Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
31/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 86/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 491/2005 de 31 de Enero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 86/2007

Núm. Cendoj: 10037330012007100217

Resumen:
Se desestima recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a resolución presunta de la Consejería de Sanidad y Consumo, sobre responsabilidad patrimonial. Se determina que no procede la indemnización solicitada, toda vez que la responsabilidad patrimonial de la Administración por los perjuicios ocasionados a un particular como consecuencia de los actos cuya anulación se obtenga en vía jurisdiccional, no es secuela necesaria derivada de dicha anulación, y requiere no solamente la efectiva realidad de un daño material, económicamente valuable, y que no haya obligación de soportar, sino que ese daño se haya producido como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos a través de una relación directa, exclusiva o inmediata, de causa-efecto, que no puede ser confundida con la razonada elección por una de las soluciones jurídicamente aplicables al problema planteado. No se produce la existencia de un daño económicamente valuable como consecuencia de la autorización de apertura de farmacia otorgada por la Administración competente.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00086/2007

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,

integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la

siguiente:

SENTENCIA NUM. 86

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS /

En Cáceres a treinta y uno de Enero de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo número 491 de 2005, promovido por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Alejo Leal López en nombre y representación de DON Leonardo , siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial presentada ante la Consejería de Sanidad y Consumo, con fecha 18 de Mayo de 2004. Cuantía 582.859,59 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde la parte actora evacuó interesando se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de su escrito de demanda, y teniéndose por decaído el trámite a la parte demandada, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUÍZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante Don Leonardo formula recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial presentada ante la Consejería de Sanidad y Consumo, con fecha 18 de Mayo de 2004. La parte actora considera que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada. La Junta de Extremadura se opone a las pretensiones del recurrente con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación a la demanda.

SEGUNDO.- Con fecha 25 de Febrero de 1995 Doña Marí Trini solicita autorización para la apertura de una nueva oficina de farmacia en la localidad de Valverde de Leganés, siendo denegada por Resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de la provincia de Badajoz, de 30 de Octubre de 1995. La interesada interpuso recurso ordinario contra dicha decisión, siendo resuelto por Resolución de 30 de Mayo de 1996 de la Consejería de Bienestar Social, que estimó el recurso ordinario y reconoció el derecho a la autorización de la oficina de farmacia solicitada.

Contra la Resolución de la Consejería de Bienestar Social se interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que concluyó por sentencia estimatoria de 9 de Septiembre de 1999 (proceso contencioso-administrativo 1843/96 ), que anulaba el acto administrativo impugnado. Esta sentencia adquirió la condición de firme al ser desestimado el recurso de casación interpuesto contra la misma.

Además de dicha autorización anulada, la farmacia de Doña Marí Trini dispuso de una autorización provisional por Resolución de 18 de Noviembre de 1996, de la Consejería de Bienestar Social, en aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 3/96, de 25 de Junio, de Atención Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Extremadura . La parte actora impugnó jurisdiccionalmente dicha Resolución, proceso sobre el que se ha levantado la suspensión en atención a que el Tribunal Constitucional por sentencia de fecha 8 de Noviembre de 2006 ha desestimado la cuestión de constitucionalidad planteada por esta Sala de Justicia sobre la Disposición Transitoria Segunda mencionada.

La parte demandante considera que procede una indemnización a su favor desde el día 21 de Junio de 1996, en que se procedió a la apertura de la oficina de farmacia autorizada por la Junta de Extremadura a Doña Marí Trini , con base en una Resolución de la Consejería de Bienestar Social, que posteriormente fue anulada por el Tribunal, tratándose de una decisión no conforme a Derecho causante de una lesión patrimonial al ahora demandante y farmacéutico de la localidad de Valverde de Leganés. La indemnización se solicita hasta la notificación el día 26 de Septiembre de 2003 de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 15 de Septiembre de 2003 que desestima el recurso de casación interpuesto por Doña Marí Trini .

