Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
31/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 86/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 725/2005 de 31 de Enero de 2007

Tiempo de lectura: 11 min

Tiempo de lectura: 11 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 86/2007

Núm. Cendoj: 46250330012007100026

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:97

Resumen
46250330012007100026 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 86/2007 Fecha de Resolución: 31/01/2007 Nº de Recurso: 725/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Providencia de apremio

Falta de notificación

Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Recargo de apremio

Prescripción de la deuda tributaria

Práctica de la prueba

Realización forzosa

Procedimiento de apremio

Nulidad de pleno derecho

Deuda tributaria

Liquidación provisional del impuesto

Delito fiscal

Inspección tributaria

Interrupción de la prescripción

Fecha de notificación

Dilaciones imputables al administrado

Caducidad

Plazo de prescripción

Encabezamiento

R. 725/05

SENTENCIA Nº 86

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

EDILBERTO NARBON LAINEZ.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de enero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 725/05, interpuesto por el Procurador D. Francisco José García Albert, en nombre y representación de Dña. Leticia , contra la Administración del Estado. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 17 de enero de 2007, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia , de 30 de noviembre de 2004, desestimatoria de la reclamación nº NUM000, formulada contra la providencia de apremio nº NUM001, de la Administración de Guillen de Castro de la A.E.A.T. de Valencia, correspondiente a la liquidación de sanción, NUM002,por el impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, importe 20.237.099 de principal y 4.047.420 ptas (24.325'48 euros) de recargo de apremio.

SEGUNDO.- La demandante alega la falta de notificación reglamentaria, al ser improcedente la notificación edictal efectuada en el BOP de 10-8-00. Y la prescripción de la deuda tributaria.

TERCERO.- Para que la notificación por edictos se entienda realizada correctamente , debe constar en el expediente que no ha sido posible realizar la notificación a la interesada o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria, que se ha intentado dos veces (art. 105.6 de la Ley General Tributaria ). El art. 59.4 de la Ley 30/1992 , exigía tambien estos requisitos para la validez de la notificación edictal; y con la reforma por Ley la Ley 4/99 , que introduce en el párrafo 2 del art. 59 el inciso siguiente: "Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez, y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes".

Constan en el expediente Administrativo dos intentos de notificación de la liquidacion NUM002 en el domicilio de la actora, por correo certificado con acuse de recibo, en los que aparece solo la fecha de depósito en correos (6-9-00 y 2-11-00), pero no la fecha ni la hora del intento de notificación (folios 15 y 16 del expediente); en ambos se consigna "ausente", en el primero "11'50" , y en el segundo un sello con fecha y hora ilegible. Obra también en el expediente Administrativo la notificación por correo certificado con acuse de recibo a su representante y cónyuge, dirigida a una sucursal del Banco de Sabadell, donde trabajaba el destinatario, en la que aparece firmada por persona no identificada.

La Sala respecto del mismo sujeto pasivo , en el recurso Contencioso-adminsitrativo nº 724/05, en el que se impugnaba la providencia de apremio relativa a la liquidación de cuota por el mismo Impuesto y hecho imponible, en el que se cuestionaba la validez de las mismas notifcaciones; dictó la Sentencia nº 893/06 de 23 de noviembre ; que en la referente a la cuestión planteada es del siguiente tenor literal:

"El T.S. en la sentencia de 10-11-04, sobre la interpretación de lo dispuesto en el art. 59.3 de la L. 30/92, tiene declarado lo siguiente:

