Última revisión
30/10/2009
Sentencia Administrativo Nº 859/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 269/2006 de 30 de Octubre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRÍGUEZ, MARÍA
Nº de sentencia: 859/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100915
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 269/2006
Parte actora: D. Rosana
Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
SENTENCIA nº 859/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
MAGISTRADOS
Dª. MARÍA FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a treinta de octubre de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 269/2006, interpuesto por D. Rosana representado por el Procurador D. y asistido por el Letrado D. , contra la Administración demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., actuando en nombre y representación de misma el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.
QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª Rosana se interpone recurso contencioso-administrativo con num. 269/2006 contra la actuación administrativa consistente en la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en fecha de 15 de noviembre de 2004 contra el Institut Català de la Salut por deficiente asistencia sanitaria prestada a la actora en el Hospital Josep Trueta de Girona con ocasión de la intervención quirurgica que se le realizó el 13 de junio de 2002.
La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 238.366,54 euros.
Suplica la actora el dictado de una Sentencia por la que se condene al ICS a indemnizar a la Sra. Rosana en la cantidad de 238.366, 54 euros , más los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, el 9 de noviembre de 2004, y se condene a la demandada al pago de las costas procesales.
Mantiene como argumentos de ataque a la Sentencia de instancia:
1.- Anormal funcionamiento de la Administración, puesto que tras la práctica de la intervención inicialmente prevista, se efectuó un vendaje con una compresión más que excesiva, cortando el riesgo sanguíneo en la extremidad intervenida, causando lo que se denomina técnicamente como "sindrome compartimental", causado por una tardía actuación, por lo que a partir de ahí, se han sucedido una serie de operaciones con un resultado irreversible.
2.- Actuación tardía y negligente, al no atender las quejas de la paciente.
SEGUNDO.- Por la representación procesal del ICS se formula escrito de oposición a la demanda en base a considerar que la actuación de los profesionales sanitarios no fueron negligentes ni culposas. Se prestó con los medios médicos adecuados, propios e idóneos del acto terapéutico al que fue sometida.
Todas las complicaciones surgidas posteriormente fueron tratadas correctamente y se realizaron los tratamientos oportunos para solucionarlas . Este síndrome es totalmente imprevisible y la unica forma de actuar es estar alerta ante la aparición de los primeros síntomas para llegar precozmente al diagnóstico y realizar el tratamiento quirúrgico cuanto antes mejor.
No se ha transgredido la "lex artis ad hoc" por lo que no hay relación de causalidad entre la asistencia prestada a la Sra. Rosana y los daños que padece.
Por lo que se refiere a la cuantía de la demanda, se considera a todos los efectos como excesiva. Hay que tener en cuenta la lesión previa de la pierna. Son también excesivos los días de baja médica , puesto que la actora tenía que ser intervenida necesariamente.
La Generalitat de Cataluña formula escrito de oposición a la demanda en base a:
a.- Adecuación de la asistencia prestada conforme a la "lex artis ad hoc".No se detectaron signos de alarma del sindrome compartimental. Cuando se detectó se actuó correctamente realizando los tratamientos oportunos para solucionarla.
b.- Pluspetición.
ZURICH ESPAÑA , CIA SEGUROS, se opone a la demanda en base a argumentos similares a los manifestados por la codemandadas.
CUARTO.- En primer término, conviene recordar los principios generales de la institución de la responsabilidad patrimonial que parten del artículo 106.2 de la Constitución Española que establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. -2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas".
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de 28 de enero de 1999 señala que:
"Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo:
a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.
b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.
c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.
d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado".
QUINTO.- Y en concreto, en materia de responsabilidad de la Administración sanitaria, el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en Sentencia de 7 de julio de 2008 que "La responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa (por todas, véanse las sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 1999 (casación 9655/95, FJ5º), 24 de septiembre de 2001 (casación 4596/97, FJ5º), 23 de noviembre de 2006 (casación 3374/02, FJ5º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ2º) y 22 de abril de 2008 (casación 166/05 , FJ3º)), se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso (sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01, FJ3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ3º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04, FJ. 3º )). Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud (artículo 43, apartado 1 , de la Constitución), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas (artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (BOE de 29 de abril )) con arreglo al estado de los conocimiento de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios (artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos.
