Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 859/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 73/2022 de 01 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Julio de 2022

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 859/2022

Núm. Cendoj: 47186330012022100460

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2022:2916

Núm. Roj: STSJ CL 2916:2022

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00859/2022

C/ ANGUSTIAS S/N

MMG

N.I.G: 47186 45 3 2021 0000605

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000073 /2022

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De: ASOCIACION DE ABOGADOS CRISTIANOS

Representación: Dª. MARIA DEL PILAR PEREZ CALVO

Contra: DIPUTACION PROVINCIAL DE VALLADOLID DIPUTACION PROVINCIAL DE VALLA

Representación:

SENTENCIA

En la Ciudad de Valladolid a, uno de julio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ y Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, siendo Ponente de la misma el señor Zataraín y Valdemoro, ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A nº 859

En el recurso de apelación contencioso-administrativo núm. 073/2022 int erpuesto por Dña. María del Pilar Pérez Calvo, procuradora en los Tribunales, y de la ASOCIACIÓN DE ABOGADOS CRISTIANOS, defendida por la letrada Dña. Polonia Castellanos Flórez contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid nº 206/21, de 09.12.2021, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 022/2021 seguido por los trámites del procedimiento ordinario; habiendo comparecido como parte apelada la Diputación Provincial de Valladolid representada y defendida por el letrado/a Sr/Sra. Dª DOLORES HERNÁNDEZ HERRERA, Jefe de su Asesoría Jurídica.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid se dictó sentencia nº 206/21, de 09.12.2021, finalizando en instancia el recurso contencioso-administrativo nº 022/2021 seguido por los trámites del procedimiento ordinario. La mencionada sentencia fallaba ' Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ACUERDA DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE lo pretendido por la parte demandante por medio del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia. Respecto a las costas, debe estarse a lo dicho en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.'.

Mediante escrito de 07.01.2022 la representación de la ASOCIACIÓN DE ABOGADOS CRISTIANOS interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, suplicando de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo su revocación.

SEGUNDO.- Tras la admisión del recurso se confirió traslado a la parte recurrida y hoy apelada para que formalizase su impugnación o adhesión a la apelación interpuesta, habiendo presentado escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto con fecha 26.01.2022.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y no solicitado el recurso a prueba, ni siendo necesaria la celebración de vista, se señaló el día 26.05.2022para votación y fallo.

Por providencia de 31.05.2022 se sometió a las partes la potencial inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, evacuando sus escritos las partes, siendo la fecha del último el 16.06.2022.

Finalmente, por providencia de 23.06.2022 se acordó señalar para votación y fallo esa misma fecha, a las 11:10 horas lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia apelada y posiciones de las partes.

La sentencia núm. 206/21, de 09.12.2021, hoy apelada, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN DE ABOGADOS CRISTIANOS contra la actuación por vía de hecho llevada a cabo por la Excma. Diputación Provincial de Valladolid consistente en la colocación de una bandera no oficial (concretamente la llamada 'bandera arcoíris') en el patio del edificio público que constituye la sede oficial de dicha institución vulnerándose (1) lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Ley 39/1981, de 28 de octubre, por la que se regula el uso de la bandera de España y de otras banderas y enseñas, (2) el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo 1163/2020, de 26 de mayo de 2020 y (3) el deber de objetividad y neutralidad de las Administraciones Públicas en los términos establecidos en el artículo 103 de la Constitución.

La administración demandada defiende la conformidad a derecho de la sentencia apelada, considerando que no existe vía de hecho dado que la actuación llevada a cabo por la Diputación Provincial está amparada por los acuerdos adoptados al efecto, especialmente por el del Pleno en la sesión celebrada el día 27 de junio de 2014, con cita, en defensa de la tesis que sostiene, varias sentencias. Que el acuerdo referido ni fue anulado por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 núm. 172/2020 y que no se ha vulnerado la doctrina de los actos propios ni tampoco la ausencia de procedimiento alegada en el escrito de demanda supone la existencia de una actuación material constitutiva de vía de hecho.

