Sentencia Administrativo ...ro de 2007

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02/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 86/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 684/2002 de 02 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 86/2007

Núm. Cendoj: 08019330022007100098

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:437


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso nº 684/2002

Partes: Remedios

c/DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL e INSTITUT CATALA DE LA SALUT

SENTENCIA Nº 86

Ilmos. Magistrados:

Sra. Dª Mª Pilar Rovira del Canto

Sra. Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Sr. D. Jordi Morató Aragonés Pàmies

En la ciudad de Barcelona, a dos de febrero de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 684/2002, interpuesto por Remedios , representado por el Procurador de los Tribunales D.PALOMA-PAULA GARCIA MARTINEZ, y asistida por Letrado, contra DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, siendo codemandado INSTITUT CATALA DE LA SALUT, representado por el Procurador de los Tribunales D. ANDREU OLIVA BASTÉ, y asistido de Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución de 25-3-02 que estima parcialmente la reclamación presentada por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de una deficiente asistencia sanitaria, otorgando una indemnización de 2 millones de pesetas.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante auto de fecha 29-10-04 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 30-1-07.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente impugna la resolución de 25-3-02 que estima parcialmente la reclamación presentada por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de una deficiente asistencia sanitaria, otorgando una indemnización de 2 millones de pesetas.

La administración admite su responsabilidad patrimonial por las lesiones que sufrió la recurrente a consecuencia de una prueba de laparoscopia, que le provocó un cuadro peritoneal severo con perforación intestinal, por lo cual el objeto del procedimiento y en definitiva de esta resolución queda limitado a revisar si el quantum otorgado por la administración de dos millones de pesetas (la cantidad que se expresa en euros no es la correcta) resulta o no ajustado a derecho.

Debemos recordar que según reiterada jurisprudencia (por todas, sentencia de 5-7-2005 ) no cabe sostener que el Tribunal Contencioso Administrativo venga vinculado por cualesquiera criterios orientadores en otras materias y órdenes jurisdiccionales siquiera sea por su propia naturaleza orientadora, obedeciendo a un elemental respeto del principio de igualdad el que sea criterio habitual de esta Sala el acudir a titulo exclusivamente orientativo a los criterios seguidos en la Ley 30/95 y baremo correspondiente, baremo que aplica la resolución impugnada, sobre las bases que se explicitan (edad, secuelas por 6 puntos y días de curación).

La demanda estima que a tales valoraciones deben añadirse las correspondientes a los días de baja por una segunda intervención quirúrgica que precisó la recurrente a consecuencia de los mismos hechos, así como a los daños morales y el grave perjuicio estético que comprota la cicatriz que le ha restado en el abdomen.

La realidad y duración de la segunda intervención ha sido debidamente acreditada, por lo que procede sin duda otorgar indemnización por los días de baja que padeció la recurrente, que según ha ratificado el perito médico designado judicialmente, fueron 2 de hospital y 48 impeditivos.

Respecto a los daños morales, las cuantías contempladas por el baremo que en base al necesario principio de igualdad venimos aplicando de forma orientativa, ya integran tales padecimientos, de casi imposible valoración económica, para que sena iguales para todas las víctimas, tal como expresamente declara el legislador. Por tanto, no procede otorgar el incremento del 50% sobre la indemnización que peticiona la demanda por este concepto.

SEGUNDO.- Respecto a las secuelas, la administración las valora en 6 puntos. La pericial médica practicada constata las siguientes secuelas: dolores abdominales ocasionales, síndrome ansioso- depresivo post-traumático y perjuicio estético. Respecto de las dos primeras, el perito coincide en valorarlas en seis puntos, coincidente con la administración. Sin embargo, el perjuicio estético, que en este caso se concreta en una cicatriz cuyo alcance ha podido comprobar la Sala gracias a las fotografías aportadas, estimamos que no ha sido debidamente valorado ni por la administración ni en la pericial, atendidas las circunstancias de edad de la recurrente, lugar de la cicatriz y el abanico de graduaciones posibles que el propio legislador establece en el sistema de valoración, que va desde un perjuicio estético ligero a considerable, pasando por moderado, medio, importante y muy importante.

Por ello, debemos valorar tal perjuicio estético como importante, y valorar la secuela en11 puntos.

Así pues, en definitiva, a los dos millones de pesetas que la administración otorga, deben ser añadidas las siguientes cantidades, calculadas conforme al baremo correspondiente al año 2000, al ser criterio reiterado de esta Sala aplicar el baremo correspondiente a la anualidad del siniestro:

-por el perjuicio estético importante, (11 puntos x 107.450 ptas), 1.181.950 ptas

-por la estancia hospitalaria de 2 días (2 x 8.232 ptas), 16.464 ptas

-por los días impeditivos (48 x 6.688 ptas), 321.024.

Cantidades que arrojan una suma de 1.519.438 ptas, a la cual debemos añadir el 5% en concepto de factor de corrección, obteniendo una suma total de 1.595.410 ptas, equivalentes a 9.588,61euros, cantidad que actualizada a la fecha de la presente resolución, conforme a lo previsto en el articulo 141.3 de la Ley 30/92 reformada por Ley 4/99, resulta 11.803 ,58 euros

TERCERO.- No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo, en el sentido de incrementar la indemnización ya reconocida por la administración demandada a la recurrente de 2.000.000 ptas en la suma ya actualizada de ONCE MIL OCHOCIENTOS TRES EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (11.803,58 euros).

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.

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