En contrapartida, acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o, (...), que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. Con tal forma de razonar se desconocen las especialidades de la responsabilidad pública médica y se traslada al afectado la carga de un hecho de demostración imposible, (...) Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la «facilidad de la prueba», aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas (pueden consultarse las sentencias de 25 de abril de 2007 (casación 273/03, FJ3º) y 2 de noviembre de 2007 (casación 9309/03 , FJ4º)).
SEXTO.- Pues bien , a partir de la anterior situación lo que procede es el analisis de la concurrencia o no de los requisitos determinantes del instituto de la responsabilidad patrimonial.
En primer lugar, por lo que se refiere al daño , como menoscabo o perjuicio individualizado, efectivo y económicamente evaluable. No existe controversia en este punto, por las partes, siendo que el sindrome compartimental que sufrió la actora resultó ser una complicación derivada de la intervención que se le practicó en fecha de 13.6.2002.
Por lo que se refiere al nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado producido por la complicación manifestada. Por este Tribunal se realiza una valoración conjunta de la prueba practicada, así como especialmente de las testificales del Sr. Cesareo , esposo de la actora, Dr. Felicisimo , que la intervino, y muy especialmente de las pruebas periciales realizadas por el Dr. Jeronimo y la Dra. Enma . Lo cierto, y así queda acreditado por la testifical del esposo de la actora, así como Don. Felicisimo es que durante la tarde del 13.6.2002 comienza el dolor en la extremidad intervenida, que no cesa con los tratamientos paliativos, potentes analgésicos, y, que motiva que el esposo se dirija a la enfermería del Hospital para exigir la visita del Médico de guardia. El día 13.6.2002 es visitada sobre las 24.00 horas por el Doctor de guardia del Hospital y se le abrió el vendaje, con un cambio del mismo, en ese momento la actora mejora de su dolor. En la Historia Clinica se constata con fragmentos inteligibles, que existe dolor y opresión por el vendaje, que no existen signos de sindrome compartimental pero que concurren alguna dificultad por la proximidad de la intervención con anestesia. Por tanto, observamos que concurre ya una sospecha del sindrome por parte del médico de guardia en la noche del 13.6.2002. El día 14.6.2002, se le retira el vendaje a las 11.00 horas y , según testifical Don. Felicisimo , ya se observa la inflamación de la pierna y cierta tonalidad azul de la misma. Se acuerda control en 1 hora. A las 12.30 horas se la vuelve a visitar, se constata mejoría clínica, pero si no mejora en 1 hora, se anota orden de medir las presiones compartimentales. A las 14.00 horas se la vuelve a visitar y si bien mejora el dolor se constatan disestesias distales y continuar la pierna elevada, pero en ningún momento de miden las presiones a pesar del tratamiento con analgésicos que pueden disfrazar el dolor. A las 16.15 horas se la visita por Don. Felicisimo y otros doctores y se procede a la medida de las presiones compartimentales co un resultado de >70-75 y con una expresión similar o semejante ,ante el esposo de la actora, Don. Cesareo , se manifiesta que la "pierna está a punto de rebentar", se refieren parestesias. A la vista de lo anterior, se le practica una intervención de urgencia para conseguir la descompresión de los compartimentos de la pierna: fasciotomia de los 4 compartimentos.
Por tanto, es evidente, que existió un retraso en el diagnostico del cuadro de sindrome compartimental por opresión por el vendaje en la extremidad intervenida. Ya la tarde del 13.6.2002, se muestra un dolor continuo, inflamación, tensión, disestesias, parestesias, que motivan que a las 24.00 horas tenga que intervenir el Médico de guardia para abrir el vendaje, a pesar de que los signos exteriores no contribuyeran a confirmar el diagnostico, mejorando la actora de su dolor. Así ya era necesario contrastar ese dolor, continuo, esa inflamación, tensión ,con una prueba como es la medición de las presiones compartimentales, que hubiera sido definitivo, teniendo en cuenta que se constata diferentes signos, incluso contradictorios, de mejoría y dolor continuo, aspecto tenso de la extremidad, inflamada. Por ello, siendo que existía una sospecha no clara respecto al sindrome compartimental , se debió tomar las presiones compartimentales, todo ello queda claro según criterio Don. Jeronimo , así como también queda claro por el informe de Doña. Enma , pag. 7 de su informe. Existió en todo momento la sospecha, por lo que debió utilizarse los instrumentos disponibles que permitieran llegar al diagnóstico, como es la medición de la presiones que debio realizarse en el plazo de las 12 horas siendo que se tardó más de 24 horas.