SEGUNDO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso por falta de requerimiento de cesación previo y sobre la falta de legitimación de la asociación recurrente.

I.- Por providencia de esta Sala de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós y de conformidad con los artículos 33.2 y 65.2 de la LJCA, con suspensión del señalamiento para votación y fallo realizado, y bajo expresa advertencia de que el presente trámite no supone prejuzgar el fallo definitivo, se acordó oír a las partes por un plazo común de diez días a fin de que informasen a este Tribunal sobre la concurrencia o inconcurrencia del óbice de inadmisibilidad por falta de requerimiento previo de cese de la actividad constitutiva de vía de hecho ( art. 30 LJCA).

La recurrente advirtió en sus escritos de alegaciones que en 2020 ya había presentado requerimiento y, recordó la que sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2018 (rec. núm. 815/2018), admite la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo sin agotar la vía administrativa previa. Tal STS no ha sido hallada.

La Diputación indicó en su escrito de la falta del citado requerimiento en sus registros.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2015, recurso 2087/2013, viene a confirmar la naturaleza potestativa del requerimiento de cese de la vía de hecho, como se colige de la propia literalidad de la LJCA (art. 30 'vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo'. En similares términos se manifiesta la propia Exposición de Motivos de la Ley 29/98, de 13 de julio cuando establece que 'En el caso del recurso contra la inactividad de la Administración, la Ley establece una reclamación previa en sede administrativa; en el del recurso contra la vía de hecho , un requerimiento previo de carácter potestativo, asimismo en sede administrativa. Pero eso no convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación, en su caso por silencio, de tales reclamaciones o requerimientos. Ni, como se ha dicho, estas nuevas acciones se atienen al tradicional carácter revisor del recurso contencioso-administrativo, ni puede considerarse que la falta de estimación, total o parcial, de la reclamación o el requerimiento constituyan auténticos actos administrativos, expresos o presuntos. Lo que se persigue es sencillamente dar a la Administración la oportunidad de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial. En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites es, directamente, la inactividad o actuación material correspondiente, cuyas circunstancias delimitan el objeto material del proceso'.

Procede pues desechar este primer óbice.

II.- Refiere la SJCA apelada que ' 2º La parte demandante ha aportado los estatutos de la Asociación, los originales y los modificados por acuerdo de la Junta Directiva adoptado en sesión celebrada el día 1 de abril de 2021, junto con un acuerdo de la referida Junta Directiva, adoptado con carácter de urgencia el día 28 de junio de 2021, decidiendo la 'interposición de medidas cautelarísimas previas al procedimiento contencioso contra la Diputación de Valladolid' resultando que el acuerdo dicho, atendiendo a su contenido, no decide la interposición del presente recurso frente a la actuación impugnada en los términos ya dichos. La Administración demandada no ha planteado ninguna causa de inadmisión del recurso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 b) de la LJCA por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 33,1 de la LJCA , no se va a suscitar ninguna cuestión sobre la suficiencia de la documentación aportada para considerar cumplido lo dispuesto en el artículo 45,2 d) de la LJCA ni tampoco para cuestionar, tal y como se hace en el Auto del Tribunal Supremo fechado el día 16 de septiembre de 2020 (Rec. 162/2020), la legitimación activa de la parte demandante atendiendo, en este caso, a lo que resulta de la modificación de los estatutos llevada a cabo en el mes de abril de 2021.'.

Sobre este extremo, cabe decir que si bien el ATA de 16.09.2020 (Roj: ATS 7452/2020 - ECLI:ES:TS:2020:7452ª Nº de Recurso: 162/2020) recordó que viene declarando la falta de legitimación activa de la asociación recurrente en otros recursos similares bajo la argumentación de que ' Este alegato no puede ser compartido por esta Sala, porque aunque se esgriman las legítimas finalidades que consten en sus Estatutos, hemos declarado de forma reiterada que ' no es interés legitimador suficiente la simple autoatribución estatutaria de legitimación activa ' ( ATS de 22 de julio de 2020, dictado en el recurso contencioso administrativo nº 103/2020 ). En este mismo auto citamos la Sentencia del Pleno de esta Sala de 31 de mayo de 2006 (recurso contencioso administrativo nº 38/2004 ) que declaró la imposibilidad de reconocer interés legitimador cuando resulta únicamente de una autoatribución estatutaria por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos administrativos. Esta doctrina se reitera en otras muchas sentencias, como la de Pleno de 9 de julio de 2013 (Rec 357/2011 ), la sentencia 915/2016, de 26 de abril de 2016 , 396/2017 , la sentencia de 8 de marzo (Rec. 4451/2016 ) o la 1300/2016, de 2 de junio ( Casación 2812/2014 ).

