Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 858/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 13/2012 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 858/2015
Núm. Cendoj: 47186330012015100317
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00858/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN DE REFUERZO A
Rec. nº: 13/2012 acumulado 750/2012
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2012 0100091
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000013 /2012 /
Sobre:EXPROPIACION FORZOSA
De D./ña.CENTRAL DE COTOS COMPARTIDOS, S.L., CENTRAL DE COTOS COMPARTIDOS S.L.
LETRADOMª ARACELI ALVAREZ ALVAREZ, Mª ARACELI ALVAREZ ALVAREZ
PROCURADORD./Dª. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ, JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ
ContraD./Dª. JURADO EXPROPIACION FORZOSA DE PALENCIA, ADIF , ADIF
LETRADOABOGADO DEL ESTADO, ,
PROCURADORD./Dª. , ,
Ilustrísimos señores:
Magistrados:
Doña María Begoña González García
Don Alejandro Valentín Sastre
Don Jesús Mozo Amo
SENTENCIA Nº 858/2015
En Valladolid, a once de mayo de dos mil quince.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 13/2012, al que está acumulado el recurso número 750/12 , en el que se impugnan:
La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia de 11 de octubre de 2011, dictada en el expediente 312/2010, que fijó como justiprecio de los bienes y derechos a que la misma se refiere el de 15.384,29 euros.
Esos bienes y derechos son por 272 metros cuadrados de pastizal y 2485 de viñedo de la finca nº M-34.2429-0127, que se corresponde con la parcela 5210 del polígono 2 del término municipal de Villodrigo, así como un almendro, y que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento para la ejecución de la obra ' Corredor Norte - Noroeste de Alta Velocidad. Tramo: Valladolid-Burgos. Subtramo: Villodrigo - Villazopeque. (Expediente 015ADIF0914)'.
La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia de 11 de octubre de 2011, dictada en el expediente 313/2010, que fijó como justiprecio de los bienes y derechos a que la misma se refiere el de 3.812,90 euros.
Esos bienes y derechos son por 688 metros cuadrados de viñedo de secabdi eb espaldera de la finca nº M-34.2429-0127-C00, que se corresponde con la parcela 5210 del polígono 2 del término municipal de Villodrigo, así como un almendro, y que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento para la ejecución de la obra ' Corredor Norte - Noroeste de Alta Velocidad. Tramo: Valladolid-Burgos. Subtramo: Villodrigo - Villazopeque. (Expediente 015ADIF0914)'.
Son partes en dichos recursos:
Como recurrente: La mercantil CENTRAL DE COTOS COMPARTIDOS S.L. representada por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendida por el Letrado Sra. Álvarez Álvarez.
Como demandada: La Administración General del Estado (Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia), representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Como codemandada: La entidad pública empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), también representada y defendida en este recurso por la Abogacía del Estado
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el recurso número 13/12, y una vez recibido el expediente administrativo, la mercantil recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que:
A) La nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida de 11 de octubre de 2011 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia en el expediente de fijación de justiprecio 312/2010 y expediente expropiatorio del que trae causa el M-34- 2429-0007, por omisión del trámite de información pública del Proyecto ' Corredor Norte - Noroeste de Alta Velocidad. Tramo: Valladolid-Burgos. Subtramo: Villodrigo -Villazopeque. (Proyecto Básico de Plataforma)' y de la declaración de necesidad de ocupación de la parcela 1 del polígono 2 de Villodrigo Palencia, propiedad de la mercantil recurrente procediendo a condenar a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias a la restitución a la recurrente de los bienes y derechos afectados por dicho expediente, así como el abono de una indemnización por la ocupación temporal de los mismos y daños y perjuicios causados.
Subsidiariamente a la restitución de los bienes y derechos y para el caso de que no fuera posible, se acuerde con causa en dicha nulidad su sustitución por una indemnización consistente en el 25% del valor que se acuerde como justiprecio, conforme a las siguientes pretensiones:
B) Se declare la inadecuación a derecho del acuerdo contenido en la resolución impugnada en el expediente de fijación del justiprecio 296/2010 lo anule y deje sin efecto, declarando en su lugar que el justiprecio correspondiente a la afección de la parcela 1 del polígono 2 del Término municipal de Villodrigo, con causa en el expediente M-34-2429-0007 asciende en su conjunto a la cantidad total de 3.436,77€.