TERCERO.- Es evidente que estamos ante una pretensión indemnizatoria basada en la actuación administrativa de la Consejería de Bienestar Social, que por Resolución de 30 de Mayo de 1996, concedió autorización para la apertura de farmacia, siendo posteriormente anulado éste acto administrativo por vulneración de las normas contenidas en el Real Decreto 909/78, de 14 de Abril , sobre establecimiento, transmisión e integración de oficinas de farmacia.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que la simple anulación de un acto administrativo no presupone el derecho a una indemnización, ya que habrán de concurrir los motivos o elementos que la determinan. Sirva como ejemplo lo manifestado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 19 de Noviembre de 2001 (Aranzadi 2001/9789 ), que declara que debe tenerse en cuenta que la simple anulación en vía administrativa o por los Tribunales Contenciosos de las resoluciones administrativas no presupone derecho a indemnización, según establecía el artículo 40.2 LRJAE (art. 142.4 de la actual LRJ-PAC ), sino que para ello es necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del propio artículo (art. 139 LRJ-PAC ); esto es, daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente, nexo causal entre el acto de la Administración y el resultado dañoso y lesión antijurídica en el sentido de ausencia del deber jurídico del administrado de soportar el resultado lesivo. O, dicho en otros términos, lo que el artículo 40.2 LRJAE (también el art. 142 LRJ-PAC ) establece es que la anulación del acto «no presupone» el derecho a la indemnización o que ésta no se da por supuesto por la sola anulación de un acto administrativo, lo que implica tanto como dejar abierta la posibilidad de que, no siendo presupuesto, sea o no supuesto del que se sigan los efectos indemnizatorios, dependiendo ello de que concurran o no los requisitos legales a que se ha hecho referencia. La S.T.S. de 26 de Septiembre de 2001 (2001/9548 ) declara que la responsabilidad patrimonial de la Administración por los perjuicios ocasionados a un particular como consecuencia de los actos cuya anulación se obtenga en vía jurisdiccional, no es ciertamente secuela necesaria derivada de dicha anulación, y requiere (en la actualidad en aplicación de los artículos 139 a 144 de la Ley de 26 de noviembre de 1992 , con anterioridad del artículo 40 de la Ley de 26 de julio de 1957 y 121 a 123 de la de Expropiación Forzosa), no solamente la efectiva realidad de un daño material, económicamente valuable, y que no haya obligación de soportar, sino que ese daño se haya producido como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos a través de una relación directa, exclusiva o inmediata, de causa a efecto, que en absoluto puede ser confundida con la razonada elección por una de las soluciones jurídicamente aplicables al problema planteado, siquiera haya resultado desacertada en el caso concreto. No cabe siempre deducir de la ilegalidad de la actuación administrativa la procedencia de obtener con ello una indemnización por los eventuales perjuicios sufridos con esa actuación. La sentencia de 28 de Junio de 1999 (1999/7143 ) llega a la conclusión de que en el caso enjuiciado la mera anulación de los actos administrativos por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no genera responsabilidad para la Administración, pues para ello se exige que la actuación administrativa anulada por la Jurisdicción carezca de toda justificación jurídica, "ya que el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado no establece un principio de exoneración de la responsabilidad de la Administración en los supuestos de anulación de resoluciones administrativas, sino que afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto inicial u originador para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgo de producción de resultado lesivo; quizás por ello el legislador efectúa una específica mención a los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas tratando así de establecer una diferencia entre los supuestos de daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable e individualizado derive de la anulación de un acto administrativo, sin alterar por ello un ápice el carácter objetivo de dicha responsabilidad en uno y otro supuesto siempre que exista nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado dañoso producido, no concurriendo en el particular el deber jurídico de soportar el daño ya que en este caso desaparecería el carácter antijurídico de la lesión. Avanzando en esta línea argumental, en principio parece claro que los efectos de daño evaluable e individualizado y nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado