Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 859/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 410/2009 de 11 de Noviembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Nº de sentencia: 859/2013
Núm. Cendoj: 30030330022013100903
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00859/2013
RECURSO nº 410/09
SENTENCIA nº 859/2013
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 859/13
En Murcia, a once de noviembre de dos mil trece.
En el recurso contencioso administrativo nº. 410/09 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 10.515,67 euros y referido a recargo único por presentación extemporánea de una autoliquidación tributaria.
Parte demandante:
Dª. Micaela , representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores, y defendido por el Letrado D. Miguel A. Martínez López.
Parte demandada:
La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 29 de mayo de 2009 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , interpuesta contra la liquidación nº. NUM001 girada en concepto de recargo único por importe de 10.515,67 euros por la Oficina Liquidadora de Lorca de Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la presentación extemporánea sin requerimiento previo de la Administración de una autoliquidación en concepto de Impuesto sobre Sucesiones de acuerdo con el art. 27.2 de la Ley General Tributaria 58/2003.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia en la que se estimen en su totalidad las pretensiones de la actora, con expresa imposición de las cotas a la Administración, declarándose la nulidad de pleno derecho tanto del fallo del TEARM como del acuerdo de liquidación con expediente de gestión nº. NUM002 y expediente de liquidación número NUM001 , derivada del procedimiento de comprobación limitada del que trae causa.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8 de septiembre de 2009, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 31 de octubre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Murcia de 29 de mayo de 2009, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , interpuesta contra la liquidación nº. NUM001 girada en concepto de recargo único por importe de 10.515,67 euros por la Oficina Liquidadora de Lorca de Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la presentación extemporánea sin requerimiento previo de la Administración de una autoliquidación en concepto de Impuesto sobre Sucesiones de acuerdo con el art. 27.2 de la Ley General Tributaria 58/2003.
Funda la parte actora su recurso en los siguientes argumentos:
1) Improcedencia del acuerdo de liquidación por presentación extemporánea. Como consta en el expediente el 26 de febrero de 2003 falleció la causante de la herencia Dª. Juana , otorgándose el 5 de marzo de 2004 escritura notarial de herencia y compraventa previa segregación de finca, mediante la cual la actora aceptó la herencia de su madre como sucesora a título universal de la misma. Como consecuencia de ello el 22 de marzo de 2004 autoliquidó el Impuesto sobre Sucesiones a través del modelo habilitado al efecto procediendo al ingreso de la deuda tributaria por importe de 7.214,16 euros. En relación con dicha autoliquidación la Administración inició un procedimiento de comprobación limitada ( art. 136 y siguientes LGT ), que finalizó con el acuerdo de liquidación de 20 de noviembre de 2006 en el que se incrementaba la base imponible declarada y se imponía un recargo por presentación extemporánea del 15/100 por importe de 1.135,98 euros al no haberse ingresado en plazo la deuda tributaria al ser el retraso de más de 6 meses e inferior a 12, resultando un importe a ingresar de 1.494,92 euros ( art. 27.2 LGT ). Posteriormente el órgano de gestión (Oficina de Lorca) inició un nuevo procedimiento de comprobación del hecho imponible girando un acuerdo de liquidación provisional complementaria de la autoliquidación, sin comprobación del valor declarado de fecha 16 de diciembre de 2008 por el referido concepto del que se deriva una deuda a ingresar de 84.763,42 euros. Así las cosas de forma sorprendente la Administración, como consecuencia de la anterior liquidación, ha vuelto a girar de nuevo el recargo por presentación extemporánea derivado de la autoliquidación presentada el 22 de marzo de 2004, aplicando ahora el porcentaje del 15/100 sobre la cuota tributaria contenida en el acuerdo de liquidación provisional complementaria de 16 de diciembre de 2008 al que antes se ha hecho referencia, recargo que ha sido confirmado por el TEARM en la resolución impugnada ( dice que el impuesto se devengo el 26 de febrero de 2003 en que fallecido la causante, debiéndose presentarse la autoliquidación en el plazo de 6 de meses contados desde el fallecimiento, de forma que dicho plazo finalizaba el 26 de agosto de 2003, con lo que al realizarse el ingreso a cuenta de la autoliquidación el 22 de marzo de 2004, en que asimismo se presentó la autoliquidación, se produjo el presupuesto de la aplicación del recargo, cuya imposición es automática tras la presentación extemporánea de la declaración, por lo que no pudiendo ser anulada la liquidación impugnada, procede confirmar dicho recargo).