C) Que se condene a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración al pago del justiprecio fijado junto con los intereses que procedan, interese que deberán computarse desde el día de la ocupación de la finca, o bien en su caso desde los seis meses siguientes a dicha fecha de aprobación del proyecto, cuya fecha se desconoce, si la ocupación hubiera sido posterior a dichos seis meses.
D) Y al pago de las costas de este procedimiento a quien se opusiera a las pretensiones de dicha parte.
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba, así como la acumulación del recurso 750/2012.
SEGUNDO.-En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
TERCERO.-En el recurso 750/2012 una vez recibido el expediente administrativo, la mercantil recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que:
A) La nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida de 11 de octubre de 2011 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia en el expediente de fijación de justiprecio 313/2010 y expediente expropiatorio del que trae causa el M-34- 2429-0127, por omisión del trámite de información pública del Proyecto ' Corredor Norte - Noroeste de Alta Velocidad. Tramo: Valladolid-Burgos. Subtramo: Villodrigo -Villazopeque. (Proyecto Básico de Plataforma)' y de la declaración de necesidad de ocupación de la parcela 5210 del polígono 2 de Villodrigo Palencia, propiedad de la mercantil recurrente procediendo a condenar a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias a la restitución a la recurrente de los bienes y derechos afectados por dicho expediente, así como el abono de una indemnización por la ocupación temporal de los mismos y daños y perjuicios causados.
Subsidiariamente a la restitución de los bienes y derechos y para el caso de que no fuera posible, se acuerde con causa en dicha nulidad su sustitución por una indemnización consistente en el 25% del valor que se acuerde como justiprecio, conforme a las siguientes pretensiones:
B) Se declare la inadecuación a derecho del acuerdo contenido en la resolución impugnada en el expediente de fijación del justiprecio 313/2010 lo anule y deje sin efecto, declarando en su lugar que el justiprecio correspondiente a la afección de la parcela 5210 del polígono 2 del Término municipal de Villodrigo, con causa en el expediente M-34-2429-0127-CO0 asciende en su conjunto a la cantidad total de 3.821,50€.
C) Que se condene a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración al pago del justiprecio fijado junto con los intereses que procedan, interese que deberán computarse desde el día de la ocupación de la finca, o bien en su caso desde los seis meses siguientes a dicha fecha de aprobación del proyecto, cuya fecha se desconoce, si la ocupación hubiera sido posterior a dichos seis meses.
D) Y al pago de las costas de este procedimiento a quien se opusiera a las pretensiones de dicha parte.
Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.
CUARTO.-En el escrito de contestación de la Administración demandada, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.
Por Auto de 24 de abril de 2013 se acordó la acumulación de ambos recursos.
QUINTO.-Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día cuatro de mayo de dos mil quince, en que se reunió, al efecto, la Sala.
En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Por acuerdo adoptado por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 21 de octubre de 2014, los magistrados Dª. María Begoña González García, D. Jesús Mozo Amo y D. Alejandro Valentín Sastre, entre otros, fueron nombrados en comisión de servicios en el ámbito del Plan de Actuación por Objetivos para esta Sala.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Señora Doña María Begoña González García.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpuesto por la mercantil recurrente recurso contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia de 11 de octubre de 2011, dictada en el expediente 312/2010, que fijó como justiprecio de los bienes y derechos a que la misma se refiere el de 15.384,29 euros.
Esos bienes y derechos son por 272 metros cuadrados de pastizal y 2485 de viñedo de la finca nº M-34.2429-0127, que se corresponde con la parcela 5210 del polígono 2 del término municipal de Villodrigo, así como un almendro, y que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento para la ejecución de la obra ' Corredor Norte - Noroeste de Alta Velocidad. Tramo: Valladolid-Burgos. Subtramo: Villodrigo - Villazopeque. (Expediente 015ADIF0914)'.
La resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia de 11 de octubre de 2011, dictada en el expediente 313/2010, que fijó como justiprecio de los bienes y derechos a que la misma se refiere el de 3.812,90 euros.
Esos bienes y derechos son por 688 metros cuadrados de viñedo de secabdi eb espaldera de la finca nº M-34.2429-0127-C00, que se corresponde con la parcela 5210 del polígono 2 del término municipal de Villodrigo, así como un almendro, y que se vieron afectados por la expropiación realizada por la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias del Ministerio de Fomento para la ejecución de la obra ' Corredor Norte - Noroeste de Alta Velocidad. Tramo: Valladolid-Burgos. Subtramo: Villodrigo - Villazopeque. (Expediente 015ADIF0914)'.