Por tanto, debe declararse la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por cuanto concurrió un supuesto de anormal funcionamiento de la misma al existir un retraso injustificado a la hora de diagnosticar la complicación existente por compresión excesiva del vendaje. Esta Sala recientemente -STSJ de 7.3.2008 ha tenido ocasión de analizar esta patologia en otro caso no comparable, pero que sí que es indicativo a la hora de comprobar si se podia haber diagnosticado, si existía la sospecha previa y hubiera podido la utilización de los medios al alcance en el Hospital poder comprobar lo que estaba ocurriendo. En este caso, sí, puesto que las continuas valoraciones que se producen desde la noche del 13.6.2002, ya un previo dolor constante, continuo, tratado con potentes analgésicos , no remite, y, a pesar de ello no se utiliza este instrumento de medición sencillo y al alcance del Hospital.
SEPTIMO.- Por lo que se refiere a la valoración del daño causado, esta Sala suele acudir a criterios objetivos utilizados en materia de trafico para poder cuantificar las lesiones concurrentes en supuesto. Pero en el presente caso, se considera que no es procedente su utilización en atención a las características concurrentes del caso, en el que la actora tenía patologías previas graves muy importantes, con limitaciones, y que obligaban a una intervención quirurgica. No es posible ni tampoco por la parte recurrente se realiza, siendo de su parte la carga de la prueba, cuantificar no toda la recuperación sino aquella especifica de la complicación no diagnosticada a tiempo, siendo que los dias de baja y secuelas no se acredita si se imputan a toda la lesión o exclusivamente a la hoy analizada.
Con ello, no significa que se pierda de vista el principio de reparación integral y de indemnidad del daño causado , ilegítimo y que no tenga el deber jurídico de soportar, pero se considera que es más acorde la fijación de una cantidad a tanto alzado, en atención a que se trataba de una complicación previsible a la intervención, a que hubo un retraso en el diagnostico con signos contradictorios pero no un error en el tratamiento ni que el mismo no fuera correctamente ejecutado. A esta consideración indirectamente también se llega a través del Informe pericial Don. Jeronimo cuando al ser preguntado por los días de baja y secuelas, contesta que se trata de una paciente "multioperada" y que ya ostenta una patología previa determinante de la intervención consistente en una lesion degenerativa del menisco interno y tibia vara postraumatica a raiz de una fractura diafasal de la tibia derecha producida 33 años antes y acortamiento de la pierna de 2 cms.
Esta Sala considera procedente la cantidad de CUARENTA MIL EUROS (40.000 euros) por los daños y perjuicios causados, a la que se habrán de añadir los intereses legales correspondientes desde el 9 de noviembre de 2004.
ULTIMO.- No se efectúa pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia. Art. 139 LJCA .
Fallo
Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo con num. 269/2006 interpuesto por la representación procesal de Dª Rosana contra la actuación administrativa consistente en la desestimación por silencio de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada en fecha de 15 de noviembre de 2004 contra el Institut Català de la Salut por deficiente asistencia sanitaria prestada a la actora en el Hospital Josep Trueta de Girona con ocasión de la intervención quirurgica que se le realizó el 13 de junio de 2002.
Se declara la existencia de responsabilidad patrimonial del ICS en la asistencia sanitaria prestada a la Sra. BASCUÑALA y con anulación de la actuación administrativa impugnada, se reconoce el derecho de la actora al abono de la indemnización de CUARENTA MIL EUROS (40.000 euros), junto con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación administrativa, 9.11.2004 y a partir de la Sentencia los previstos en el art. 106.2 LJCA .
Sin costas.
Cabe recurso de casación ordinario. Art. 86 LJCA .
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resulto en el procedimiento.
Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 3 de diciembre de 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
