Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
08/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 858/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1019/2008 de 08 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: SALTO VILLEN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 858/2009

Núm. Cendoj: 33044330012009100872

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 1019/08

RECURRENTE: SINDICATO MEDICO PROFESIONAL DE ASTURIAS

RECURRIDO: CONSEJERIA ADMON. PUBLICAS Y PORTAVOZ DEL GOBIERNO

LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 858/09

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo a ocho de mayo de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1019/08 interpuesto por el Sindicato Médico Profesional de Asturias, actuando bajo la dirección Letrada de D. Domingo Villaamil Gómez de la Torre, contra la Consejería de Administraciones Publicas y Portavoz del Gobierno representado por el Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, ante el Juzgado Contencioso Administrativo nº 4 de Oviedo y considerando el mismo que el conocimiento de dicho recurso correspondía a la Sala, previa audiencia a las partes, se remitió a este Tribunal con exposición razonada.

SEGUNDO.- Por Auto de fecha 29 de mayo de 2008 se acuerda declarar la competencia de esta Sala , teniendo por practicada toda la prueba admitida a las partes y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni de conclusiones se señaló para la votación y fallo del presente el día 6 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal del SINDICATO MÉDICO PROFESIONAL DE ASTURIAS, se impugna la Resolución , de fecha 8 de octubre de 2007, de la Dirección del Instituto "Adolfo Posada", que desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra otra del mismo centro directivo, de fecha 14 de septiembre del mismo año, que aprobó la lista de personas admitidas y excluidas, la designación del Tribunal Calificador y el comienzo de las pruebas selectivas para la provisión de una plaza del Cuerpo de Técnicos Superiores Escala Médicos, Especialidad en Dermatología, en régimen de funcionario/a de carrera (Hospital Monte Naranco)

SEGUNDO.- Muestra su desacuerdo la recurrente con las resoluciones recurridas en tanto que han excluido de la composición del Tribunal a un vocal designado por el órgano de representación de personal, solicitando su inclusión, ya que de lo contrario, a juicio del recurrente, se infringe lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 68/1989, de 4 de mayo ; los artículos 28 y 14 de la CE ; añadiendo que la Administración, para denegar su pretensión, ha efectuado una interpretación errónea del artículo 67.3 de l Ley 7/2007 , por el que ese aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

TERCERO.- Lo primero a tener en cuenta para resolver este pleito, es que la parte actora únicamente solicita la anulación del acto recurrido, para que se condene al Instituto Adolfo Posada a retrotraer todo lo actuado al momento de dictar una nueva resolución en donde el nombramiento del Tribunal sea incluido el vocal designado por el Órgano de Representación del Personal, es decir no solicita que se excluyan los otros miembros nombrado por el Servicio de Salud del Principado, o por la Comisión Nacional de Dermatología, o por la Consejería de Salud del Gobierno del Principado, y siendo ello así, la pretensión de que se incluya a un vocal designado por el Órgano de Representación del Personal, es frontalmente opuesto a lo establecido en el artículo 60.3 del EBEP , que establece:

"1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre.

2. El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección.

3. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie."

Por su parte, la Disposición Final Cuarta establece que:

"1. El presente Estatuto entrará en vigor en el plazo de un mes a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

2. No obstante lo establecido en los Capítulos II y III del Título III, excepto el Art. 25.2, y en el Capítulo III del Título V producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

La disposición final tercera 2 del presente Estatuto producirá efectos en cada Administración Pública a partir de la entrada en vigor del Capítulo III del Título III con la aprobación de las Leyes de Función Pública de las Administraciones Públicas que se dicten en desarrollo de este Estatuto. Hasta que se hagan efectivos esos supuestos la autorización o denegación de compatibilidades continuará rigiéndose por la actual normativa.

3. Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto."

Y es lo cierto que el artículo 11 del Decreto 68/1989 del Principado de Asturias , al disponer:

"El Tribunal estará integrado por un Presidente, un Secretario y, al menos, tres Vocales.

El Presidente será designado de entre personal perteneciente a la Administración del Principado, salvo que circunstancias especiales aconsejen que el nombramiento recaiga en persona ajena.

Dos Vocales se designarán, a propuesta de la Escuela Regional de Administración Pública, indistintamente entre funcionarios de la Administración del Principado, de Cuerpos Docentes Oficiales, miembros de Colegios Profesionales o de Cuerpos Profesionales Específicos.

El tercer Vocal será designado a propuesta del Órgano de representación sindical respectivo."

En lo que concierne al tercer vocal, es frontalmente opuesto al artículo 60.3 del EBEP como ya se ha adelantado, y en lo que se refiere a los otros vocales, como también se adelantó la actora no solicita que se excluyan, y únicamente los trae a colación con el objeto de predicar que incluidos esos vocales se produce discriminación respecto del Sindicato, y lesión a la libertad sindical en la vertiente que alega, por lo que concluye que se hace por la Administración una interpretación errónea, pero ello no es así, ya que la interpretación autentica, histórica, finalista o teleológica del precepto (artículo 60.3 del EBEP), así como teniendo en cuenta los antecedentes, lleva a la conclusión de que con el apartado 3 del Artículo 60 lo que se pretende es la prohibición de la participación en los órganos de sección de representantes del personal y asociaciones profesionales de empleados públicos para garantizar la imparcialidad objetiva, de manera similar a la que se refiere a los cargos políticos, con el fin de prohibir resultados de clientelismo sindical o corporativo por eso dice el precepto que el vocal que se designe no puede actuar por cuenta de nadie, y es lo cierto e indudable, y no se niega por el recurrente, que el designado por el órgano de representación es por cuenta del sindicato, o sea representando al mismo, de modo que no es posible atender a la pretensión de dicha parte.

Si los demás miembros designados como vocales, lo fueran en representación de algún grupo profesional, sería contrario a Derecho su nombramiento como miembro del tribunal, pero la parte no pide la exclusión de ningún vocal sino solamente la del representante del personal, como reiteradamente se ha dicho.

CUARTO.- Procede, por lo hasta aquí razonado, la desestimación del recurso sin hacer expresa condena en costa, al no concurrir los presupuestos que para ello establece el artículo 13 de la LJ .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de esta clase interpuesto por la representación procesal del SINDICATO MÉDICO PROFESIONAL DE ASTURIAS, contra la Resolución , de fecha 8 de octubre de 2007, de la Dirección del Instituto "Adolfo Posada", que desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra otra del mismo centro directivo, de fecha 14 de septiembre del mismo año, que aprobó la lista de personas admitidas y excluidas, la designación del Tribunal Calificador y el comienzo de las pruebas selectivas para la provisión de una plaza del Cuerpo de Técnicos Superiores Escala Médicos, Especialidad en Dermatología, en régimen de funcionario/a de carrera (Hospital Monte Naranco); resoluciones que se declaran válidas y con todos sus efectos por ser conformes a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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