Sentencia Administrativo ...ro de 2003

Última revisión
23/01/2003

Sentencia Administrativo Nº 86/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 23 de Enero de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 86/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003100232


Encabezamiento

Recurso n°/03/429/1999.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia, a veintitrés de enero de 2003.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO 86/03

En el recurso contencioso-administrativo n° 429/1999 interpuesto por DON Paulino representado por la Procuradora Doña María Luisa Izquierdo Tortosa y defendido por el Letrado D. Francisco I. Zaragoza Ivars, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial que el veinticuatro de noviembre de 1998 presentó el Sr. Paulino (con denuncia de la mora el once marzo 1999) ante el Ayuntamiento de Benidorm por inactividad administrativa causante de daños que tienen su origen en los ruidos procedentes de un bar situados en la planta baja del edificio donde reside el demandante, habiendo sido parte en los autos como demandado el AYUNTAMIENTO DE BENIDORM, representado por la Procuradora Doña Celia Sin Sánchez y defendido por el Letrado D. José Luis Martínez Morales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO NIETO MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba , se han practicado en éste los medios propuestos por las partes y que la Sala ha estimado pertinentes, emplazándose a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso el día veintiuno de enero de 2003.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Paulino solicita en este proceso un resultado de invalidez jurídica de los actos Administrativos presuntos que ha dictado el Ayuntamiento de Benidorm en lo que respecta a una reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños que le ha causado la inactividad administrativa seguida por dicho municipio al no evitar éste la continuidad temporal de las inmisiones sonoros en su domicilio que tenían su origen en un establecimiento público dedicado a la actividad de bar.

En concreto, los presupuestos fácticos sobre los que se edifica esta solicitud económica - que se eleva a la cuantía de 60.101,21 euros, sobre la base de: "... al incluirse no solo los costes del aire acondicionado y su instalación, sino los daños físicos, psíquicos y morales ocasionados a mi representado y familia, lo que originó el sometimiento a tratamiento médico , toma de pastillas para poder conciliar el sueño, falta de rendimiento en el trabajo, gastos de Abogados y otros...", suplico contenido en el escrito de demanda - son los siguientes: 1.- la enorme demora temporal existente entre el primer escrito presentado por el Sr. Paulino (5 diciembre 1996) y la primera comunicación seguida por el Ayuntamiento de Benidorm al objeto de poner en conocimiento de esta persona física que la Concejalía de Seguridad Ciudadana había solicitado a la Policía Local y a los Servicios Técnicos del municipio que comprobasen las irregularidades denunciadas en lo que respecta a no cumplimiento de los horarios de apertura y cierres, ruido, .. (1 junio 1998); 2.- la circunstancia de que durante este margen temporal el ahora demandante presentó , y de forma continuada, una serie de escritos por cuyo cauce denunciaba la persistencia en los ruidos excesivos y molestias que tenían su origen en el Bar DIRECCION000 situado en la planta baja del edificio donde reside: escritos de fecha 7 mayo y 23 junio 1997, 15 enero y 25 mayo 1998; 3.- los días 1 y 22 de diciembre de 1996 se efectuó una medición por parte de la Policía Local del nivel de contaminación acústica , situándose éste entre los 32 a 35 decibelios; 4.- entre el 1 de junio de 1998 y el 24 de noviembre de ese año (momento en el que el Sr. Paulino presentó su solicitud de responsabilidad patrimonial) "... no se recibieron por parte de mi representado noticias sobre la realización o no y el resultado, en su caso, de tales mediciones" (Hecho Undécimo, escrito de demanda); 5.- el 30 de enero de 2000 - es decir, más allá del propio margen temporal al que se contrae su solicitud de responsabilidad patrimonial - "... se comprobó que a las tres de la madrugada se alcanzaban en el dormitorio de mi representado 34 dB, cuatro más de los permitidos por la Ordenanza de Medio Ambiente, lo que llevó a la imposición de la correspondiente sanción y a la adopción de medidas correctoras" (Hecho Decimotercero).

El Ayuntamiento de Benidorm opone un argumento matricial al objeto de justificar la adecuación jurídica del acuerdo público, de índole presunta, por cuyo cauce se rechaza la reclamación de responsabilidad patrimonial que plantea D. Paulino a partir de un deficiente funcionamiento del servicio público de control de los niveles sonoros originados por el bar DIRECCION000 ; a saber: el de que esta administración Local ha desarrollada una continua y permanente actividad de control sobre ese local al objeto de certificar que el mismo respeta la totalidad de las garantías objetivas y jurídicas vigentes en el ordenamiento sectorial aplicable.