"esta Sala, estima, adecuada la doctrina de la Sala de Instancia, pues de un lado , tratándose cual se trata de interpretar una norma que regula el régimen de las notificaciones, su aplicación ha de tratar de posibilitar, que se consiga el fin de la notificación, que esta llegue al interesado, y si un día no estaba en el domicilio en las primeras horas de la mañana se ha posibilitar, que la segunda notificación sea en franja horaria distinta , por ejemplo, al final de la mañana, y de otro, porque esa interpretación la exige en parte la norma, cuando dice, dentro de los tres días y en hora distinta, pues, si al Legislador le hubiese dado igual el horario concreto, debía haberse limitado a decir , que la segunda notificación se practicará en el día siguiente o en el otro, y no dice eso, sino que dice , dentro de los tres días en hora distinta, y hora distinta a los efectos de la notificación, no es 9,30 cuando la anterior se había realizado a las 10, aunque ciertamente las nueve y las diez sean horas distintas según el Diccionario, pues ese horas distintas , se ha de entender a los efectos de la notificación, las que se practican en distintas franjas horarias, como pueden ser, mañana, tarde , primeras horas de la mañana o de la tarde".

En el presente caso, de los datos obrantes en el expediente Administrativo y prueba practicada , resulta evidenciado que la notificación de la liquidación NUM003 ), dirigida al domicilio designado por la actora, se intentó en 7-9-00, con una mención ilegible manuscrita que parece indicar ausente 11,50.

Dicha notificación parece haber resultado infructuosa pues aparece una segunda (al mismo domicilio) de 30-10-00, con mención superpuesta 2-11-00, e indicación Ausente 13,30".

Y finalmente aparece otra, fechada en 30-10-00 , con mención superpuesta 2-11-00, dirigida a D. Constantino (esposo de la actora), dirigida al Banco de Sabadell C/ Colón 76 de Valencia, sin que conste su recepción por el destinatario (F. 98 y 97 del exp.).

Así las cosas y negada por la interesada la recepción del acto contenido en tales notificaciones, lo que viene a ser corroborado por los datos que han sido descritos (que no sirven a probar lo contrario , es decir la recepción), corresponde a la Administración (que lo afirma) acreditar haber realizado la notificación en forma.

No en vano , de conformidad con lo dispuesto en el art. 114 L.G.T. "tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su Derecho deberá probar los hechos que normalmente son constitutivos de su pretensión...

Volviendo al caso que nos ocupa, la Administración demandada sostiene que la liquidación se notificó en 3-11-00 al Sr. Constantino, esposo de la actora y representante legal suyo, en su lugar de trabajo -Banco de Sabadell OP-, lo que como hemos visto no ha sido corroborado por los datos obrantes en el expediente administrativo.

Es más, en fase probatoria en este recurso se ha aportado certificación de la que resulta que el Sr. Constantino causó baja en dicha entidad y sucursal el 24-7-00, de manera que difícilmente puede considerase avalada la afirmación de la demandada.

De esta manera debe apreciarse el motivo de falta de notificación de la liquidación, del art. 138.1.d) de la Ley General Tributaria , determinante de la nulidad del procedimiento de apremio iniciado , por nulidad de las notificaciones practicadas, según resulta de la previsión contenida en el art. 62. 1 e) de la L. 30/92 (nulidad de pleno derecho de los actos dictados prescindiendo total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido)."

En el presente caso, no constan en el expediente los dos intentos de notificación en forma reglamentaria; por ello carece de validez la notificación edictal.

CUARTO.- La actora alega que cuando se notificó la providencia de apremio el 11-9-01, la deuda por sanción había prescrito.

Igualmente debemos tener en cuenta para resolver la cuestión planteada , la Sentencia nº 893/06, según la que:

"No procede acoger, sin embargo, la alegación de prescripción invocada por la recurrente , en la medida que no puede considerarse transcurrido el plazo de 4 años (no 5 que dice la Generalidad Valenciana) establecido en el art. 64 LGT .

Efectivamente, la actora reconoce que en 11-9-01 recibe notificación de la providencia de apremio, lo que determinó, tal y como resulta del expediente Administrativo, su personación en las dependencias de la AEAT el 17-9-01 -mediante representante legal-, para obtener copia del expediente ejecutivo, que según hace constar por vía de la correspondiente diligencia , tiene dos hojas.

En 24-2-02 entabla reclamación económico-administrativa , que como es sabido, causa efecto interruptivo de la prescripción.