producido no ofrecen mayores peculiaridades en unos y otros supuestos, funcionamiento de servicios públicos y anulación de resoluciones administrativas, ya que la realidad del daño es un hecho objetivo invariable en ambos supuestos y la determinación de concurrencia de relación de causalidad responde a un proceso de razonamiento lógico-jurídico sujeto a los mismos criterios valorativos; en consecuencia el matiz diferencial, de existir, hemos de encontrarlo a la hora de efectuar el análisis valorativo de la concurrencia del tercero de los requisitos, antijuricidad de la lesión, o lo que es lo mismo la ausencia de deber jurídico del ciudadano de soportar el daño producido, lo que nos permite, al abandonar el debate sobre la conducta de la Administración y trasladarlo al resultado, la antijuricidad de la lesión, atendiendo a las peculiaridades del caso concreto y sin introducir, por tanto, el requisito de culpa o negligencia en la actuación jurídica de la Administración. El deber jurídico de soportar el daño en principio parece que únicamente podría derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado, tal sería la existencia de un contrato previo, el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria siempre que de esta se derivasen cargas generales, o la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme de tal naturaleza; esto que desde la perspectiva del funcionamiento de los servicios públicos aparece relativamente claro en su interpretación, se complica a la hora de trasladarlo a los supuestos de anulación de resoluciones administrativas". En la sentencia de 13 de Enero de 2000 (Aranzadi 2000/659 ), el Alto Tribunal señala que "en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración, el legislador ha querido que ésta actúe libremente dentro de unos márgenes de apreciación con la sola exigencia de que se respeten los aspectos reglados que puedan existir, de tal manera que el actuar de la Administración no se convierta en arbitrariedad al estar ésta rechazada por el artículo 9.3 de la Constitución . En estos supuestos parece que no existiría duda de que siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no sólo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio siempre que éste se llevase a cabo en los términos antedichos; estaríamos pues ante un supuesto en el que existiría una obligación de soportar el posible resultado lesivo. El caso que contemplamos, sin embargo, no se agota en los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales dentro de los parámetros que exige el artículo 9.3 de la Constitución , sino que ha de extenderse a aquellos supuestos, asimilables a éstos, en que en la aplicación por la Administración de la norma jurídica al caso concreto no haya de atender sólo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma antes de ser aplicada ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución. En tales supuestos es necesario reconocer un determinado margen de apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la Jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir, haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Ello es así porque el derecho de los particulares a que la Administración resuelva sobre sus pretensiones, en los supuestos en que para ello haya de valorar conceptos indeterminados o la norma legal o reglamentaria remita a criterios valorativos para cuya determinación exista un cierto margen de apreciación, aun cuando tal apreciación haya de efectuarse dentro de los márgenes que han quedado expuestos, conlleva el deber del administrado de soportar las consecuencias de esa valoración siempre que se efectúe en la forma anteriormente descrita. Lo contrario podría incluso generar graves perjuicios al interés general al demorar el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de resoluciones. Lo hasta aquí razonado permite que en la valoración del caso concreto, función que necesariamente han de efectuar los Tribunales para poder dar una respuesta acorde a los intereses de la justicia en consonancia con las peculiaridades que concurran en cada supuesto sometido a su decisión, puedan operar, para la determinación de la concurrencia del requisito de antijuridicidad de la lesión que se examina, datos de especial relevancia cual sería la alteración o no de la situación jurídica en que el perjudicado estuviera antes de producirse la resolución anulada o su ejecución, ya que no puede afirmarse que se produzca tal alteración cuando la preexistencia del derecho no puede sostenerse al estar condicionado a la valoración, con un margen de apreciación subjetivo, por la Administración de un concepto en sí mismo indeterminado".

