Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
01/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 86/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 344/2004 de 01 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 86/2008

Núm. Cendoj: 08019330022008100077


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso nº 344/2004

Partes:AGRUPACIÓ JEAN MONNET

C/GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A N º 86

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Nuria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Don Javier Aguayo Mejía

Doña Laura Tamames Prieto Castro

En la ciudad de Barcelona, a uno de febrero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 344/2004, interpuesto por AGRUPACIÓ JEAN MONNET, representado por el Procurador de los Tribunales LAURA LOPEZ TORNERO y asistido de Letrado, contra GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución de resolución de 15 de julio de 2003 desestimatoria del recurso de alzada y confirmatoria de la resolución de 28.02.03 del Servei d'ocupació de Catalunya revocando parcialmente la subvención otorgada para el desarrollo de acciones de formación profesional ocupacional. Reg.sortida T0015, nº 046210 de 18 de julio de 2003..

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 29 de enero de 2008.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad recurrente impugna la resolución de 15-7-03 que desestima la alzada contra anterior de 28-2-03 que revoca parcialmente, en la cantidad de 5.460,23 euros, la subvención otorgada para realizar los cursos 24652 y 24653, de formación ocupacional.

La representación de la administración demandada opone la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional , en concreto el escrito de contestación pone de manifiesto la exigencia que, con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañe el documento a que se refiere el art. 45.2,d) LJCA , por el que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que ya se hubiera incorporado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento que acredite la representación del compareciente.

Por evidentes razones de tipo procesal, debemos examinar de forma previa dicha alegación.

Dado que la recurrente no aportó aquella documentación tras la notificación del escrito que expuso su omisión, como tampoco efectuó manifestación alguna en dicho momento, debemos estimar concurrente la inadmisibilidad, y por darse idéntico supuesto que el resuelto en la sentencia 717/2007, de 20 de julio, dictada en el recurso 847/2003 , debemos reiterar los argumentos allí expuestos. Así, como dijimos, al efecto de la resolución de la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo procede reconocer la situación alegada por la demandada, cual es que i) la recurrente es una asociación cuyos estatutos se hallan debidamente inscritos en el Registro de Asociaciones -como resulta del particular del poder notarial de para pleitos-, ii) que sin embargo no aporta certificado del que resulte que el órgano estatutariamente competente para la adopción de la decisión de interponer el presente proceso jurisdiccional así lo hubiera expresamente acordado, sin que esto tampoco resulte de la escritura notarial para pleitos referida, y, iii) que pese que fuera puesto esto de manifiesto por la colitigante, no presentó la subsanación -aún posterior- de la omisión, como tampoco efectuó en ningún momento alegación en este aspecto.

Dicho esto, cabe recordar que si bien es cierto que es doctrina constitucional que el acceso a la jurisdicción merece una especial protección, por lo que los órganos judiciales deben llevar a cabo una adecuada ponderación entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, también lo es que, primero, el principio pro actione impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines a que aquellas causas preservan y los intereses que se sacrifican, pero no implica la forzosa selección de la interpretación mas favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (SSTC 38/98, 78 y 122/99 ), y, segundo, en dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantía procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (STC. 119/98, 34/99 ), en lo que nos ocupa es directamente la Ley (art. 45.2,d y art. 138.1 LJCA) la que efectúa el juicio de proporcionalidad entre el quebranto procesal que supone la omisión del documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar la acción por la asociación recurrente y la consecuencia que ello supone.

Asimismo, es igualmente doctrina constitucional (STC 168/00 ) la que sustenta que "Un requisito como es el de hacer constar el acuerdo de interposición del recurso no es en si mismo atentatorio del art. 24.1 CE , pues, antes al contrario, es siempre obligado que exista constancia de que la persona jurídica ha solicitado la tutela judicial.".

Únicamente ya lo que sigue, y es que en relación la innecesariedad de ningún requerimiento de subsanación de la omisión que ya constaba explicitada desde su alegación en el escrito de contestación, procede acudir a lo establecido en el número 1º del art. 138 LJCA, el que, a diferencia del supuesto previsto en el número segundo cuando es el propio órgano jurisdiccional que el de oficio aprecia el defecto, en cuyo caso debe requerirse de subsanación (así igual art. 45.3 LJCA ), sin embargo del ordinal de aquel precepto que nos ocupa, es llano entender que la parte procesal afectada por la alegación de la omisión relativa a su capacidad para comparecer hubo de conducirse en forma pertinente dentro de los 10 días siguientes al de notificación del escrito que contuvo la alegación (así S. 31-I-2007 Sec. 5ª TS3ª), debiendo sufrir en otro caso la carga procesal que previene el número 3º del repetido art. 138 LJCA , de cuya idoneidad y proporcionalidad antes se hizo referencia.

Por último en este aspecto, ninguna indefensión se aprecia en perjuicio de la asociación demandante por el suceso de apreciarse en este momento procesal el defecto puesto de manifiesto desde el escrito de contestación, ya que desde su notificación pudo haber actuado conforme lo que requería la diligencia desde una perspectiva constitucional del derecho de defensa (así expresamente párrf. 2º f.j. 3º STC 168/2000 citada), ni, en especial, puso nunca de relieve los motivos de su oposición a la causa de inadmisibilidad, ni su oposición en el ulterior trámite de conclusiones (en este sentido STC 73/2006 ), siendo de esta manera que la falta de justificación de aquella premisa de la capacidad para ser parte es causa de la presente declaración de inadmisión.

SEGUNDO.- No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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