus instalaciones, ni en limitaciones que resulten manifiestamente desproporcionadas." Esta doctrina jurisprudencial que reconoce a los entes locales competencia para dictar disposiciones de aplicación general en materia de telecomunicaciones ha de ser completada reconociéndoles correlativamente las oportunas facultades en sede de disciplina urbanística y medioambiental.
SEGUNDO: Entiende la apelante que en el supuesto de que para la obtención de la licencia de actividad fuese necesaria la tramitación del expediente gubernativo de actividades clasificadas, ha obtenido dicha licencia por silencio positivo dado el transcurso de cuatro meses desde que cumplió con el último requerimiento de subsanación de omisiones en la documentación aportada sin haber recibido notificación de resolución; la alegación no puede ser atendida, y por más de una razón: el expediente se ha incoado y lo único que se ha hecho en él ha sido publicar el edicto en el BOP, sin que se haya llegado a remitir a la Consellería de Medio Ambiente ni se haya presentado la doble denuncia de mora que exige el Reglamento de Actividades; por mucho que la interesada sostenga el carácter obsoleto de esta figura, lo cierto es que de ninguna manera se podría dejar al margen de toda audiencia a la Administración autonómica y otorgar en su ausencia una licencia en materia en que las competencias de dicha Administración son indiscutibles; y a mayor abundamiento, la Subdirección General de Sistemas de Navegación Aérea y Aeroportuarios del Ministerio de Fomento ha denegado en 25 de enero de 2006 la necesaria autorización para la construcción de la instalación, por lo que difícilmente podrá funcionar en condiciones de legalidad.
TERCERO: Procede imponer a la parte apelante las costas de este recurso a tenor del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en 9 de octubre de 2006 por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Tres de esta ciudad en el procedimiento ordinario 25/2006 de que este rollo dimana, imponiendo a la parte apelante las costas de esta apelación.
Esta resolución es definitiva por no caber contra ella recurso ordinario alguno.
Notifíquese a las partes por medio del Juzgado de procedencia y devuélvanse al mismo las actuaciones que remitió, archivándose el presente rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. CARLOS LOPEZ KELLER al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Secretaria, certifico.