Pero es que, además, ese interés en el cumplimiento de la ley que se aduce no puede ser título legitimador, pues no se distinguiría de una acción popular. De modo que cualquier asociación que incluya entre sus fines un objetivo similar podría tener legitimación para impugnar aquello que juzgara contrario a Derecho, en cualquier ámbito sectorial, lo que supondría el reconocimiento de una suerte de acción popular universal desconocida en nuestro ordenamiento jurídico.', lo cierto es que tal doctrina, aparte de ser contradictoria con numerosísimas sentencias o autos de ese Alto Tribunal, procediendo la cita del ATS, Contencioso sección 5 del 08 de junio de 2022 ( ROJ: ATS 9056/2022 - ECLI:ES:TS:2022:9056A ) Recurso: 214/2021 (legitimación de partidos políticos para impugnar Indultos), o el ATS, Contencioso sección 5 del 08 de junio de 2022 ( ROJ: ATS 9069/2022 - ECLI:ES:TS:2022:9069A )Recurso: 285/2021 (legitimación de particular para impugnar Indultos), o la STS, Contencioso sección 4 del 19 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1467/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1467 ) Sentencia: 452/2022 Recurso: 133/2021 respecto a la legitimación de una asociación para impugnar el Real Decreto 212/2021, de 30 de marzo de nombramiento Fiscal de Sala coordinador de Menores, la STS, Contencioso sección 3 del 14 de febrero de 2022 ( ROJ: STS 692/2022 - ECLI:ES:TS:2022:692 ) Sentencia: 181/2022 Recurso: 3773/2020 sobre legitimación sindical y, en fin, la STS, Contencioso sección 5 del 27 de octubre de 2021 ( ROJ: STS 3954/2021 - ECLI:ES:TS:2021:3954 ) Sentencia: 1270/2021 Recurso: 3041/2020 que si bien revocó la decisión de instancia, no declaró la falta de legitimación de la Asociación para la Conservación y Estudio del Lobo Ibérico para cuestionar el Plan de aprovechamientos comarcales de lobo en los terrenos cinegéticos situados al norte del Río Duero en Castilla y León.

Y, esencialmente, es de reseñar la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, contraria a la más restrictiva del Tribunal Supremo, valiendo la cita, por todas, de la STC, Constitucional sección 1 del 21 de diciembre de 2009 ( ROJ: STC 218/2009 - ECLI:ES:TC:2009:218 ) Sentencia: 218/2009 Recurso: 3676/200 en la que se decía: ' ...Pues bien, a la vista de cuanto ha quedado expuesto, es notoria, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, la concordancia de los fines estatutarios de la asociación recurrente con el objeto del litigio, pues los motivos de impugnación del Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el estatuto del personal de la sociedad estatal Correos y Telégrafos, sociedad anónima (relativos a participación sindical, acceso a puestos de trabajo, promoción profesional, retribuciones, derechos adquiridos, etc.) se encuentran directamente conectados con 'el reconocimiento de los derechos de los trabajadores de Correos', que constituye la especial finalidad de la asociación demandante, e incluso con su finalidad más genérica relacionada con la situación de 'discriminación de los empleados públicos de Correos y Telégrafos' (a juicio de la asociación recurrente) y 'el peligro que se puede sentar con este precedente para el resto de la función pública' (art. 4 de los estatutos de la asociación recurrente). A lo que cabe añadir que si bien es cierto, como se destaca en la Sentencia impugnada, que los estatutos de la asociación recurrente permiten incorporarse a la misma a todas las personas físicas o jurídicas que lo deseen (y no solo, por tanto, a quienes ostenten la condición de funcionarios de Correos y Telégrafos), no lo es menos que para ello se exige que 'tengan interés en el desarrollo de los fines de la asociación' (art. 6 ).