CUARTO.- En el presente caso se trata de determinar si la actuación administrativa que fue anulada por el Tribunal constituyó una actuación arbitraria por parte de la Junta de Extremadura, al acoger una interpretación no razonable del concepto de "núcleo de población" establecido en el apartado b) del artículo 3,1 del Real Decreto 909/1978, de 14 de Abril , ya que es preciso reconocer la existencia de un margen de apreciación por parte de la Administración.

La Resolución de la Consejería de Bienestar Social se basó en la existencia de un núcleo de población de más de dos mil habitantes en la localidad de Valverde de Leganés que vería notablemente mejorada la prestación del servicio público farmacéutico. La decisión administrativa valoraba esa sustancial mejora del servicio farmacéutico y del derecho a la salud de más de dos mil vecinos que no tendrían la necesidad de desplazarse a la única oficina de farmacia existente en la localidad, superando en algunos casos distancias considerables con las consiguientes molestias para los ciudadanos. La Resolución evaluaba el conjunto de antecedentes obrantes en el expediente administrativo y los informes de la Asociación de Vecinos del Barrio de San Roque, así como el resto de apoyos recibidos por parte de los vecinos. Así, de lo narrado en la Resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Badajoz se acredita que en el expediente administrativo obraba un escrito de la Asociación de Vecinos del Barrio de San Roque que detallaba las características del barrio, el certificado del Arzobispado de Mérida-Badajoz sobre la apertura al culto de la Iglesia de San Antonio, templo anejo al templo parroquial de San Bartolomé, justificándose esta apertura al culto por la existencia de un núcleo de población suficiente en el entorno urbano en que se encuentra situado, la existencia de un Colegio Público en la barriada y varios informes de la Corporación Local sobre la población.

La sentencia del Tribunal dictada en el proceso contencioso-administrativo número 1843/96 anula la decisión administrativa conforme a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo debido a que el núcleo de población no estaba aislado del resto de la localidad de Valverde de Leganés, reconociendo la sentencia que no solamente podía atenderse al beneficio del servicio farmacéutico y la mejora asistencial para los vecinos sino que era preciso valorar el cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el Real Decreto 909/78 , comprobando que no era posible admitir el núcleo de población delimitado por la solicitante y aceptado por la Junta de Extremadura.

QUINTO.- A la vista de ello, consideramos que la actuación de la Administración no puede calificarse de irrazonable puesto que valoró en su Resolución la existencia de un núcleo de población con características propias y alejado de la otra farmacia ubicada en la localidad, aplicando un criterio favorable a la apertura de oficinas de farmacia para mejorar la atención farmacéutica y el derecho a la salud. No pudiendo decir que la Resolución de la Consejería de Bienestar Social fue arbitraria desde el momento en que concurrían parte de los presupuestos en que se basó para la concesión de la autorización de apertura, siendo fundamentalmente anulada por la falta de aislamiento del núcleo de población al tratarse de un casco urbano homogéneo no separado por elementos que impidiesen o dificultasen a los ciudadanos acudir a cualquiera de las oficinas de farmacia como pudiera ser la presencia de una carretera, vía ferroviaria o aislamiento por cualquier otra causa del núcleo de población. Tengamos en cuenta que estamos en presencia de supuestos ampliamente discutidos a la vista de la numerosa jurisprudencia sobre la cuestión que obliga a examinar caso por caso cada uno de los supuestos fácticos subsumibles en el artículo 3,1,b) del Real Decreto 909/78 , y que la doctrina jurisprudencial interpretadora de dicho precepto no ha resultado siempre uniforme y realizaba una interpretación finalista del concepto de "núcleo de población" a fin de integrar a un conjunto de población que excediese de dos mil habitantes y que tuviera cierta homogeneidad y características diferenciadas que, con la apertura de una nueva oficina de farmacia, experimentase una notable mejora respecto de las condiciones de proximidad, urgencia y comodidad del servicio farmacéutico, sin que la determinación del núcleo deba hacerse en términos rígidos, sino que deben conjugarse las características de cierta individualización dentro de la población del término municipal a los fines que las instalación suponga un beneficio, por mejora del servicio farmacéutico, a los habitantes del núcleo. Situación que en parte concurría en el supuesto litigioso donde se estaba ante un poblado específico identificado como "Barrio de San Roque". Es por ello que la valoración que efectuó la Administración no puede considerarse que excedió los límites de una interpretación razonable, aunque fuera desacertada, a los efectos de la responsabilidad patrimonial que ahora estamos examinando. Esta interpretación razonable no se ve modificada por tratarse de una segunda autorización concedida por la Administración Autonómica puesto que entre la primera autorización de 16 de Septiembre de 1992 y la segunda de 30 de Mayo de 1996 había transcurrido un período de tiempo suficiente para valorar las nuevas circunstancias e informes aportados por la solicitante, no siendo idénticos los expedientes, y por tanto, distintos los elementos tenidos en cuenta por la Administración aunque coincidiesen algunos datos.