Y , así, en el escrito de contestación a la demanda se hace una referencia explícita a las siguientes actuaciones municipales y de terceros: - los días 12 y 14 de diciembre de 1996 el Perito Industrial Municipal constató que (cfr., a este respecto, folio 5 del expediente Administrativo) "... en ninguna de ambas visitas de inspección pude observar las perturbaciones sonoras que el propietario ha denunciado , apenas un leve sonido en su dormitorio de escasa cuantía. Por lo tanto, estimo que la queja presentada tiene poco fundamento"; - el día 9 de enero de 1997 el Ingeniero Técnico Industrial manifestó que: "... dadas las denuncias producidas, deberá justificarse por técnico competente que el ruido del local no repercute en las viviendas colindantes; - el 3 de marzo de 1997 un constructor manifiesta haber procedido a "poner doble techo de escayola para evitar ruido a la vivienda superior..."; - el 20 de junio de 1997 el Ingeniero Técnico Municipal redacta un informe en el que se afirma que el local "no está debidamente insonorizado", lo que se pone en conocimiento del titular el 4 de julio de ese año; - el 3 noviembre 1997 se concedió la licencia de apertura; - el 29 de noviembre de 1997 se efectuó una medición de sonido, obrando las siguientes conclusiones en el informe municipal: "... no llegando ningún aparato del local a los 30 db, permitidos, de transmisión al interior, a excepción de la televisión que como se ha indicado se ha medido con su volumen al máximo..."; - el 21 de enero de 1998 la Oficina de Seguridad Ciudadana efectúa un informe que incluye una referencia a otro anterior del Grupo de Inspección de Establecimientos de 8 junio 1997 a tenor del que "... el bar DIRECCION000 realiza la actividad de otros cafés y bares, estando sometido a vigilancia y comprobando a las 02 horas cierra la actividad del mismo , por tanto cumple el horario establecido. No realiza actividad con equipos musicales. Solamente conecta la TV sin haberse detectado ruidos hacia el exterior... y los resultados obtenidos con sonómetro homologado, realizados en presencia del denunciante, han dado resultado negativo".

SEGUNDO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Benidorm opone una causa de inadmisibilidad al conocimiento del fondo de la cuestión litigiosa que se plantea en estos autos, y que pasa por la alegación según la que D. Paulino habría presentado el recurso contencioso-administrativo con anterioridad al transcurso del margen temporal mínimo que diseña el R.D.. 429/ 1993, de 26 de marzo, por el que se establece el procedimiento en materia de responsabilidad patrimonial:

"transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento... y sin que haya recaído resolución expresa... podrá entenderse que la Resolución es contraria a la indemnización del particular" (artículo 13.3.).

Afirmándose, con esta perspectiva , que el escrito por el que se solicitó la certificación del acto presunto era "prematuro e improcedente" al no haber atendido el ahora demandante al desarrollo del periodo temporal mínimo que diseña ese precepto normativo.

Coincide la Sala (es obvio) con los datos temporales que se recogen en esta perspectiva impugnatoria y con la circunstancia de que D. Paulino no cumplimentó ese margen temporal mínimo de seis meses a la vista del espacio que media entre su reclamación de responsabilidad patrimonial de 24.11.1998 y la solicitud de certificación de acto presunto de 11 marzo 1999. Sin embargo, consideramos que tal coincidencia no debe encaminar a la Sala al resultado que se propugna de inadmisibilidad, y ello sobre la base de razones de economía procesal y de conocimiento del sentido - también desestimatorio - de esa reclamación patrimonial si la Sala entiende, en definitiva , que la anticipación en solicitar el certificado de acto presunto deriva en una formulación excesivamente temprana del recurso y en una declaración procedimental de inadmisibilidad.

TERCERO.- Del análisis del procedimiento Administrativo ha de concluirse, en coincidencia con lo alegado por el Ayuntamiento de Benidorm, que éste sí ha mantenido una actividad pública en lo que hace al contraste de legalidad de la actividad que ha venido desarrollando el establecimiento mercantil sito en la CALLE000 n° NUM000 de esta población durante el tiempo al que se contrae la solicitud de responsabilidad patrimonial. La exigencia de este contraste de legalidad (que, como se sabe, incluye una de las potestades públicas más relevantes de las Administraciones Locales que deben ejercer de modo forzoso para garantizar la veraz aplicación de la normativa legal protectora del medio ambiente y de los Derechos de quienes disponen del carácter de colindantes con ese establecimiento) no obsta para que analicemos si, efectivamente, esta Administración Local respetó (o no lo hizo, en su caso) los parámetros mínimos de diligencia exigibles a la vista del contenido y carácter de las sucesivas denuncias que le fue presentando uno de los vecinos más próximos del lunar donde se ejecutaba la actividad del bar Jaciro.

1.- Para ello, resulta esencial contrastar - en primer término - los escritos de denuncia presentados por D. Paulino junto con el carácter de las pruebas de medición sonora realizadas por el Ayuntamiento de Benidorm , y todo en el bien entendido que tales escritos y pruebas han de limitar su vigencia al periodo temporal al que se contrae el deficiente funcionamiento de un servicio público local , y que es aquél que media entre la primera denuncia de fecha 1 diciembre 1996 hasta el escrito de reclamación de 24 noviembre 1998 (véase, a este respecto, folios 95 a 98 del expediente Administrativo)

- llamada-queja de 1 diciembre 1996 que dio como resultado un control de la Policía Local que constató:

"... Se realizan varias mediciones en el dormitorio principal con las puertas y ventanas cerradas, arrojando un resultado de 34 decibelios y, en algún momento , 40 decibelios (picos máximos... Hacen constar que los ruidos que se han medido eran los murmullos de los clientes del establecimiento, no apreciándose música pero, ocasionalmente, se escuchaba el sonido de la televisión" (informe de 1.12.1996).