En consecuencia, existiendo una relación directa entre los fines de la asociación y los concretos motivos en que se fundamentaba la impugnación del Real Decreto 370/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el estatuto del personal de la sociedad estatal Correos y Telégrafos, sociedad anónima, 'no cabe negar que para la asociación recurrente, en atención a sus fines estatutarios, no es neutral o indiferente el mantenimiento de la norma recurrida' ( SSTC 282/2006, de 9 de octubre, FJ 3 , y 28/2009, de 26 de enero , FJ 4). En estas circunstancias no resulta manifiestamente irrazonable la negación del interés de la asociación recurrente en el pleito que promovía, pero sí es contraria a la amplitud que desde la perspectiva constitucional debe guiar las reglas de atribución de legitimación activa, y sí comporta, por el contrario, una restricción rigorista y desproporcionada del acceso a la jurisdicción, lesiva por ello del derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ).'.

O la STC, Constitucional sección 1 del 22 de diciembre de 2008 ( ROJ: STC 184/2008 - ECLI:ES:TC:2008:184 ) Sentencia: 184/2008 Recurso: 3321/2007, en la que se decía: ' 3. Entrando en el análisis de la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), este Tribunal ha reiterado que es un elemento esencial de este derecho obtener del órgano judicial una resolución sobre el fondo de las pretensiones, derecho que también se satisface con una decisión de inadmisión que impida entrar en el fondo de la cuestión planteada cuando dicha decisión se fundamente en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente. Igualmente se ha resaltado que el control constitucional de las decisiones de inadmisión 'ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, que impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida' ( STC 327/2006, de 20 de noviembre , FJ 3). Además, en lo referido a la decisión de inadmisión por carencia de legitimación activa, este Tribunal ha destacado que al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen al atribuir legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, resultando censurables aquellas apreciaciones judiciales de falta de legitimación que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva de la disposición legal aplicable al caso contraria a la efectividad del derecho fundamental (por todas, STC 85/2008, de 21 de julio , FJ 4).

Más en concreto, respecto de la legitimación activa de las asociaciones en los procedimientos contencioso-administrativos en que pretendan actuar defendiendo los intereses que constituyen sus fines estatutarios, se ha destacado que en los supuestos en que exista una relación directa entre dichos fines y el motivo en que se fundamentaba la impugnación del acto administrativo, la conclusión de que la asociación carecería de interés legítimo supone una aplicación en exceso rigorista de esta exigencia legal, toda vez que no cabe alegar en este tipo de supuestos que la asociación, en atención a sus fines estatutarios, sea neutral o indiferente ante el mantenimiento de la norma o resolución recurrida ( STC 282/2006, de 9 de octubre , FJ 3).'.

Y, en fin, la reciente STSJ Aragón nº 262/2022 de 13.06.2022 en la que se citan diferentes resoluciones del Tribunal Supremo favorables a la legitimación de la asociación recurrente apartándose de la doctrina restrictiva fijada en alguna de las resoluciones del Alto Tribunal, que significativamente razona: ' Si interpretásemos esta doctrina de la forma automática que parece desprenderse de los Autos del Tribunal Supremo citados, quitaríamos la legitimación a toda asociación que se constituye con un fin concreto de impugnación. La Asociación de defensa del Mar Menor, en defensa del quebrantahuesos, de la sanidad pública, entrarían dentro de esta categoría y les deberíamos negar legitimación cuando quisieran recurrir actos o disposiciones que van en contra de sus fines. Lo que, desde luego, no es lo que han dicho los tribunales cuando se ha enfrentado a estos casos.'.

Se ha de abordar entonces el fondo del asunto.

TERCERO.- Sobre la decisión del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid en su sentencia nº 206/21, de 09.12.2021.

