Última revisión
11/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 86/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 212/2002 de 11 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CIVICO GARCIA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 86/2008
Núm. Cendoj: 18087330012008100035
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO 212/02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SENTENCIA NÚM. 86 DE 2.008
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Puya Jiménez
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Juan Manuel Cívico García
D. Santiago Cruz Gómez
______________________________________
En la ciudad de Granada, a once de febrero de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 212/02 seguido a instancia de D0. Cristina , que comparece representada por el Procurador D. Carlos Carvajal Ballesteros y dirigida por Letrado, siendo parte demandada el AYUNTAMIENTO DE GRANADA, en cuya representación interviene el Procurador D. Leovigildo Rubio Paves y dirigido por Letrado. Siendo parte codemandada MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., que comparece representada por el Procurador D. Antonio Manuel Leyva Muñoz y dirigida por Letrado. La cuantía del recurso es 6.757,22 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia pronunciándose sobre la existencia de relación de causalidad entre el defectuoso funcionamiento del servicio público de reparación de aceras, dejando huecos en la misma sin señalizar, y la caída de la compareciente, valorando por tanto el daño causado a la misma, en un millón ciento veinticuatro mil trescientas siete pesetas más intereses legales, seis mil setecientos cincuenta y siete euros con veintidós céntimos.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dicte sentencia por la que estimando las causas de inadmisibilidad alegadas no entre a conocer del fondo del asunto o, en su defecto, lo desestime en su talidad el recurso que nos ocupa sin declaración alguna de responsabilidad para la Administración que represento, imponiendo las costas originadas a la recurrente; igualmente la parte codemandada solicitó se dicte sentencia por la que se desestimen las pretensiones ejercitadas en el presente recurso contencioso administrativo, absolviendo a las demandada en el mismo con todos los pronunciamientos favorables y con expresa condena en costas en el mismo.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días a las partes para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación por D0. Cristina , de la resolución desestimatoria presunta por el Ayuntamiento de Granada, de la reclamación que presentara en 3 de julio de 2.001 del abono de determinada indemnización, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración.
La cantidad indemnizatoria exigida ascendió a la suma de 1.124.307 ptas, como importe de las lesiones sufridas el día 27 de octubre de 2.000, cuando al acceder a la acera de la C/ Cisne de la localidad, desde el establecimiento APescadería el Cisne@ allí sito, introdujo el pie en un espacio sin baldosas, cayendo al suelo y padeciendo esguince en el miembro inferior derecho, con agravación de la artrosis previa que ya sufría en la rodilla respectiva.
SEGUNDO.- En su escrito de contestación a la demanda la Corporación Local demandada alegó la causa de inadmisibilidad del recurso contemplada en las letras b) y e) del art. 69 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , entendiendo que el recurso fue interpuesto por persona no debidamente representada y, en consecuencia, fuera del plazo legalmente determinado.
En orden al fondo del asunto solicitó el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, por cuanto se plantea la reclamación sin acreditar la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para entender nacida la responsabilidad que se reclama, no quedando probado que el accidente ocurriera en la forma que se relata; impugnando, por demás, los documentos acreditativos del daño e imputando responsabilidad a la propia conducta desatenta y distraída de la recurrente.
TERCERO.- Ante todo debe desestimarse la causa de inadmisibilidad del recurso: si bien es cierto que a la hora de la interposición del recurso contencioso-administrativo -18 de Enero de 2.002, dentro del plazo legalmente establecido- no se produjo la personación de la recurrente en forma -mediante procurador y abogado-, no lo es menos que tal defecto se muestra como enteramente subsanable -bien de oficio, bien a instancia de parte- de conformidad con lo dispuesto en el art. 138 de la Ley de la Jurisdicción ; subsanación que en el supuesto se produjo, dándose lugar a la imposibilidad contemplada en el propio precepto A...de decidirse el recurso con fundamento en tal defecto (art. 138 ya citado, en su apartado 3 ).
