Última revisión
12/06/2008
Sentencia Administrativo Nº 858/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 437/2006 de 12 de Junio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES
Nº de sentencia: 858/2008
Núm. Cendoj: 28079330092008100837
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00858/2008
SENTENCIA No 858
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Da. Berta Santillán Pedrosa
Da. Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid a doce de junio de dos mil ocho.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el
presente recurso contencioso administrativo nº 437/06, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez
Guillén, en nombre y representación de doña Araceli , contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 11 de
diciembre de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de la Dirección
General de Personal (Subdirección General de Personal Militar-Área de Pensiones) de fecha 30 de marzo de 2001, por la que se
denegaba la pensión de viudedad; siendo parte el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO: La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.
TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y presentado por ambas partes escrito de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 12 de junio de 2008, teniendo lugar así.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet Sande.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por doña Araceli contra la resolución del Ministro de Defensa desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la denegación de la pensión de viudedad que fue solicitada por la recurrente. La resolución administrativa se fundó en que, conforme a los arts. 15 y 17 de la
Del expediente remitido por la Administración demandada y de las alegaciones vertidas por las partes resulta que la recurrente es viuda de don Claudio , que fuera Cabo del Grupo de Policía de Ifni nº 1 (Policía del África Occidental Español), disponía, según consta al folio 15 del expediente, de documento nacional de identidad español (no bilingüe), fue retirado por cumplir la edad reglamentaria por Orden de 21 de enero de 1969 y falleció el 16 de enero de 2001.
SEGUNDO: Opone, con carácter previo, la Abogacía del Estado la inadmisibilidad del recurso, al amparo del art. 69 e) de la LJCA , por haberse interpuesto fuera del plazo previsto en el art. 46.1 de la misma, ya que se desprende del expediente administrativo que la interesada había tenido conocimiento de la denegación de la pensión en marzo de 2004.
Esta causa de inadmisibilidad se fundamenta en el escrito de la recurrente de 7 de marzo de 2004, presentado en el Ministerio de Defensa el 7 de abril de 2004, solicitando la extensión de efectos de la Sentencia de 12 de julio de 2003, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (folios 57 a 66 del expediente administrativo). En este escrito, suscrito por Dª. Araceli , se manifiesta que cursó solicitud de reconocimiento de pensión de viudedad el 27 de febrero de 2001, la cual le fue denegada por resolución de la que adjunta copia; añade, sin más especificaciones, que contra esta resolución interpuso recurso de reposición que fue desestimado.
Consta en el expediente aquella solicitud de la actora y la resolución denegatoria de 30 de marzo de 2001, y asimismo, el escrito de interposición de recurso contra ésta el 18 de octubre de 2001 (f. 49) y su resolución por el Ministro (f. 55). Ahora bien, no hay justificación documental alguna de la notificación de esta última, sino, por el contrario, que los intentos a ello dirigidos resultaron fallidos (fs. 81 a 84).
Ante estas circunstancias, la cuestión reside en si la mera afirmación realizada por la interesada en el año de 2004, en el sentido de que había sido desestimado el recurso que interpuso contra la resolución de 2001, convalida la ausencia de constancia de la notificación del acto administrativo a fin de ejercitar las acciones procedentes contra el mismo.
La Sala considera que esta cuestión debe resolverse negativamente con arreglo a lo dispuesto en el art. 58.3 de la LRJ-PAC, según la redacción dada por Ley 4/1999 . El mencionado precepto regula la convalidación de las notificaciones ilegales o defectuosas de forma distinta a como lo hacía la antigua LPA. El art. 58.3 exige dos presupuestos esenciales para la convalidación: que la notificación en realidad se produzca y que incluya el contenido íntegro del acto. Ninguna de estas condiciones tiene lugar en el caso de haberse omitido completamente el acto de comunicación, como aquí ocurre. Además, el art. 58.2 requiere que las actuaciones del interesado que originan tal convalidación «supongan un conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución»; aunque en este supuesto la interesada tenía, efectivamente, noticia de que el recurso contra la denegación de la pensión había sido desestimado, ello no puede atribuirse al conocimiento directo del acto administrativo desestimatorio de la alzada, pues bien podría haber imputado el mismo efecto al silencio administrativo o al mero hecho de no percibir la pensión. En cualquier caso, no es lícito inferir de la simple manifestación vertida en su escrito que conociera el texto íntegro del acto y, por tanto, las razones en que la Administración fundaba su criterio, así como tampoco los demás extremos que deben constar en la notificación, entre ellos los relativos a la firmeza de la resolución y los recursos ejercitables (apartado 2 del mismo precepto), circunstancias todas ellas necesarias para que la solicitante formara su decisión de interponer las acciones oportunas.
TERCERO: Entrando ya en el fondo del asunto, como en anteriores sentencias de esta misma Sección venimos argumentando, la antes citada
Tales disposiciones constituyen una normativa de clases pasivas exclusiva del denominado «personal marroquí», y cuya especialidad se justifica por las peculiares condiciones y circunstancias de los servicios prestados, por las múltiples situaciones en que se encontraba dicho personal y el diferente destino con motivo de la descolonización. Estas particulares circunstancias en absoluto son extensibles a los militares españoles o al «personal indígena» que pertenecía a las colonias o provincias españolas de Sidi Ifni -como es el caso aquí analizado- y el Sahara.
