Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 859/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 227/2015 de 29 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS
Nº de sentencia: 859/2015
Núm. Cendoj: 33044330012015100689
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:2462
Núm. Roj: STSJ AS 2462/2015
Resumen:
EXTRANJERIA
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00859/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
APELACION Nº: 227/2015
APELANTE: D. Candido
Procuradora: Dª Carmen Alonso González
APELADO: DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ASTURIAS
Representante: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA DE APELACIÓN
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a treinta de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso de apelación número 227/15, interpuesto por D. Candido , representado por la Procuradora Dª
Carmen Alonso González, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Oviedo,
de fecha 17 de julio de 2015 , siendo parte Apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIER NO EN ASTURIAS,
representada por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego
Otero.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Abreviado nº 104/15 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Oviedo.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 17 de julio de 2015 .
Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 26 de noviembre pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada el 17 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Oviedo en el P.A. nº 104/2015 que desestimó el recurso interpuesto por don Candido , contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Asturias, de fecha 21 de enero de 2015, expediente nº NUM000 , por la que se le deniega la autorización de residencia por circunstancias excepcionales (arraigo familiar), declarando la conformidad del acto recurrido con el Ordenamiento Jurídico.
SEGUNDO.- Con la formulación del recurso la parte apelante pretende se declare que la resolución impugnada no es conforme a derecho, revocándola con los efectos inherentes, y se acuerde la concesión de autorización de residencia por circunstancias excepcionales (arraigo familiar) del recurrente.
Pretensiones declarativas con fundamento en error en la valoración de la prueba, infracción de la Ley y doctrina jurisprudencial, falta de motivación suficiente e incongruencia omisiva, puesto que concurre en el solicitante el requisito recogido en el artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011 , arraigo familiar por ser hijo de español de origen, por tratarse de hijo de madre nacida en el Sahara Occidental.
TERCERO.- Delimitado el objeto del recurso de apelación por los motivos reseñados y los de oposición del Sr. Abogado del Estado que argumenta que la parte recurrente solo acredita su filiación mediante certificado de las autoridades marroquíes, y no aporta ningún documento español del que se pueda inferir la nacionalidad española de la madre, ni se justifica esta carencia, sin que esta ausencia pueda suplirse con presunciones basadas en la territorialidad por el nacimiento de los padres, dado que la nacionalidad de origen ha de acreditarse en relación con el propio interesado, no en relación con los ascendientes.
CUARTO.- Para resolver la problemática planteada hay que partir de que la parte ahora apelante no ha aportado ningún documento español sobre el nacimiento de su madre, poseyendo al efecto los correspondientes certificados nacionales de nacimiento e identificación para acreditar con ello su nacionalidad de origen y la de su hijo, ni ha desvirtuado por ello la deducción que obtiene la sentencia apelada con base en pronunciamientos anteriores de esta Sala.
Sentado lo que antecede, esta Sala ha declarado en la sentencia que citaba el Sr. Abogado del Estado que la ausencia de dichos documentos no se puede suplir con presunciones basadas en la territorialidad por el nacimiento de los padres, pues como razona la sentencia apelada no a toda persona nacida en territorio español se le atribuye la nacionalidad española, sino va asociada a la de su progenitor.
Por lo expuesto, el supuesto presente no se puede asimilar a otros referidos a ciudadanos saharauis sobre los que se ha pronunciado este Tribunal al resolver la autorización de residencia por arraigo, ad exemplum en los Recursos de Apelación 84/07; 233/07, 314/08 y en otros posteriores, con la doctrina que se dice vulnerada por la sentencia de instancia. En los citados precedentes, se decía de una parte, que 'a la vista del contenido de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998 , y de la legislación española dictada para la provincia del Sahara sobre la condición de españoles de los súbditos que estaban bajo la dependencia de España durante el período colonial, según recoge con algunas diferencias, la sentencia de instancia y refiere también la parte apelada en su impugnación del presente recurso, a lo que se ha de añadir el alcance de ser hijo de ciudadana que disponía del correspondiente DNI expedido por las autoridades españolas, que el Juzgador proyecta sobre la doctrina de la sentencia citada anteriormente y que este Tribunal en la sentencia primeramente citada ya argumentó que la decisión no se basa en ese único dato sino en el conjunto de la fundamentación jurídica, siendo aquella posesión una prueba más en apoyo de haber ostentado la nacionalidad española'. Y de la otra que 'no puede asimilarse la posición de una persona nacida en el antiguo Sahara Español con la de cualquier otro ciudadano extranjero precisamente por las connotaciones político-sociales que en aquellos concurren. En definitiva, por las especiales circunstancias que concurren en estos casos no se puede negar la validez de los documentos de identidad y residencia aportados y emitidos por las autoridades de la República Democrática Sahauri sobre la base del conocimiento personal de esas circunstancias, máxime cuando vienen avalados con alguna discordancia por los documentos oficiales de la República de Argel sobre el lugar de nacimiento y edad del recurrente, y del organismo de la ONU encargado de la desconolización del territorio, siendo autenticados por las autoridades consulares argelinas y españolas constituyendo un elemento de prueba sobre la situación personal de esta persona al estar basado en el conocimiento personal, y de otra parte, por las dificultades practicas que en este caso conlleva la aportación de la documentación regularizada'.
QUINTO.- Debido a la desestimación del recurso y de que no concurren las circunstancias especiales para no aplicar la regla del vencimiento objetivo, procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante conforme establece el artículo 139.2 Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se limita el importe de las costas a la cantidad de 300 #.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de apelación formulado por Doña Carmen Alonso González, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Candido , contra la sentencia dictada el 17 de julio de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Oviedo en el P.A. nº 104/2015 . Con imposición a la parte apelante de las costas del recurso en los términos establecidos en la presente resolución.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