Se pretende por la citada sociedad recurrente que se anule el acto impugnado y que se restituyan los bienes invocando la nulidad del expediente expropiatorio por defectos del procedimiento expropiatorio por falta de información pública previa del proyecto que motiva la expropiación, así como en caso de imposible restitución que se incremente el justiprecio en el 25%, así como la no inclusión del 5% sobre la cuantía reconocida por daños por rápida ocupación y los intereses que se solicitan desde el día siguiente a la aprobación del proyecto, es decir, el 18 de octubre de 2007.
SEGUNDO.-Entrando en el examen de la demanda debemos analizar en primer lugar el motivo de nulidad del expediente expropiatorio que se alega y que consiste en que no se ha respetado el trámite de información pública del proyecto citado que ha dado lugar a la expropiación, alegación a la que se opone la Administración demandada, quien sostiene que este motivo impugnatorio incurre en desviación procesal y resulta inadmisible invocando los artículos 69.c ) y 25 de la Ley de la Jurisdicción .
Y sobre esta cuestión se ha resuelto por esta Sala entre otras en la sentencia dictada en el recurso número 1498/11 , sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil catorce .
La controversia enunciada ha sido resuelta por esta misma Sala en distintas Sentencias, pudiéndose recordar ahora lo dicho en la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2013 (recurso 439/2010 ).
Dice la indicada Sentencia: 'según reiterada jurisprudencia ( SSTS 31 diciembre 1997 y 24 julio 2001 ) la no utilización de los medios de impugnación autónomos en las distintas fases del procedimiento expropiatorio no determina la preclusión del derecho de los interesados a invocar los defectos procedimentales en los recursos judiciales interpuestos contra las resoluciones administrativas que fijan el justo precio, que es lo que aquí se ha hecho. En el mismo sentido cabe citar las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2003 -en ella se dice que la Jurisprudencia ha autorizado la impugnación del acuerdo de necesidad de ocupación ya sea separadamente ya sea con ocasión de la impugnación del justiprecio-, de 12 de diciembre de 2005 -en la que se proclama que nada impide que al recurrir el acuerdo del Jurado puedan plantearse las impugnaciones correspondientes en las que se planteen los vicios de procedimiento en que se hubiese incurrido en la tramitación del expediente expropiatorio-, de 18 de mayo de 2011 -que pone de manifiesto como es 'jurisprudencia clara y constante de esta Sala que, al impugnar el acuerdo del Jurado, el expropiado puede invocar la ilegalidad de lo actuado anteriormente y, en particular, puede solicitar que se declare la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio por ausencia o invalidez de la declaración de utilidad pública o de la declaración de necesidad de ocupación. La nulidad de la denominada causa expropiandi puede, así, ser esgrimida al recurrir la fijación del justiprecio por al acuerdo del Jurado, pues aquélla constituye la piedra angular de toda expropiación forzosa y, por consiguiente, ninguna fase del procedimiento expropiatorio puede sostenerse sin ella' (cita en apoyo de esta tesis las SSTS 24 julio 2001 , 18 octubre 2002 y 16 enero 2003 )- y de 25 de mayo de 2011 , sentencia esta que deja claro una vez más que la falta de causa expropiandi acarrea la nulidad del expediente expropiatorio y que como causa de nulidad de pleno derecho puede alegarse por los propietarios expropiados al impugnar el acuerdo de justiprecio del Jurado'.
Consiguientemente, la inadmisibilidad que se alega debe ser rechazada lo que nos lleva al análisis del motivo impugnatorio que se alega por la parte actora.
TERCERO.- Como ya hemos indicado la parte demandante sostiene que el expediente expropiatorio es nulo, ya que se ha omitido el trámite de información pública del proyecto del que la expropiación trae causa, de modo y manera que se ha enterado de que las fincas de su propiedad estaban afectadas por la expropiación para la realización del Proyecto 'Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad. Valladolid-Burgos, Tramo: Nudo Norte de Valladolid-Cabezón de Pisuerga' cuando fue citado para el levantamiento de las actas previas de ocupación.