CUARTO: Esta Sección Novena ha conocido, a partir de la Sentencia 1524/2007, de 11-12 , de numerosas pretensiones seguidas por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona contra la denegación de pensiones como la de autos, pretensiones ejercitadas por viudas saharauis o de Sidi Ifni con fundamento en la infracción del derecho a la igualdad, que han sido estimadas por el Tribunal y a cuyo contenido debemos referirnos por alegarse también en la demanda idéntica infracción constitucional. La existencia de la infracción constitucional se fundamentaba -y se fundamenta en la demanda que ha dado origen a los presentes autos- en el cambio de criterio de la Administración sobre la concesión de pensiones de viudedad cuando el causante disponía de documento nacional de identidad español o bilingüe y había percibido la prestación de retiro con arreglo a la legislación de clases pasivas y no de la
En dicha Sentencia se puso de manifiesto que el criterio que sustentaba la denegación de las pensiones de viudedad provenía de los informes de la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa de fechas 29 de junio de 1998 y 29 de enero de 1999. No obstante, existían múltiples reconocimientos anteriores de pensiones de viudedad a personas con nombre y apellidos árabes y con documento identidad saharaui. Por último, un informe de la misma Asesoría Jurídica, emitido el 4 de diciembre de 2006, ponía de relieve que las pensiones eran hasta el momento denegadas con fundamento en la Ley 172/1965 , pero posteriores decisiones de los Tribunales (entre ellas la de esta misma Sección en Sentencia de 2-3-2005 ) consideraron inaplicable esa normativa por referirse al personal marroquí, condición que no poseía el «personal indígena» que tenía documento nacional de identidad español. En el informe se concluye a favor del reconocimiento de las pensiones siempre que se den cuatro circunstancias: que el causante sea personal saharaui y no marroquí, que estuviera en posesión del documento nacional de identidad bilingüe, que la pensión de retiro les hubiera sido reconocida por la legislación de clases pasivas española y que quede acreditado el vínculo de parentesco con los beneficiarios.
Este dictamen originó, efectivamente, el cambio de criterio de la Dirección General de Personal cuando el causante pertenecía al «personal indígena» integrado en las Tropas Nómadas del Sáhara, Tiradores de Ifni, Policía A.O.E. y la Policía Territorial del Sahara. Respecto de este último cuerpo, la Orden de 1 de marzo de 1977, establece normas especiales sobre haberes pasivos de los suboficiales y personal de tropa de la Policía Territorial, equiparándolos con el personal marroquí regido por la Ley 172/1965 , sólo y exclusivamente a los efectos de la cuantía de la ayuda familiar, admitiendo con ello la diversidad de régimen jurídico a estos efectos pasivos. En igual sentido, la Orden de 2 de noviembre de 1978, dictó las reglas para el señalamiento de haberes pasivos de los miembros de la Policía Territorial y de las Tropas Nómadas del Sahara, reiterando la diferenciación con el «personal marroquí».
Por último, la posesión del Documento de Identidad bilingüe es prueba de la ausencia de nacionalidad marroquí. La Orden de 14 de marzo de 1970, estableció la obligación de poseer dicho documento para los entonces denominados «nacionales sarahauis».
Así pues, y con independencia de la eventual nacionalidad de los naturales del Sahara y la interpretación que pretenda otorgarse a la Ley de 19 de noviembre de 1975 , sobre descolonización de dicho territorio, y del Decreto de 10 de agosto de 1976 , que permitía a aquéllos optar por la nacionalidad española y privaba de valor a los documentos de identificación personal concedidos por las autoridades españolas, lo definitivo es que la carencia de nacionalidad marroquí impide aplicar la normativa originada por la Ley 172/1965 .
QUINTO: En el presente caso, se cumplen las condiciones para el reconocimiento de la pensión.
El causante de la actora perteneció, como se ha dicho, al Grupo de Policía de Ifni nº 1 (Policía del África Occidental Español), disponía, según consta al folio 15 del expediente, de documento nacional de identidad español (no bilingüe) y obra en el expediente una resolución del General Jefe del Área de Pensiones, de fecha 10 de octubre de 1988 (folio 18) en la que se anula un anterior señalamiento de haber pasivo y se aprueba un nuevo señalamiento del causante de la actora como "soldado español". Por otro lado, no hay motivo alguno que permita dudar de la veracidad del certificado de matrimonio del causante y la demandante que ha sido unido al expediente administrativo.
El recurso debe estimarse.
SEXTO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Fallo
Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 437/06, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de doña Araceli , contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 11 de diciembre de 2001, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Personal Militar-Área de Pensiones) de fecha 30 de marzo de 2001, por la que se denegaba la pensión de viudedad, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dichas resoluciones por no ser ajustadas al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, declaramos el derecho de la recurrente a la percepción de la pensión de viudedad causada por su esposo don Claudio .
No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ángeles Huet Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.