Entiende que dicho criterio no se ajusta a derecho, al carecer la liquidación de lógica jurídica, ya que como consecuencia de la autoliquidación de 22 de marzo de 2004, de la que resultaba una cuota a ingresar de 7.214,26 euros la Administración giró en su momento el oportuno recargo por importe de 1.135,98 euros como puede comprobarse en el acuerdo de liquidación de fecha 20 de noviembre de 2006. No puede por ello girar después un segundo recargo tomando como base la cuota tributaria resultante de la comprobación del hecho imponible realizada con posterioridad (acuerdo de liquidación de 16 de diciembre de 2008), ya que ello supone hacer una segunda regularización de algo previamente comprobado y liquidado. Entiende que esa forma de actuar tal y como señaló la Sala en sentencia de 22 de enero de 2003 (que recoge la STC de 13-11-2005 ) supone una conculcación del principio non bis in ídem, ya que supone girar dos veces el mismo recargo por presentación extemporánea de la misma declaración presentada fuera de plazo. Además supondría un enriquecimiento injusto de la Administración, que estaría cobrando dos veces por el mismo retraso, con la agravante de considerar en la segunda ocasión como base para establecer el recargo un importe no declarado ni ingresado por la actora. La actuación de la Administración supone una infracción del art. 27 LGT que regula el recargo por presentación extemporánea, ya que en la liquidación de recargo ahora impugnada no se está considerando como base el importe ingresado en la autoliquidación presentada en 2004, sino otro distinto (cuota tributaria que resulta de la última comprobación realizada). Por último señala que la conducta de la Administración es merecedora de la imposición de las costas al haber provocado un proceso judicial que podía haberse evitado, originando a la actora los gastos que son inherentes al mismo.
La Administración civil del Estado demanda se opone al recurso dando por reproducidos los argumentos contenidos en la resolución del TEARM impugnada. Señala que nada puede objetarse a lo resuelto por el TEARM con fundamento en lo señalado por el art. 27 LGT 58/2003, al disponer en su apartado 2, que si dicha presentación se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 5, 10 o 15/100 respectivamente. En este supuesto el impuesto se había devengado el 26 de febrero de 2003, fecha de fallecimiento de la causante, por lo que el plazo de 6 meses para la presentación de la pertinente declaración vencía el siguiente 26 de agosto de conformidad con el art. 67. 1 a) del Reglamento del Impuesto aprobado por R.D. 1629/1991, de 8 de noviembre, en cuanto que el ingreso de la cuota resultante de la autoliquidación se efectuó el 22 de marzo de 2004, con presentación el mismo día de la pertinente declaración, con lo que es evidente la procedencia del recargo, al operar de forma automática cuando es extemporánea la presentación de la declaración correspondiente.
Por último, la Administración regional codemandada da por reproducidos los argumentos de la resolución impugnada y los contenidos en la contestación a la demanda del Sr. Abogado del Estado, en lo que se refiere a la correcta liquidación del recargo por presentación extemporánea de la declaración sin requerimiento previo de la Administración, reproduciendo a continuación el apartado 2 del art. 27 LGT antes referido, el cual después de indicar los porcentajes aplicables de recargo en los supuestos de presentación extemporánea de la autoliquidación o declaración, en función del tiempo transcurrido desde que finalizó el plazo establecido para formularlas, señala que el recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.
En este caso el impuesto se devengó el 26 de febrero de 2003 por lo que la declaración debió ser presentada antes del 26 de agosto de 2003, fecha en la que se cumplía el plazo de 6 meses que a tal efecto establece el art. 67.1 a) del Reglamento del Impuesto , en relación con el art. 24.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. No obstante la declaración fue presentada el 22 de marzo de 2004, fecha en la que igualmente fue ingresada la cantidad resultante de la autoliquidación. Este hecho determinó la aplicación automática del que recargo a que antes se ha hecho referencia, sin perjuicio de que una vez efectuada la comprobación del hecho imponible, sin comprobación de valores y habiendo sido girada la correspondiente liquidación complementaria con aumento de la base imponible, fuera asimismo liquidado el recargo con arreglo a la nueva cuota tributaria comprobada.
SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada hay que partir de los siguientes hechos probados que se derivan de los expedientes administrativos remitidos por la Administración:
1) El fallecimiento de la causante de la herencia tuvo lugar el 22-2-2003 y la aquí recurrente suscribió el 5-3-2004 una escritura pública notarial en la que aceptó la herencia.
2) Esta última presentó el 22-3-2004, fuera de plazo, una declaración-autoliquidación en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, en la que ingresó la cantidad de 7.214,16 euros.
3) El órgano de gestión inició un procedimiento de comprobación limitada cuyo objeto era la comprobación de la anterior autoliquidación que terminó con una liquidación provisional que incluía el 3/100 del valor de los bienes en concepto de ajuar doméstico y un recargo único del 15/100 de la cuota (1.135,98 euros) derivado de la presentación de dicha autoliquidación fuera de plazo de acuerdo con el art. 27 LGT (apreciando un retraso superior a 6 meses e inferior a 12 meses). Este procedimiento terminó con una liquidación provisional por importe de 1.552,72 euros notificada a la interesada el 1-12-2006.