SEXTO.- La solicitante Doña Marí Trini fue autorizada a la apertura de una oficina de farmacia, disponiendo de título administrativo que hasta que no fue anulado por el Tribunal se presumía válido y producía efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de tal forma que es el propio ordenamiento jurídico el que impone el deber jurídico de soportar las consecuencias que el transcurso del tiempo produce en todo procedimiento administrativo y jurisdiccional pero no existe un derecho o situación jurídica consolidada que convierta al demandante en acreedor de una indemnización, es decir, no estamos ante el concepto jurídico de lesión que difiere sustancialmente del concepto vulgar de perjuicio. En un sentido puramente económico o material se entiende por perjuicio un detrimento o pérdida patrimonial cualquiera. La lesión a la que se refieren los artículos 106,2 de la Constitución Española y 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, exige para que haya lesión en sentido propio que ese perjuicio patrimonial sea antijurídico, señalando el artículo 141,1 de la Ley 30/1992 , que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad susceptible de convertir el perjuicio en lesión indemnizable se predica, pues, del efecto de la acción administrativa en tanto en cuanto no existan causas de justificación que legitimen como tal el perjuicio de que se trate. Y así en el presente supuesto consta que Doña Marí Trini solicitó la apertura de una oficina de farmacia que fue concedida por la Junta de Extremadura en interpretación de unos antecedentes fácticos y jurídicos que habían suscitados numerosos conflictos administrativos y jurisdiccionales ante las posibles interpretaciones que del precepto y del supuesto fáctico de núcleo de población eran posibles. El debate del presente proceso no puede examinarse valorando exclusivamente que la decisión administrativa fue anulada por el Tribunal sino atendiendo al concepto de lesión acuñado en el ámbito de la responsabilidad patrimonial; dado que es lo que constituye el daño antijurídico, entendido este último, no como contrario a Derecho, como es frecuente en las instituciones indemnizatorias, sino como aquel que el particular no tenga obligación de soportar. En el supuesto sometido a la deliberación de la Sala, la Administración -en este supuesto diferente de la que promulgó el Real Decreto en que basó su decisión- se ve obligada a la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados sobre los que existe un plus de indefinición por el propio concepto reglamentario y la doctrina jurisprudencial, por lo que no es posible estimar la pretensión de responsabilidad patrimonial cuando la decisión deba calificarse de razonable.

SÉPTIMO.- A todo lo que llevamos dicho, debemos añadir una importante puntualización y es que para determinar que la actuación administrativa ha sido razonable no podemos centrarnos, en la motivación de las sentencias que anulan la decisión administrativa, en concreto, en los razonamientos de esta Sala que llega a calificar la actuación impugnada de contraria a Derecho. Y estimamos que no es la motivación de la sentencia la que ha de valorarse porque ello supondría una tautología en cuanto, porque constituye esa irregularidad, es por lo que la decisión se anuló. Muy al contrario, estimamos que lo decisivo a la hora de examinar esas exigencias de la racionabilidad de la decisión ha de buscarse en la misma motivación de la decisión ya anulada y los antecedentes en que se basó, porque es precisamente en esa motivación donde el ordenamiento fija la justificación de la actuación de la Administración que es la finalidad de la motivación de los actos, que precisamente impone de manera especial para los actos discrecionales el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común. Y si ello es así, deberá entenderse que la decisión administrativa origen de toda esta polémica ha de entenderse que guarda esa exigencia de razón y discernimiento a la hora de decidir la petición de apertura de la nueva oficina de farmacia. En efecto, que ello es así lo evidencian los considerandos de la Resolución de la Consejería de Bienestar Social y los antecedentes del expediente administrativo en que se apoya que antes hemos examinado.