El Tribunal Supremo en la Sentencia de 18 de febrero de 2011 , con cita de las de 10 de noviembre de 2005 -recurso de casación 1754/2006 - y de 18 de diciembre de igual año -recurso de casación 4238/2006 - dijo: 'En cuanto al trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria, es verdad que no está expresamente previsto para el procedimiento de urgencia en el art. 52 LEF . No obstante, en vía de desarrollo reglamentario, el art. 56 del REF , tras decir que el acuerdo de ocupación urgente debe hacer referencia a los bienes a ocupar, establece que debe recoger asimismo el resultado de la información pública en la que por imposición legal o, en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate. Además, esta Sala tiene declarado, en todo caso, que el mencionado trámite de información pública es preceptivo también en el procedimiento de urgencia. Así, entre otras, las sentencias de 29 de octubre de 2002 o de 18 de marzo de 2005 . La razón es que sólo mediante ese trámite específico pueden los afectados hacerse oír sobre la proyectada expropiación de sus fincas. Esto no ocurre, en contra de lo que afirman el Abogado del Estado y la beneficiaria, en los trámites regulados en los arts. 7 y 10.4 de la Ley de Carreteras , que se refieren a las características generales de la carretera proyectada, no a las concretas fincas que se deberán expropiar para su construcción; es decir, esos trámites versan sobre la oportunidad de la obra que justifica la expropiación, no sobre bienes determinados. De aquí que los afectados no puedan por esos trámites defender sus intereses de la misma manera que pueden hacerlo mediante el trámite de información pública del art. 18 LEF , que sí versa sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria. Y algo parecido puede decirse del trámite previsto en el art. 19.2 LEF : permite sólo la corrección de errores del proyecto de obras que lleva aparejada la declaración de necesidad de ocupación, pero no permite alegar nada con respecto a la necesidad de ocupación misma. De aquí que tampoco pueda suplir al trámite del art. 18 LEF . La conclusión de todo ello es que tiene razón la sentencia impugnada al afirmar que, en el presente caso, no sólo se ha omitido un trámite de información pública preceptivo, sino que dicha omisión ha ocasionado indefensión a los expropiados'.
En igual sentido cabe mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que corrobora lo que ya apuntaban las Sentencias del mismo Tribunal de 27 y 28 de marzo y de 30 de abril de ese año y que según proclama viene a reiterar el criterio expresado en las Sentencias también de dicho Tribunal de 27 de enero de 1996 , 24 de julio de 2001 y 29 de octubre de 2002 .
En efecto, se aborda en la primera de las sentencias mencionadas, la de 15 de octubre de 2008 , la relevancia del sometimiento a información pública del Proyecto de trazado, particular sobre el que se juzga oportuno reproducir algunas de sus afirmaciones. Así, por ejemplo, se indica en su fundamento jurídico quinto que 'En relación con la supuesta vía de hecho en que habría incurrido la Administración, el Tribunal de instancia razona en la sentencia recurrida apreciando ésta, al considerar que el sometimiento de información pública del estudio informativo no suple la ausencia de dichos trámites respecto al proyecto de trazado, en cuanto es éste el que contiene la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por el procedimiento expropiatorio urgente, y, al no haberse sometido a información pública en su momento el proyecto de trazado que contenía aquella relación individualizada, se habría generado indefensión al expropiado, apreciando, por todo ello, una vía de hecho en la actuación de la Administración que el Tribunal de instancia ha venido razonando en los términos que seguidamente recogemos en las sentencias recurridas en casación para la unificación de doctrina a que antes hacíamos referencia, y ello con criterio que íntegramente esta Sala acepta' . Más adelante, al comienzo de su fundamento de derecho sexto, añade que 'Por otro lado, la necesidad de la información pública de la relación de bienes y, en definitiva, del proyecto de trazado que la debía contener, está puesta de manifiesto en el documento que la recurrida ha acompañado con posterioridad a su escrito de interposición y que contiene la Orden Circular 22/07 sobre instrucciones complementarias para tramitación de proyectos de la Subdirección General de Proyectos, de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, que en su apdo. 3 dispone que una vez redactado el correspondiente proyecto de trazado, y aprobado provisionalmente, se someterá al trámite de información pública previsto en el art. 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , incluyendo la relación individualizada de bienes y derechos afectados. Todo ello sin perjuicio de los trámites de información pública a que eventualmente tuviera que ser sometido el proyecto en aplicación del art. 10 de la Ley de Carreteras , o con motivo del procedimiento medio ambiental' , pronunciamiento que cabe completar con lo que se dice al final de ese mismo fundamento, que termina del siguiente modo: 'Por lo demás, no cabe aceptar la alegación de la recurrente en casación acerca de la consumación de la actuación expropiatoria ya que, como más arriba decíamos, ello lo que determinará es la necesidad de acordar la justa compensación a la privación de la propiedad consumada por dicha expropiación a través de una vía de hecho, dada la esencialidad del trámite de información pública acerca de la necesidad de ocupación, que no puede sustituirse ni por la practicada en relación con los estudios informativos del Proyecto dado el limitado alcance de dichos estudios, ni existió respecto al Proyecto de trazado, ni se cumplió tampoco con la simple convocatoria para rectificación de errores para el levantamiento del acta de ocupación, generando al recurrente una evidente indefensión, como en análogos supuestos ha declarado expresamente la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 2002 que invoca a su vez como precedente las de 27 de enero de 1996 y 24 de julio de 2001' .