4) La actora con fecha 15 de mayo de 2008 presentó una nueva declaración-autoliquidación, poniendo en conocimiento de la Administración nuevos datos, la cual inició un nuevo procedimiento de comprobación limitada, sin comprobación de valores, el 6- 11-2008, con el objeto de comprobarlos. En este procedimiento se dice que la nueva autoliquidación también ha sido presentada fuera de plazo y por lo tanto incurre en el correspondiente recargo único. Además se indica que la autoliquidación contiene errores de calificación jurídica y que no es apreciable la prescripción alegada por la interesada por existir actos tanto de ella, como de la Administración susceptibles de interrumpir el plazo. Tras la propuesta de liquidación y de la presentación por la interesada del correspondiente escrito de alegaciones de fecha 24-11-2008, el procedimiento termina con una liquidación de 84.763,42 euros, en la que consta que se han descontado las cuotas pagadas con anterioridad por importe de 8.709,18 euros, cantidad en la que se incluye tanto el importe de la autoliquidación presentada el 22-3-2004 de 7.214,16 euros, como el recargo único de 1.135 euros girado por la presentación fuera de plazo de dicha autoliquidación.
5) Finalmente, el 6-11-2008 se inicia un nuevo procedimiento de comprobación limitada con el único objeto de girar el recargo único derivado de la presentación fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración, de esta segunda autoliquidación, presentada el 15-5-2008, siendo su importe de 10.515,67 euros (15/100 de la nueva cuota tributaria), que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- El art. 27 LGT 58/2003 por importe de 91,87 euros objeto del presente recurso.
Dice dicho precepto: Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.
1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.
2. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los 3, 6 o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 5, 10 o 15 %, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneasy excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración.
Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 % y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.
En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.
3. Cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso ni presenten solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, la liquidación administrativa que proceda por recargos e intereses de demora derivada de la presentación extemporánea según lo dispuesto en el apartado anterior no impedirá la exigencia de los recargos e intereses del período ejecutivo que correspondan sobre el importe de la autoliquidación.
4. Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período.
5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 % siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.
El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento.
De lo anterior se desprende que no se ha vulnerado el principio 'non bis in ídem', ni la actuación recurrida supone un enriquecimiento injusto de la Administración, ya que esta no trata de cobrar dos veces el mismo recargo derivado de la presentación en 2004 de la misma autoliquidación. Lo que hace es girar de forma automática un primer recargo del 15/100 en función del tiempo transcurrido superior a 6 meses desde que finalizó el plazo establecido para presentar la declaración (de seis meses) e inferior a 12, calculado sobre la cuota declarada por el interesado, sin perjuicio de que posteriormente liquidara el aquí recurrido, teniendo en cuenta que la interesada había presentado una nueva autoliquidación el 15-5-2008, también fuera de plazo, que dio lugar al inicio de otro procedimiento de comprobación limitada con el objeto de comprobar los nuevos datos facilitados por la misma y en el que se determinó una cuota tributaria a ingresar de 84.763,42 euros.
No es contrario a derecho por tanto que el órgano de gestión iniciara el 6-11-2008 otro procedimiento del mismo tipo con el fin exclusivo de liquidar el recargo único derivado de la presentación fuera de plazo de esta segunda autoliquidación, tomando como base imponible la nueva cuota comprobada de 84.763,42 euros, para cuyo cálculo se descontó las cuotas anteriormente ingresadas por importe de 8.709,18 euros (incluyendo los 7.214,16 euros objeto de la primera autoliquidación de la interesada y el recargo único de 1.135,98 euros derivado de la presentación fuera de plazo de esta primera autoliquidación).
Llega la Sala a la citada conclusión teniendo en cuenta que el recargo según el precepto referido se calcula sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas. En este caso es evidente que el recargo aquí impugnado se deriva no de la primera autoliquidación, sino de la segunda, ambas presentadas fuera de plazo.
CUARTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que se aprecien circunstancias para realizar un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 LJCA ).
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo 410/2009 interpuesto por D. Micaela , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de mayo de 2009 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , interpuesta contra la liquidación nº. NUM001 girada en concepto de recargo único por importe de 10.515,67 euros por la Oficina Liquidadora de Lorca de Servicio de Gestión Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la presentación extemporánea sin requerimiento previo de la Administración de una autoliquidación en concepto de Impuesto sobre Sucesiones de acuerdo con el art. 27.2 de la Ley General Tributaria 58/2003, por ser dichos actos impugnados, en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