Por último, debemos también señalar que la farmacia de Doña Marí Trini además de la autorización que fue anulada por el Tribunal disponía de una autorización provisional de apertura concedida al amparo de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 3/96, de 25 de Junio, de Atención Farmacéutica de la Comunidad Autónoma de Extremadura , autorización que permitió que la farmacia continuase abierta después de existir una sentencia firme que anulaba la inicial autorización, por lo que como pone de manifiesto la Administración existe un título distinto al que se refiere el demandante que autorizaba la apertura de la farmacia.

OCTAVO.- El Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2001 (Aranzadi 2001/9548 ) examina un supuesto similar al ahora enjuiciado al versar sobre la responsabilidad patrimonial de una Comunidad Autónoma por la concesión de una autorización de apertura de farmacia, manifestando que "la responsabilidad patrimonial de la Administración por los perjuicios ocasionados a un particular como consecuencia de los actos cuya anulación se obtenga en vía jurisdiccional, no es ciertamente secuela necesaria derivada de dicha anulación, y requiere (en la actualidad en aplicación de los artículos 139 a 144 de la Ley de 26 de noviembre de 1992 , con anterioridad del artículo 40 de la Ley de 26 de julio de 1957 y 121 a 123 de la de Expropiación Forzosa) no solamente la efectiva realidad de un daño material, económicamente valuable, y que no haya obligación de soportar, sino que ese daño se haya producido como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos a través de una relación directa, exclusiva o inmediata, de causa a efecto, que en absoluto puede ser confundida con la razonada elección por una de las soluciones jurídicamente aplicables al problema planteado, siquiera haya resultado desacertada en el caso concreto. Pese a lo argumentado en el escrito de demanda no puede sostenerse que se haya acreditado la existencia de un daño económicamente valuable como consecuencia de la autorización de apertura otorgada por la Comunidad de Murcia, ni aun defiriendo su concreción cuantitativa a la fase de ejecución de sentencia. Si bien es cierto que se argumentó sobre su existencia en dicho trámite, también lo es que no se ha practicado diligencia alguna encaminada a acreditar su efectividad, no habiéndose solicitado siquiera el recibimiento del pleito a prueba con esa u otra finalidad análoga. Por otra parte, en materia de interpretación y aplicación de la normativa relativa a la apertura de farmacias no siempre los criterios han sido absolutamente unánimes, dada la extraordinaria variabilidad de las circunstancias fácticas a tener en cuenta para fijar el alcance real de conceptos jurídicos indeterminados, como lo es el de «núcleo» del artículo 3.1.b) del RD 909/1978 . Y las sentencias de esta Sala (por vía de ejemplo: 11 de febrero y 5 de mayo de 1999, 23 de febrero de 2000) se han hecho eco de esas diferencias al referirse a la doctrina jurisprudencial interpretativa que ha prevalecido en los últimos tiempos. Por ello no cabe deducir, de la final discrepancia con el criterio seguido por la Administración Autonómica en el otorgamiento de la apertura de una farmacia de núcleo, la procedencia de obtener con ello una indemnización por los eventuales perjuicios sufridos con esa apertura provisional. El criterio de la Administración fue incluso acogido en su día, como cierto y ajustado a derecho, por la resolución judicial de primera instancia que ahora se anula; y en todo caso no constituye sino la expresión de un punto de vista interpretativo de una disposición legal simplemente desacertado, a tenor de la doctrina jurisprudencial actual, mas nunca revelador de una actuación realizada fuera de los márgenes de una discrecional apreciación en orden a la cabal interpretación de la norma. Consecuencia de esto último habrá de ser, en todo caso, la ausencia de una lesión antijurídica irrogada al particular que pudiese justificar la indemnización de perjuicios solicitada".

Doctrina jurisprudencial que ha sido aplicada por esta Sala de Justicia en las sentencias dictadas en los procesos contencioso-administrativos 1196/02, 1584/03 y 365/04 que versaban sobre supuestos similares al ahora examinado, donde hemos declarado que no procede en tales supuestos la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la desestimación impugnada.

NOVENO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, en nombre y representación de Don Leonardo , contra la desestimación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial presentada ante la Consejería de Sanidad y Consumo, con fecha 18 de Mayo de 2004, confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.