TERCERO.-En atención a lo expuesto, procede estimar la pretensión ejercitada y reconocer el derecho del recurrente al incremento del 25% del precio que se fije como justiprecio de los bienes y derechos expropiados, que será abonado por la Administración del Estado, conforme al criterio sentado en la Sentencia ya citada del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que acepta en su fundamento de derecho tercero tal proceder, ya que la Administración demandada en el presente recurso ha acreditado que dio lugar a la información pública con la Resolución de la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias, de fecha 24 de septiembre del 2009, con la convocatoria al levantamiento de las actas previas de ocupación, pero sin que hubiera dado cumplimiento al mencionado esencial trámite de información pública acerca de la necesidad de ocupación de los concretos e individualizados bienes y derechos afectados por el procedimiento expropiatorio, previamente a la aprobación del proyecto y que no puede sustituirse con la información pública para el levantamiento de las actas previas a la ocupación, lo que ha generado a los recurrentes una evidente indefensión, debiendo recordar en este punto que, como ha señalado la jurisprudencia antes citada, en el proyecto que se aprueba que contiene el acuerdo de ocupación urgente debe hacerse referencia a los bienes a ocupar y debe recoger asimismo el resultado de la información pública en la que por imposición legal o, en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate, en este caso a diferencia del examinado recientemente por esta Sala y que con iguales circunstancias y que no ha dado lugar a la nulidad del procedimiento expropiatorio, por que en el citado recurso 1936/11, al que está acumulado el recurso número 556/12, con la sentencia de diecinueve de febrero de dos mil quince , se ha concluido expresamente, que:
Aplicando esta doctrina al supuesto aquí enjuiciado, debe resaltarse que en el anuncio acompañado como documento número 1 de la demanda de la expropiada, el que abrió Información Pública correspondiente al expediente de expropiación forzosa de autos, se concedió un plazo de quince días a los titulares de los bienes y derechos afectados por la ejecución de las obras para que pudieran formular las alegaciones que consideraran oportunas de acuerdo con lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley de Expropiación forzosa , precepto este segundo que permite oponerse, por razones de fondo o de forma, a la necesidad de la ocupación, oposición que no se produjo, o al menos no lo fue por la falta del trámite que ha sido analizado, dato tanto más importante cuanto que sí se adujo, al levantarse las actas de ocupación y al formular la hoja de aprecio, la improcedencia de la expropiación , o la falta de necesidad de la misma, por falta de cobertura en la normativa sectorial.
En este caso concreto aparece a diferencia de aquél, que la parte actora en el acta de ocupación previa, formulo alegaciones que se han aportado como documento 2 de la demanda y en el que interesaba expresamente la nulidad del procedimiento al haberse omitido el trámite de información pública del proyecto de trazado y del acto del que se desprende la necesidad de ocupación de los bienes afectados, invocando que se le había hurtado a dicha parte expropiada de la posibilidad de oponerse a la concreta necesidad de ocupación de las parcelas y/o extensión de la superficie afectada, con la consiguiente indefensión, así como se realizaban alegaciones sobre el concreto trazado finalmente elegido y la afectación producida en su explotación, por lo que en este caso cabe apreciar que siguen concurriendo las circunstancias que determinan la estimación de esta pretensión con el consiguiente incremento del 25% del precio que se ha fijado como justiprecio de los bienes y derechos expropiados, ya que a este extremo se ha limitado la petición de la parte expropiada, lo único que resta examinar es la pretensión de que el premio de afección se aplique sobre la indemnización por daños por rápida ocupación, lo que no puede estimarse ya que el art. 147 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que 'en todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un 5% como premio de afección.', previsión que se desarrolla por el art. 47 del Reglamento de Expropiación Forzosa al ordenar que el premio de afección se calculará exclusivamente sobre el importe final del justiprecio de los bienes o derechos expropiables, sin que proceda, por tanto, su abono sobre las indemnizaciones complementarias señaladas en otros artículos de la ley a favor de titulares de derechos posiblemente distintos del propietario, con la sola excepción de las indemnizaciones debidas a los arrendatarios en caso de privación definitiva para los mismos del uso y disfrute de los bienes o derechos arrendados, en cuya hipótesis sus indemnizaciones se incrementarán también en el precio de afección, añadiendo este precepto en su párrafo final que los propietarios carecerán, en cambio, de derecho al premio de afección cuando por la naturaleza de la expropiación conservan el uso y disfrute de los bienes o derechos expropiados.
