Sentencia Administrativo ...ro de 2004

Última revisión
12/02/2004

Sentencia Administrativo Nº 86/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 610/2000 de 12 de Febrero de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 86/2004

Resumen:
El TSJ desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por compañía eléctrica contra liquidación girada por Cámara de Comercio en concepto de Impuesto sobre Sociedades. Falta de motivación: no. Indebida aplicación retroactiva de la ley: no, porque en el ejercicio fiscal a que se refiere la liquidación del recurso cameral recurrida girada sobre la cuota del Impuesto sobre Sociedades ya estaba en vigor la Ley 3/1993.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00086/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 86

RECURSO NÚM.: 610-2000

PROCURADOR SR: D. JACINTO GOMEZ SIMON

PROCURADOR D. CARLOS JIMENEZ PADRON

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 12 de febrero de 2004

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 610-2000 , interpuesto por RED ELECTRICA (antes denominada RED ELECTRICA DE ESPAÑA, S.A) representado por el procurador D. JACINTO GOMEZ SIMON, contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 12.1.2000 , reclamación núm. 28/13753/98, interpuesta por el concepto de TASAS TRIBUTOS PARAFISCALES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía siendo codemandada la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID representado por el procurador D. CARLOS JIMENEZ PADRON.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 10.2.2004 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías

Fundamentos

PRIMERO La entidad recurrente RED ELECTRICA, S.A., impugna en este recurso la resolución del TEAR de Madrid de 12 de enero de 2000 desestimatoria de la reclamación económico administrativa n ° 28/13753/98 que interpuso contra la liquidación que le fue girada por la Cámara de Comercio e Industria de Madrid sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1993 derivada de acta de inspección en concepto de recurso cameral permanente del mismo ejercicio, por importe de 1.405.765 Ptas.

En esta resolución el TEAR de Madrid desestimó la reclamación por entender que era correcta la exacción del recurso cameral permanente a la reclamante sobre la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades ingresada por el sujeto pasivo del referido impuesto como elector de la Cámara por aplicación de los arts 6 y 12 de la Ley 3/1993 cuya constitucionalidad fue expresamente declarada por el Tribunal Constitucional en su sentencia n ° 107/1996, luego considera que la aplicación retroactiva de la ley 3/1993 a la cuota del ejercicio de 1992 estaba amparada por la Disposición Transitoria Tercera, en relación con el art 14.2 de la misma ley y por último entiende que el resarcimiento de daños y perjuicios solicitado no era procedente al ser ajustada a derecho la liquidación impugnada.

SEGUNDO La entidad actora pretende que se deje sin efecto el acuerdo recurrido y la liquidación que la motivó por no ser ajustados a derecho.

Dicha parte estima en síntesis que la liquidación del recurso cameral impugnada carece de motivación por no reunir los requisitos del art 124 de la LGT, ya que no constan los elementos esenciales referentes al hecho imponible, lo que acarrea su nulidad absoluta, luego rechaza la retroactividad de la Ley 3/1993 para poder aplicarla a cuotas devengadas con anterioridad a su vigencia sin que lo contrario se desprenda de las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de dicha ley, sin que sean equiparables liquidación y devengo, después se refiere a la inconstitucionalidad de la legislación anterior de 1911 y del Decreto de 2 de mayo de 1974 declarada mediante sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de junio de 1994, y por último precia que tiene derecho a la indemnización de daños y perjuicios por vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración de los arts 139 y siguientes de la Ley 30/1992 a determinar en ejecución de sentencia y que se correspondería con los gastos satisfechos a su asesores fiscales.

TERCERO El Abogado del Estado se opuso al recurso remitiéndose a los motivación del acuerdo recurrido y manteniendo la constitucionalidad de la referida ley 3/1993.

CUARTO La Cámara de Comercio e Industria de Madrid también se opuso al recurso aduciendo en síntesis que la liquidación estaba suficientemente motivada cumpliendo los requisitos del art 124 de la LGT, la correcta aplicación de la Ley 3/1993 dado el tenor de sus Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta que establecen un supuesto de retroactividad impropia declarada constitucional, en relación con los arts 12.2, 13.2 y 14.2 de la misma ley y la constitucionalidad de esta última.

QUINTO La entidad actora discute la legalidad del acuerdo del TEAR de Madrid que confirmó la liquidación que le fue girada en concepto de recurso cameral permanente practicada sobre la cuota del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1993 que tenía su origen en un acta de inspección de 1998.

Dicha parte consideraba que la liquidación recurrida carecía de motivación con vulneración del art 124 de la LGT y que esta última fue practicada haciendo una indebida aplicación retroactiva de la Ley 3/1993 a un ejercicio anterior a su vigencia.

En primer lugar y en cuanto a la falta de motivación que se aduce, el art 124.1.a) de la LGT establece la obligación de la Administración de notificar al sujeto pasivo las liquidaciones tributarias con expresión de los elementos esenciales del hecho imponible y por tanto de motivarlas para que el interesado pueda conocer los elementos que fueron tenidos en cuenta para dictarse, tal como exige con carácter general el art 54 de la Ley 30/1992 para los actos que limitan derechos subjetivos o intereses legítimos.

Este presupuesto de validez para las liquidaciones tributarias ha sido proclamado por la jurisprudencia de manera reiterada y el legislador haciéndose eco de la misma añadió al referido art 124 de la LGT la obligación de expresar de forma concreta los hechos y elementos que motivan las liquidaciones tributarias, con una triple finalidad de evitar arbitrariedades de la Administración explicando las razones de su actuación, permitir al interesado conocer y poder combatir el parecer de aquella y permitir el control de legalidad a través de su impugnación.

En el supuesto de autos no pude apreciarse la falta de motivación pues una vez examinada se comprueba que en ella aunque de manera escueta se expresan los elementos esenciales constando su origen en un acta de inspección, el ejercicio fiscal de 1993 que se refiere, la base imponible, el tipo aplicado y el importe de la cuota, por lo que con conocimiento de tales datos el interesado se encuentra en condiciones de conocerla y poderla combatir.

SEXTO La mercantil recurrente también plantea el problema de la indebida aplicación retroactiva de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación a un ejercicio anterior a su vigencia, pero no es así puesto que en el ejercicio fiscal de 1993 a que se refiere la liquidación del recurso cameral recurrida girada sobre la cuota del Impuesto sobre Sociedades 1993 ya estaba en vigor la mencionada Ley 3/1993, si tenemos en cuenta que el referido impuesto que le sirve de base se devengó el último día del periodo impositivo, esto es el 31 de diciembre de 1993, al no haberse acreditado otra fecha y aquella Ley entró en vigor el 13 de abril del mismo año.

SÉPTIMO En virtud de la exposición anterior debe desestimarse el recurso sin hacer expresa imposición de costas del art 139.1 al no concurrir méritos para ello.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el procurador D. Jacinto Gómez Simón en representación de Red Eléctrica, S.A.,contra la resolución del TEAR de Madrid de 12 de enero de 2000 que desestimó la reclamación económico administrativa n° 28/13753/98 que interpuso contra la liquidación complementaria que le fue girada en 1998 sobre la cuota líquida comprobada en 1998 del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1993 en concepto de recurso cameral permanente del mismo ejercicio, por importe de 1.405.765 Ptas., por ser esta resolución ajustada a Derecho. No se hace expresa condena en costas. Notifíquese esta resolución a las partes el legal forma haciendo la indicación de recursos del art 248.4 de la LOPJ.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

No cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico

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