Última revisión
18/01/2007
Sentencia Administrativo Nº 86/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2/2005 de 18 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 86/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007100226
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00086/2007
Recurso 2/05
SENTENCIA NUMERO 86
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Dª. Sandra María González de Lara Mingo
D. Marcial Viñoly Palop
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En la Villa de Madrid, a dieciocho de enero de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 2/05, interpuesto por la mercantil GLAXOSMITHKLINE SANTE GRAND PUBLIC S.A.S., representada por el Procurador de los Tribunales don Oscar García Cortés, contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 29 de abril de 2.004, confirmada en alzada por acuerdo del mismo órgano de fecha 27 de septiembre de 2.004. Siendo parte la Oficina Española de Patentes y Marcas, representado por el Abogado del Estado; y la mercantil INDUSTRIA GASTRONÓMICA CASCAJARES SL. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Coral Lorrio Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho; en los mismos términos se expresó la mercantil codemandada.
TERCERO.- No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.
CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 18 de enero de 2007, teniendo lugar así.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil GLAXOSMITHKLINE SANTE GRAND PUBLIC S.A.S., impugna resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 29 de abril de 2.004, confirmadas en alzada por acuerdo del mismo órgano de fecha 27 de septiembre de 2.004, por la que se concede a la mercantil INDUSTRIA GASTRONÓMICA CASCAJARES SL el registro de la marca nacional núm. 2.553.803 VALDAVIA (denominativa), para la clase 29 del Nomenclator.
SEGUNDO.- La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:
a) Con fecha 5 de agosto de 2.003 la mercantil INDUSTRIA GASTRONÓMICA CASCAJARES SL presentó solicitud de registro de la marca nacional denominativa núm. 2.553.803 VALDAVIA (denominativa), para "carne, pescado, aves y caza; extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles", para la clase 29 del Nomenclator.
b) Publicada la solicitud de la marca en el Boletín oficial de la Propiedad Industrial, se opuso la mercantil recurrente titular de la marca comunitaria H-282147 VALDA para la clase 29 "carne, pescado, aves y caza; extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos".
c) En el expediente el solicitante presentó contestación al suspenso el 16 de marzo de 2004.
d) La Oficina Española de Patentes y Marcas dicta resolución de fecha 29 de abril de 2.004 mediante la que concede el registro de la marca solicitada.
e) La mercantil recurrente, considerando que la misma no era ajustada a derecho, la recurre en alzada, siendo resuelto el recurso por acuerdo desestimatorio del mismo órgano de 27 de septiembre de 2.004.
TERCERO.- La parte recurrente fundamenta su impugnación tanto en que las marcas enfrentadas son semejantes tanto aplicativa como conceptualmente en sus expresiones, existiendo infracción del artículo 6.1 de la Ley de Marcas, 17/2001 , dada la facilidad de asociación de productos al no ser independientes desde el punto de vista comercial que es el alimentario. Señala la resolución recurrida que el artículo 6.1 de la Ley de Marcas , prohíbe el registro como marcas de los signos que por su identidad o semejanza con una marca anterior para designar productos o servicios idénticos o similares, puedan generar un riesgo de confusión en el público, incluyéndose el riesgo de asociación con la marca anterior dentro del citado riesgo de confusión. De donde de desprende que para determinar la viabilidad registral de una marca deben tenerse en cuenta dos factores, de una parte la posible identidad o semejanza entre la marca solicitada y las marcas anteriores contrapuestas, y de otra, la coincidencia o similitud de sus ámbitos aplicativos, ya que la posibilidad de que exista un riesgo de confusión en el público, condiciona finalísticamente la aplicación de la prohibición mencionada, y ese riesgo existe únicamente cuando los productos o servicios que designan las marcas enfrentadas son de idéntica o análoga naturaleza o coinciden en su comercialización o aplicación o tienen una finalidad complementaria o relacionada. Que la aplicación al presente caso de estas pautas legales, lleva a la conclusión de que no concurren en el mismo los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el citado artículo 6.1 , por existir entre los distintivos enfrentados, suficientes disparidades denominativas y fonéticas como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyendo todo riesgo de error en el público. Debemos recordar que los acuerdos impugnados se basan en el art. 6.1 de la Ley 17/2001, de Marcas , de lo que deduce que para el examen de la viabilidad registral de una marca deben tenerse en cuenta dos factores: de una parte, la posible semejanza fonética, gráfica o conceptual entre los mismos y, de otra, la eventual coincidencia o disparidad de su ámbito aplicativo, ya que la posibilidad de confusión en el mercado condiciona finalísticamente la aplicación de la prohibición mencionada y ese riesgo se da únicamente cuando los productos o servicios que distinguen son de análoga naturaleza, o coinciden en su comercialización o aplicación o sirven a finalidades complementarias o relacionadas. Por otro lado, se fundamenta en la inexistencia del renombre al que se refiere la recurrente con relación al sector de la marca aceptada.
CUARTO.- Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, la única cuestión a resolver por la Sección se contrae a determinar si pueden o no convivir en el Registro de la Propiedad Industrial, sin infringir las normas contenidas en el arts. 6.1 y concordantes de la Ley de Marcas y sin riesgo de confusión en el mercado y entre los consumidores, la marca nacional denominativa núm. 2.553.803 VALDAVIA (denominativa), para "carne, pescado, aves y caza; extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles", para la clase 29 del Nomenclator, y la comunitaria H-282147 VALDA para la clase 29 "carne, pescado, aves y caza; extractos de carne, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos", cuya titularidad corresponde a la recurrente.
QUINTO.- El Tribunal Supremo, en sentencias de 22 de septiembre de 2004 (RJ 2004/5966 ) ha señalado que para determinar el carácter distintivo de las marcas enfrentadas en un proceso debe atenderse a evaluar de forma unitaria y ponderada tanto el grado de identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual como la concurrencia del presupuesto de que designen productos o servicios idénticos o similares, que puedan inducir a confusión en el mercado. Debe referirse que la concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la
Aplicando tal doctrina al caso de autos la Sala entiende que no se producen los factores de riesgo que alega la recurrente para oponerse a las marcas, pues existen suficientes diferencias de carácter fonético para diferenciarlas de forma absoluta, dotándolas de singularidad que permita al consumidor distinguirlas en el mercado pues el criterio esencial para determinar la compatibilidad entre los distintivos o denominativos de las marcas, nombres o rótulos enfrentados es que la semejanza fonética o gráfica, se manifieste por la simple prosodia o la imagen de los vocablos en pugna, tras una comparación simple, una simple visión, lectura o audición del conjunto, que no consista en descomponer o aquilatar técnicamente los elementos confrontados, ni que descienda a disquisiciones gramaticales, puesto que para la convivencia lo fundamentales que los signos con que se presenten en el mercado no induzcan en algún aspecto a error al consumidor, según constante y reiterada jurisprudencia; las igualdades no son de tales, y dada la generalidad de los términos que no existe impedimento para su inscripción, y ello porque se puede concluir que las marcas enfrentadas no suenan al oído de forma prácticamente igual y son diferenciables por la distinta composición de sus vocablos y siendo ambas marcas perfectamente diferenciables fonéticamente es por lo que procede desestimar el presente recurso.
SEXTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil GLAXOSMITHKLINE SANTE GRAND PUBLIC S.A.S., representada por el Procurador de los Tribunales don Oscar García Cortés, contra resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 29 de abril de 2.004, confirmada en alzada por acuerdo del mismo órgano de fecha 27 de septiembre de 2.004.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación dentro del plazo legalmente establecido, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como secretario de la misma doy fe.
