Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
29/09/2009

Sentencia Administrativo Nº 859/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 847/2008 de 29 de Septiembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: SEGURA GRAU, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 859/2009

Núm. Cendoj: 10037330012009101062

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00859/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en

nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 859

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En Cáceres, a veintinueve de septiembre de dos mil nueve.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 847/2008, promovido ante este Tribunal a instancia del Procurador D. Jesús Fernández de las Heras, cia de la Pa de la Procuradora en nombre y representación de D. Pelayo , siendo parte demandada la Administración General del Estado (Confederación Hidrográfica del Tajo); recurso que versa sobre Resolución de 13 de febrero de 2007 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo por la que desestima el recurso de reposición formulado contra otra anterior del mismo organismo dictada en Expediente Sancionador NUM000 , por el que se impone al recurrente una sanción de 1.000 euros.

Siendo la cuantía del recurso 1.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó, con fecha 28 de abril de 2008, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, por escrito presentado el 30 de octubre.

Aducía los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso, anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Administración General del Estado, por medio de escrito presentado el 1 de abril, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución administrativa que da origen al recurso contencioso administrativo, dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 13 de febrero de 2007, resuelve recurso de reposición contra la Resolución del mismo Organismo dictada en Expediente Sancionador, desestimando el recurso y confirmando la sanción impuesta de 1.000 euros por la comisión de la infracción de detracción de unos 10.000 litros de agua de la charca de Torremocha careciendo de la correspondiente autorización o concesión, infracción calificada como leve.

La parte actora expone en su demanda, en síntesis, lo siguiente:

1º- Falta de notificación del acuerdo de incoación del expediente.

2º- Falta de competencia del órgano sancionador.

3º- Inexistencia de culpabilidad.

4º- Concurrencia en su caso de circunstancias atenuantes.

Del examen del expediente administrativo resulta que el procedimiento sancionador del que trae causa el presente recurso se inicia por denuncia la Guardia Civil, Puesto de Valdefuentes (Cáceres) de 6 de septiembre de 2006, donde se hace constar como hechos denunciados la detracción de unos 10.000 de agua de la charca de Torrremocha, mediante una bomba hidráulica, careciendo de autorización para ello. En fecha 10 de enero de 2007 se dicta el pliego de cargos donde se tipifican los hechos como constitutivos de la infracción por detracción de aguas sin autorización, prevista en el artículo 116.3.b) del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2.001, de 20 de julio, y artículo 315.j) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril de 1986 , calificándose la infracción como leve, proponiéndose imponer la sanción de multa en cuantía de hasta 6.010,12 euros. Presentadas por el interesado las alegaciones oportunas, se dicta por el órgano administrativo la resolución impugnada, confirmando la infracción e imponiendo como sanción la multa de 1.000 euros.

SEGUNDO.- Los dos primeros motivos alegados por el recurrente deben ser desestimados. Del examen del expediente resulta que el pliego de cargos se dicta el 10 de enero de 2007 y es notificado el 16 del mismo mes, dentro por tanto del plazo reglamentariamente previsto. Asimismo, la resolución sancionadora es dictada por el Comisario de Aguas en virtud de delegación efectuada por el Presidente de la Confederación, titular de dicha potestad, cumpliendo lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 30/1992 y debidamente publicada en el Boletín Oficial correspondiente.

El recurrente alega asimismo infracción del principio de culpabilidad, al considerar que realizó la acción infractora previamente autorizado por el Ayuntamiento. El principio de culpabilidad está previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 , que dispone que "sólo pueden ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia", lo cual ciertamente no puede ser entendido como la admisión en el derecho administrativo sancionador de una especie de responsabilidad objetiva, puesto que ha de concurrir algún tipo de inobservancia o culpa. A juicio de la Sala, no puede apreciarse acción culposa en el proceder del recurrente. En la certificación emitida por el Secretario del Ayuntamiento y aportada al expediente se hace constar que el Ayuntamiento solicitó a la Confederación autorización para derivar aguas de la charca y que ésta fue concedida (aunque no se menciona la fecha de la concesión ni la fecha en que el recurrente efectuó la solicitud). El recurrente solicitó autorización al Ayuntamiento y, si bien no era éste el competente para concederlo, le informó de esta posibilidad, motivo por el cual el recurrente procedió a la extracción de aguas. No puede considerarse que su conducta sea culposa, ni aún a título de simple inobservancia, pues actuó en la creencia de que tenía permiso para ello.

Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- No concurren las circunstancias para hacer especial pronunciamiento en costas, conforme al art. 139 LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS EL RECURSO interpuesto por el Procurador D. Jesús Fernández de las Heras, cia de la Pa de la Procuradora en nombre y representación de D. Pelayo , contra la Resolución de 13 de febrero de 2007 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Tajo dictada en Expediente Sancionador NUM000 y, en consecuencia, ANULAMOS la Resolución recurrida por no ser ajustada a derecho.

Todo ello sin especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública en el lugar y día de su fecha. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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