Esencialme nte, la base de la decisión del juzgado fue entender que la colocación de la llamada 'bandera arcoíris' en un lugar visible del patio de la sede oficial de la Diputación Provincial de Valladolid y la difusión de ese hecho utilizando medios electrónicos no se considera constitutiva de una vía de hecho, que tampoco resulta de lo dispuesto en la Ley 39/1981, de 28 de octubre, ni del contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2020 y que la colocación de la llamada 'bandera arcoíris' por personal dependiente de la propia Diputación Provincial no supone una vulneración del deber de objetividad y neutralidad exigible a las Administraciones Públicas atendiendo a lo dispuesto en el marco constitucional y legal vigente. Que, además, la acción está amparada por un acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de 27 de junio de 2014, que goza de la presunción de legalidad propia de los actos de naturaleza administrativa que decide llevar a cabo un apoyo institucional a las iniciativas anuales que se pongan en marcha.

CUARTO.- Sobre la imposibilidad de realizar por las administraciones públicas actos contrarios al deber de neutralidad.

A.- Dada la naturaleza jurídica de la cuestión suscitada, extremadamente sutil, conviene iniciar una aproximación al análisis jurídico a realizar desde lo más evidente, jurídicamente hablando. Así, conviene precisar:

1º.- Es irrelevante para el debate jurídico entender o cuestionar que el instrumento material utilizado sea constitutivo o calificable de bandera o no. Como refería la SJCA nº 3 núm. 172/2020 ' 4º.- Pero incluso negando a la citada bandera su condición de tal, la enseña del colectivo LGTBI no puede ser exhibida en la citada sede. Para otros símbolos, por ejemplo, el conocido lazo amarillo los tribunales tienen declarado (v. Acuerdos de la Junta Electoral Central) su inequívoca carga política y la imposibilidad de lucimiento en sedes oficiales, incluso bajo sanción penal.'.

2º.- Es irrelevante para el debate jurídico el lugar en el que se exhiba la bandera o símbolo, siempre que sea en un edificio oficial. Colocada en el balcón principal o en un lateral, tal hecho no añade ni quita jurídicamente nada al debate de fondo; si hay o no infracción del deber de neutralidad de las administraciones.

3º.- Es irrelevante para el debate jurídico quien colocó la bandera o el símbolo. Si es personal de la administración, se responderá directamente de ello, si han sido terceros, su responsabilidad deriva del mantenimiento de la exhibición o de la tolerancia respecto de su colocación. Lo contrario sería mera burla a la norma como se infiere de la doctrina del Tribunal Supremo que se reproducirá en relación con los asuntos analizados ( STS 857/2021 - ECLI:ES:TS:2021:857 Nº de Recurso: 346/2019 Nº de Resolución: 360/2021 de 15/03/2021).

B.- La colocación de una bandera o símbolo, de mediar contravención legal (deber de neutralidad, en su caso) es una vía de hecho.

Invirtiend o el razonamiento, de no entenderse como una vía de hecho, la posibilidad de exigir respeto al principio de neutralidad política de las administraciones no existiría.

En segundo lugar, se comparte la cita de la doctrina que hace el juzgado de instancia; STS de 10 de Junio de 2013 y de 6.05.2013, pero no su interpretación; efectivamente la Administración incurre en vía de hecho cuando actúa totalmente al margen de procedimiento establecido, pero ello no supone que deba exigir siempre un procedimiento, que es lo que sugiere el juzgado para rechazar la existencia de esa vía y existirá cuando actúe desprovista de la cobertura del acto legitimador (o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho). Esto es lo acontecido en el presente caso, que denota la realidad de la vía de hecho. La Diputación, guiada por un fin que puede compartirse (o no) por parte de una mayoría de la población, vulnera su deber de neutralidad (o no) al realizar un acto material.

Y, en tercer lugar, como refiere la reciente STSJ Aragón nº 262/2022 de 13.06.2022 ' TERCERO: La colocación de una pancarta en el balcón municipal, es una decisión que no puede colocarse fuera del ordenamiento jurídico y por tanto no es ajena al control jurisdiccional.'.