- el 5 de diciembre se efectúa una primera denuncia y se produce un nuevo resultado de control sonométrico por parte del Perito Industrial municipal el 18 de diciembre de 1996 con este resultado:

"Mis visitas fueron el día 12, alrededor de las 21 horas, y el día 14 , alrededor de las 24 horas... En ninguna de ambas visitas de inspección pude observar las perturbaciones sonoras que el propietario ha denunciado, apenas un leve sonido en su dormitorio, de escasa cuantía".

- los días 22 de diciembre de 1996 y 7 de mayo de 1997 se producen nuevas visitas de inspección "... y comprueba al medir la intensidad de ruidos en las distintas dependencias de la vivienda, que el resultado es de 32 decibelios"; "... realizando nuevas mediciones obteniendo valores Superiores a los tolerados y comprobando que proceden de los murmullos de los clientes del Bar , requeriendo al propietario sobre el tema. Se moderan los ruidos" (folio 96).

- "... a partir de ese momento estamos viviendo, mi familia y vecinos próximos , unos momentos de verdaderas molestias, ruidos, olores, además el cierre es a altas horas de la madrugada" (escrito de 23 junio 1997 que obra al folio 67).

- "... que desde ese momento le resulta muy molesto el bar DIRECCION000 , dado que los ruidos procedentes de la televisión, murmullos de la gente y la música le impiden a él y a toda su familia dormir. Es por todo esto que Solicito de este Ayuntamiento que me sea facilitada la información que obra en su poder sobre... Actuaciones y mediciones realizadas por la Policía Local en el Bar y resultados de las mismas" (escrito de 15 enero 1998, folio 68).

- "... a fin de regularizar la situación y de tomar las medidas oportunas que me permitan disfrutar de mi vivienda de una manera digna" (escrito de 25 mayo 1998).

- el 29 noviembre 1997 el Grupo de Inspección y Establecimientos efectúa una nueva visita de inspección que da como resultado que "... como las mediciones no han rebasado de lo permitido, no puede ser sancionado el establecimiento, conocimiento que se indica al Sr. Paulino ".

- "El 31/05/98, el Grupo de Inspección y establecimiento, gira visita de inspección en el fin de semana e indica que no se ha observado ningún tipo de anomalía respecto a ruidos y exceso de horario".

2.- Si bien la representación procesal de la parte actora entiende acreditado que durante la totalidad del margen temporal que hemos reseñado en el apartado anterior se produjeron unas inmisiones sonoras en el interior de su domicilio y que, a pesar de ello, el Ayuntamiento de Benidorm no desarrolló actividad material alguna para impedir su continuidad en el tiempo - incluso se llega a afirmar en el escrito de demanda que "... con fecha 1 de Junio (recordemos que el primer escrito presentado por mi cliente ante el ayuntamiento estaba fechado en 1996) , mi representado recibió por fin contestación" , obviando los datos que obran en el procedimiento Administrativo que se le concedió para presentar ese escrito y sin efectuar siquiera crítica a los mismos por su falta de veracidad o contraste con la realidad objetiva practicada durante este periodo temporal -, resulta que esas inmisiones han quedado certificadas durante cuatro-cinco meses, durante el periodo diciembre 1996 a mayo 1997 según el informe emitido por el Concejal Delegado de Seguridad Ciudadana que obra a los folios 95 a 98 del expediente Administrativo.

Transcurrido este periodo temporal, no existen datos objetivos más allá de las alegaciones (de parte) efectuadas por el propio demandante que ratifiquen la continuidad temporal en las molestias y la inactividad administrativa para obviarlas sino que en el procedimiento obra más bien prueba relativa al desarrollo de esa actividad de control y de la falta de inmisiones sonores ilegales durante el periodo julio 1996 a mayo 1998.

Con este parámetro, entendemos que no se dan aquí los presupuestos determinantes de la existencia de una responsabilidad patrimonial por deficiente funcionamiento de un servicio público sobre la base de que el Ayuntamiento de Benidorm sí mantuvo una actividad de control sobre el establecimiento público DIRECCION000 y constató durante reiteradas ocasiones dentro del marco temporal al que se contrae esa reclamación el nivel de inmisiones sonoras existentes y reclamó al titular de la actividad la subsanación de deficiencias de aislamiento sonoro.

No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos (artículo 139.1 Ley Jurisdiccional de 1998).

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Paulino, representado por la Procuradora Doña María Luisa Izquierdo Tortosa y defendido por el letrado D. Francisco I. Zaragoza Ivars, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial que el veinticuatro de noviembre de 1998 presentó el Sr. Paulino (con denuncia de la mora el once marzo 1999) ante el ayuntamiento de Benidorm por inactividad administrativa causante de daños que tienen su origen en los ruidos procedentes de un bar situados en la planta baja del edificio donde reside el demandante.

No procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en este litigio.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico. Valencia a seis de noviembre de 2002.

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