Según estas normas, como principio general, el premio de afección lo concede la Ley por la privación de los bienes que, estando en poder de los expropiados, dejan de pertenecer a su patrimonio y posesión en contra de su voluntad, pero no a las demás indemnizaciones que no llevan consigo esa disminución o privación de bienes concretos o determinado, lo que ocurre con la indemnización por rápida ocupación, por lo que no puede accederse a la petición formulada por la parte expropiada.
Resultando de todo ello que el justiprecio que debe percibir la parte expropiada en los expedientes 312 y 313 objeto de los recursos acumulados a los que se refiere esta sentencia, son los fijados en las resoluciones impugnadas, incluido el premio de afección, de 15.384,29€ y 3.812,90€, respectivamente más el 25%.
CUARTO.-Por lo expuesto, procede mantener el justiprecio fijado por el Jurado expropiatorio. Y en cuanto a los intereses del justiprecio, lo primero que hay que decir es que el abono de los mismos constituye un deber que se impone ope legis al beneficiario de la expropiación ( SSTS 28 febrero 1997 , 27 octubre 2005 , 10 julio 2009 , 8 abril 2011 y 15 julio 2013 ), que en el caso es la Administración General del Estado - artículo 71.1.d) LJCA -. Dicho esto, hay que añadir que la regla es la de que el justiprecio que se establezca devenga el interés legal correspondiente desde el día siguiente a la ocupación definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.8 LEF , al tratarse de un expropiación urgente, y que ello es así salvo que la ocupación se haya producido una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, en cuyo caso se devengan desde el día siguiente al transcurso de ese plazo, para no hacer de peor condición al expropiado por dicho trámite urgente que al que lo sea por el trámite ordinario ( STS 21 diciembre 2011 y 9 abril 2013 ). En el presente caso dado los intereses empiezan a devengarse el día siguiente a la fecha de 10 de junio de 2009 para el expediente 312 y para el 313, el 3 de noviembre de 2009, en que tuvieron lugar las actas previas de de ocupación, ya que no había transcurrido el plazo de los seis meses computados desde la fecha en que tuvo lugar el acuerdo de la aprobación del proyecto del que se deriva la declaración de la necesidad de ocupación, que en este caso es el 29 de mayo de 2009, según la información facilitada por la Administración durante el periodo probatorio. Dicho cómputo finalizará el día que se pague totalmente el justiprecio o que se deposite.
QUINTO.-Dada la estimación parcial del presente recurso no se hace una especial imposición de las costas causadas dado lo establecido en el artículo 139.1 LJCA , en la redacción aquí aplicable, que es ya la que le dio la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.
SEXTO.-De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.3 LJCA , contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con estimación parcial del presente recurso contencioso administrativo nº13/2012 y acumulado 750/2012 interpuestos por la representación procesal de la Entidad mercantil Central de Cotos Compartidos S.L. contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Palencia de fecha 11 de octubre de 2011 dictadas en los expedientes 312/2010 y 313/2010 y reconocer que el justiprecio que debe percibir la mercantil recurrente por dicha expropiación es el fijado en dichas resoluciones 15.384,29€ y 3.812,90€, respectivamente más el 25%, con los intereses legales en los términos señalados en el Fundamento Jurídico Cuarto de esta sentencia.
No hacer una especial imposición de las costas causadas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.3 LJCA esta sentencia es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Valladolid, de lo que yo, la Secretaria de Sala, doy fe.