La existencia del acuerdo del Pleno en la sesión celebrada el día 27 de junio de 2014, no justifica ni convalida la hipotética ruptura del deber de neutralidad.

C.- La exhibición de la bandera arcoíris vulnera el principio de neutralidad ideológica o política.

La esencia del debate jurídico, la clave de todas las cuestiones que se generan es dilucidar si la colocación de la comúnmente conocida como bandera arcoíris supone una vulneración del deber de objetividad y neutralidad de las Administraciones Públicas. Para llegar a la posición afirmativa, como se avanza, conviene recordar que:

1.- La STS, Contencioso sección 4 del 26 de mayo de 2020 (ROJ: STS 1163/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1163 Sentencia: 564/2020 Recurso: 1327/2018 tiene declarado: ' SEXTO.- La doctrina de la Sala sobre la cuestión sometida a interés casacional.

A la vista de lo argumentado se fija como doctrina que no resulta compatible con el marco constitucional y legal vigente, y en particular, con el deber de objetividad y neutralidad de las Administraciones Públicas la utilización, incluso ocasional, de banderas no oficiales en el exterior de los edificios y espacios públicos, aun cuando las mismas no sustituyan, sino que concurran, con la bandera de España y las demás legal o estatutariamente instituidas.'.

2.- El propio tribunal Supremo en la sentencia citada no deja de recordarnos que «Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que sostiene que 'las instituciones públicas, a diferencia de los ciudadanos, no gozan del derecho fundamental a la libertad de expresión que proclama el art. 20 CE ' (por todas, SSTC 244/2007, de 10 de diciembre ; 14/2003, de 28 de enero ; 254/1993, de 20 de julio , entre otras)».

3.- La STS 857/2021 - ECLI:ES:TS:2021:857 Nº de Recurso: 346/2019 Nº de Resolución: 360/2021 de 15/03/2021 (asunto 'lazos amarillos') insiste, si bien en régimen electoral, pero extrapolable: ' OCTAVO.- Respeto del procedimiento.

Tiene razón la defensa de la Junta Electoral Central cuando afirma que no era preciso un especifico requerimiento de retirada para cada nueva simbología partidista que sustituía a las anteriores.

Tiene razón el Letrado de la Junta Electoral Central cuando distingue el fondo de la cuestión o tipo infractor, la exhibición de simbología partidista en las fachadas de diferentes edificios y espacios públicos, del procedimiento sancionador iniciado por el incumplimiento de la legislación electoral.

Del mismo modo la tiene cuando defiende que el recurrente no acredita el incumplimiento por la Junta Electoral Central del procedimiento legalmente establecido tras el Acuerdo de 21 de marzo de 2019, incoando expediente sancionador, en el que pudo alegar lo que estimó oportuno con todas las garantías inherentes al procedimiento tras los Acuerdos previos de advertencia de 11 y 18 de marzo de 2019.

También se acepta que no era preciso un requerimiento individualizado para todos y cada uno de los incumplimientos cuando era conocedor de la calificación que merecían los signos expuestos en los espacios públicos quebrantando la exigible y necesaria neutralidad política de las autoridades políticas reputada esencial en periodo electoral.'.

Esa sentencia vuelve a recordar que ' Ninguna duda ofrece que el ' lazo amarillo ' y 'las banderas esteladas' no representan a todos los ciudadanos de Cataluña careciendo de prueba alguna el pretendido carácter transversal de los citados símbolos.'.

La esencia de la infracción de la neutralidad se halla en esa sentencia cuando advierte que ' ... es decir, no ajustada a ese deber de neutralidad o equidistancia, sino alineada con las pretensiones de un grupo de ciudadanos con inevitable exclusión del resto, ... solo puede ser calificado de partidista en cuanto asociado a una parte -por importante o relevante que sea- de la ciudadanía identificada con una determinada opción ideológica (aunque esta sea compartida por varios partidos o fuerzas electorales), pero no representativa del resto de los ciudadanos que no se alinean con esa opción, ni por consiguiente, con sus símbolos.'