CUARTO.- Pues bien, llegados a este punto, y en tesis general, debe tenerse presente que el sistema de responsabilidad de la Administración que establecen los arts. 106.2 de la C. Española, 40 de la L.R.J de 1.957 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, es un sistema de responsabilidad objetiva, independiente de la culpa o dolo de las autoridades, funcionarios y agentes del ejecutivo, que exige la efectiva realidad de un daño o perjuicio que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, pero que aparece fundada en el concepto técnico de Ala lesión@, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quién lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar (sentencias del T.Supremo de 19 de Enero y 7 de junio de 1.988, 29 de Mayo de 1.989, 8 de Febrero de 1.991, 2 de Noviembre de 1.993 y 22 de Abril de 1.994 ).
Pudiendo concluirse, en síntesis, al hilo de lo expuesto, que la ilicitud del daño no requiere de una previa ilicitud en la acción u omisión de algún órgano administrativo, porque incluso si la intervención administrativa es perfectamente licita y permitida por la ley, no hay razón o titulo alguno por los que la propia ley autorice a la Administración para atribuir a la victima, y sólo a ella, las consecuencias perjudiciales de la acción u omisión.
Sobre la base de ese entramado general se ha estructurado una compacta doctrina acerca de la cuestión de la responsabilidad patrimonial de la Administración a examen, que en síntesis establece: a) que la cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluye la total actividad administrativa, abarcando, por tanto, todo el tráfico ordinario de la administración, de ahí que cuando se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de una disposición legal o vinculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos es totalmente irrelevante que la Administración haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal; y b) que los requisitos exigibles son, 11 la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable, 21 que sea consecuencia del funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen, y 31 que no se haya producido por fuerza mayor o no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.
QUINTO.- Así las cosas, en atención a la doctrina examinada, y en contemplación del elemento probatorio venido a autos, conviene dictar una sentencia estimatoria en parte del recurso contencioso-administrativo interpuesto, para condenar al Ayuntamiento demandado a abonar al recurrente la cantidad de 2.701,53 euros.
Y es que no puede llegarse a diferente determinación si se observa, por las circunstancias coexistentes, que en el caso hubo de concurrir la necesaria relación de causalidad o conexión directa e inmediata, determinante de la responsabilidad, entre el daño causado y la actuación del ente administrativo, que no hubo de cumplir adecuadamente con el deber de conservación y mantenimiento en buen estado de los espacios públicos -art. 25,2,d) de la Ley 7/85, de Bases de Régimen Local - que le compete, tal como se puso de manifiesto con la caída a la vía pública protagonizada por la recurrente, para la que resultó funesto el obstáculo representado por la zona deteriorada del pavimento Auna franja de acerado de aproximadamente 60 cms de largo, por 10 de ancho y 2 de profundidad, en la que falta la solería que bordea la tapa de una arqueta de Sevillana@ -informe del servicio municipal de mantenimiento-, en cuyo contexto se produjo el evento, según quedó constatado a lo largo de la prueba testifical practicada en la persona del Sr. Hugo que no en balde manifestó que A...vió la caída, ya que estaba enfrente@ y que realmente Ahabía un socavón en el lugar@.
SEXTO.- Y habiéndose concedido la cuantía que quedó enunciada antes en atención a la real afección que hubo de padecer la interesada, que según el informe médico obrante en el expediente administrativo permaneció durante 3 semanas con vendaje comprensivo y reposo relativo (21 días a 47,28 euros día), y tuvo secuela de Aagravación de artrosis previa al traumatismo@, por la que se otorgan 3 puntos del baremo de la Ley 30/95 (3 puntos a 569,55 euros el punto).
SÉPTIMO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , y no apreciándose la concurrencia de circunstancias concretas de especial relieve, no ha lugar a expresa declaración sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D0. Cristina contra la resolución desestimatoria presunta por el Ayuntamiento de Granada, de la reclamación que planteara en su día del pago de determinada cantidad por responsabilidad patrimonial de la Administración; para con declaración de nulidad del acto administrativo, condenar a la Corporación Local del caso a abonar a la recurrente la cantidad de 2.701,53 euros; sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