Cuando se inician las actuaciones inspectoras (15-6-99) ya ha entrado en vigor la modificación introducida por la L. 1/98, que reduce a 4 años el plazo durante el cual la Administración Tributaria tiene Derecho a determinar la deuda tributaria mediante la correspondiente liquidación (Art. 64. 1 a) , por lo que resulta aplicable aun cuando el hecho imponible fuera anterior.

En este caso el deceso de la causante -madre de la actora- tuvo lugar en 17-3-05 y la escritura de herencia se presentó ante los Servicios Territoriales de la Cª de Econocmía y Hacienda el 15-9- 95 (al 15-6-99 no han transcurrido, si bien sea por unos meses, los cuatro años prescriptivos).

Consta, igualmente, que la actora , a través de su representante legal, en 6-7-99, aportó diversa documentación , con requerimiento de nueva comparecencia el 22-7-99 , que tuvo lugar, y sucesivo de 15-9-99 que no consta atendido por la inspeccionada, apareciendo una diligencia de constancia de la administración Tributaria según la cual aquella pidió aplazamiento de la actuación.

En 28-12-99 se elabora informe por el Servicio de Inspección Tributaria, y tras Resolución de 30 siguientes del Inspector Jefe, que no aprecia existencia de delito fiscal; y en 28-1-00 se extiende Acta con liquidación provisional relativa al I. de Sucesiones y Donaciones e informe del Inspector Jefe.

Consta intentada la notificación de tal acta en 7-2-00 y 9-3-00 en el domicilio del contribuyente, notificaciones que -ha de decirse- incurren en el mismo defecto que ha sido antes analizado (si bien en relación a las notificaciones de la liquidación definitiva), es decir, sin atender a las previsiones del art. 59. 3 de la L. 30/92 (F. 89 y 90 del exp.).

Tras notificación edictal (F. 93) en BOP de 10-8-00, en 1-9-00 el Jefe del Servicio de Inspección dicta Acuerdo conteniendo liquidación definitiva.

Esta notificación por edictos no es válida , como ha declarado esta Sala Tercera en numerosas Sentencias, a partir de la de fecha 24-10-1987, y, en consecuencia, no interrumpió la prescripción, pues el artículo 66, apartado 1, letra a), de la Ley General Tributaria exige para la interrupción de la prescripción el requisito de que las actuaciones de la Administración se hagan con conocimiento formal del sujeto pasivo , requisito que no se ha cumplido por la invalidez de las notificaciones por edictos.

Pero, aun así considerándolo, no hay prescripción, si computamos desde la última actuación entendida con el sujeto pasivo en 15-9-1999 (fecha para la que fue citada y no compareció) y la fecha en que se da por notificado de la providencia de apremio (11-9-2001), ni aun cuando hubiera de computarse el plazo desde la fecha de notificación del inicio de las actuaciones inspectoras (15- 6-99), si no hubiera habido dilaciones imputables al interesado -como las hubo y consta en las diligencias o actuaciones inspectoras de 6-7-99 y 22-7-99- habida cuenta de los efectos de la caducidad del procedimiento , que luego analizaremos.

Y todo ello estando, además, al plazo prescriptivo de 4 años, cual es lo correcto -frente al criterio de la Administración-..."

QUINTO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación parcial del recurso; sin que se aprecien motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Leticia, contra la resolución descrita en el fundamento Primero. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia veintiuno de febrero de dos mil siete.

Sentencia Administrativo Nº 86/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 725/2005 de 31 de Enero de 2007

Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 86/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 725/2005 de 31 de Enero de 2007"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Fiscalidad de las herencias y donaciones (Navarra y País Vasco). Paso a paso
Disponible

Fiscalidad de las herencias y donaciones (Navarra y País Vasco). Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Los infartos de la Administración
Disponible

Los infartos de la Administración

Luis Alfredo de Diego Díez

9.41€

8.94€

+ Información

Fiscalidad de las herencias y donaciones (comunidades autónomas no forales). Paso a paso
Disponible

Fiscalidad de las herencias y donaciones (comunidades autónomas no forales). Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

21.25€

20.19€

+ Información