La propia defensa de la Diputación, al recordar la doctrina jurisprudencial existente al respecto afirma ' El Tribunal Supremo se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre lo que considera orientación ideológica al hablar del deber de objetividad y neutralidad de los poderes públicos. En la sentencia de 28 de abril de 2016. (Rec 827/2015 ), entendió que es una posición parcial aquella que 'se alinea con las pretensiones de un grupo de ciudadanos con exclusión del resto, y por ello rechaza la privatización del espacio público, de uso común, mediante ocupación permanente por un elemento que representa una opción partidista'. También establece que un símbolo debe ser calificado de partidista cuando esté asociado a 'una parte-por importante y relevante que sea- de la ciudadanía identificada con una determinada opción ideológica (aunque sea esta compartida por varios partidos o fuerzas electorales) pero no representativa del resto de los ciudadanos'.'.

Y así cabe concluir, no sin reservas, que la bandera arcoíris es un símbolo con la suficiente carga o significación ideológica que trasciende a lo meramente social penetrando en lo político.

La defensa de la Diputación razona ' No es posible afirmar, como pretende la parte apelante, que la mejora de las condiciones de vida del colectivo LGTBI, sea una cuestión que divida a los ciudadanos en dos bloques u opciones ideológicas, una a favor de esta mejora de condiciones y otra en contra, de la misma manera que no pueden considerarse opciones ideológicas las actuaciones que, por ejemplo, buscan la plena integración de colectivos con alguna discapacidad, o que luchan contra el llamado' acoso escolar'. La Sala entiende precisamente lo contrario; la realidad social y política demuestra, precisamente, que en el epicentro del debate político se hallan posiciones encontradas de diferentes partidos políticos y grupos sociales. Incluso la lucha por determinados derechos del colectivo LGTBI en concreto el matrimonio homosexual, la adopción, el aborto...etc. son cuestiones que directamente dividen a los ciudadanos hasta el punto que son también los partidos políticos quienes residencian en el Tribunal Constitucional diferentes recursos contra estas cuestiones. Con este razonamiento sólo se afirma que no son temas pacíficos ni compartidos por todas las opciones políticas, llegándose a la judicialización del reconocimiento de determinados derechos, por lo que no se trata de cuestiones compartidas por la generalidad de la sociedad (como pueda ser la lucha contra el acoso escolar, ejemplo citado por la demandada) y así, la carga ideológica de la enseña no puede negarse, procediendo su retirada.

Para concluir, afirmaba el Tribunal Supremo en la STS, Contencioso sección 4 del 15 de marzo de 2021 ( ROJ: STS 857/2021 - ECLI:ES:TS:2021:857) Sentencia: 360/2021 Recurso: 346/2019: ' ... resulta obvio que su uso y exhibición por un poder público -en este caso de nivel municipal- solo puede ser calificado de partidista en cuanto asociado a una parte -por importante o relevante que sea- de la ciudadanía identificada con una determinada opción ideológica (aunque esta sea compartida por varios partidos o fuerzas electorales), pero no representativa del resto de los ciudadanos que no se alinean con esa opción, ni por consiguiente, con sus símbolos.'. No cabe negar que los actuales partidos políticos, unos moderadamente a favor, otros activamente a favor, otros moderadamente en contra y otros activamente en contra de la equiparación de derechos del colectivoLGTBIdenotan la no neutralidad política del debate, por lo que la exhibición del símbolo del colectivo vulnera la exigible neutralidad de la Diputación Provincial de Valladolid.

Se estima el recurso.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la L.J.C.A. de 1998 no procede hacer imposición de costas dada la complejidad jurídica del debate.

RECURSOS.- Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo 89, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, este Tribunal, dicta el siguiente

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación núm. recurso de apelación contencioso-administrativo núm. 073/2022 int erpuesto por la ASOCIACIÓN DE ABOGADOS CRISTIANOS, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid nº 206/21, de 09.12.2021, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 022/2021 seguido por los trámites del procedimiento ordinario, declarando nula la vía de hecho consistente en la colocación de una bandera no oficial en el patio de la Excelentísima Diputación Provincial de Valladolid. Sin costas.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo chenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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