Última revisión
25/01/2008
Sentencia Administrativo Nº 86/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 955/2005 de 25 de Enero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHO CUESTA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 86/2008
Núm. Cendoj: 28079330012008100051
Encabezamiento
PO 955/05
T.S.J. MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00086/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO Nº 955/2005
S E N T E N C I A Nº 86
PRESIDENTE.
Don Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS
Doña Clara Martínez de Careaga y García
Doña Francisca Rosas Carrión
Doña María Jesús Vegas Torres
Don José Félix Martín Corredera
Don Francisco Javier Sancho Cuesta
En Madrid a veinticinco de enero de dos mil ocho
Vistos los autos del recurso número 955/2005 que ante esta Sala ha promovido la Procuradora de los Tribunales Dª. Encarnación Alonso León en nombre y representación de D. Joaquín , D. Luis Francisco y Dª Antonieta frente a la resolución notificada por el Consulado de España en Bogotá, de fecha 8 de junio de 2005, de denegación del visado de corta duración, habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado y siendo Ponente Don Francisco Javier Sancho Cuesta.
Antecedentes
PRIMERO. Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo, y una vez remitido, se acordó la puesta a disposición del demandante para que dedujera la demanda en el plazo de 20 días, lo que se formalizó por escrito de 26- 4-2006, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que se estimó de aplicación, se solicitaba la estimación del recurso y la concesión de la autorización de entrada y estancia solicitada.
SEGUNDO. Dado traslado a la Administración para que contestara en plazo de 20 días, la parte demandada lo hizo mediante escrito en el que solicitó la desestimación del recurso.
TERCERO. Concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo el día 24-1-2008, en que se efectuó.
Fundamentos
PRIMERO. Se ha de precisar en primer lugar que el recurso contencioso administrativo se interpuso contra la resolución notificada por el Consulado de España en Bogotá, de fecha 8 de junio de 2005, de denegación del visado de corta duración, lo que se corresponde con las solicitudes de esa misma fecha y clase de visado que constan en el expediente administrativo.
En el hecho primero de la demanda se hace referencia en cambio a dos solicitudes de visado de fechas 5-4-2005 y 8-6-005, pero las de fechas 5-4-2005, según consta en el expediente, se refieren a visados de diferente naturaleza, de larga duración, que se resolvieron por la resolución de 5-4-2005 que denegó los visados de estudios. Pues bien, esta última resolución no fue la recurrida en el escrito de interposición del recurso y en consecuencia no puede formar parte del presente recurso contencioso administrativo so pena de incurrir en desviación procesal pues es conocido que en el proceso contencioso administrativo la delimitación del objeto litigioso se efectúa en el escrito de interposición, mientras que en la demanda solo cabe deducir las pretensiones referentes al acto recurrido sin que sea posible extenderla a actos distintos de los inicialmente delimitados.
SEGUNDO. Se alega falta de motivación.
Conforme al apartado tercero del art. 27.4 de la L.O. 14/2003 y 8/2000 , de reforma de la L.O: 4/2000, de 11 de enero, el ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como las de inmigración, económica y de seguridad.
La Ley de Extranjería consagra una auténtica potestad discrecional en estos casos, aunque dicha discrecionalidad en cuanto al fondo de la decisión no deba confundirse por supuesto con arbitrariedad que suponga la exención total del cumplimiento de las normas jurídicas, siendo de aplicación en cualquier caso las que regulan el procedimiento y la competencia para dictar el acto administrativo.
Pues bien, de conformidad con el artículo 27.6 de la Ley Orgánica 14/2003 y 8/2000, de 22-12 , de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11-1 , la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para trabajo por cuenta ajena.
En definitiva, la Ley no exige motivar expresamente la denegación de los visados de estancia o corta duración y aunque ciertamente la Sala puede revisar el ejercicio de esta discrecionalidad de acuerdo con la moderna corriente jurisprudencial, debe entenderse que la carencia de una específica motivación en la denegación de los visados de estancia no constituye por si sola una irregularidad que pueda generar una infracción invalidante y ello por no otorgar la Ley derecho subjetivo alguno a obtener la autorización que se solicita, remitiéndose al ejercicio de la discrecionalidad en la apreciación de cuál es en cada caso y cada momento concreto la ponderación que debe hacerse entre el interés del extranjero solicitante y los intereses del Estado español así como los compromisos internacionales contraídos. En el presente caso la denegación se basa en la falta de presentación de los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia y los medios de subsistencia, lo que informa de forma genérica pero suficiente de los motivos de la denegación.
TERCERO. Conforme al art. 28 del R.D. 2393//2004, de 30 de diciembre , las solicitudes de visado deberán acompañarse de los documentos que acrediten el objeto del viaje y las condiciones de la estancia prevista, la disposición de medios de subsistencia suficientes para el periodo que se solicita, un seguro de viaje que cubra, durante todo el tiempo de su estancia y en la totalidad de los Estados que aplican los acuerdos internacionales de supresión de controles fronterizos en los que España sea parte, los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina, la disposición de alojamiento en España durante el tránsito o la estancia, las garantías de retorno al país de procedencia, etc.
Es decir, es el solicitante el que debe acreditar el objeto y las condiciones de la estancia y los medios económicos y aportar la documentación suficiente al efecto, por lo que si ello no se apreciara suficientemente cumplimentado en el expediente, la autoridad competente podrá en tales supuestos denegar la solicitud efectuada que se habrá de estimar acaecida por falta de acreditación de los requisitos necesarios para acceder al territorio nacional.
Analizada la presente solicitud a la luz de tales parámetros lo primero que no se aprecia acreditado suficientemente es el objeto real de la estancia de corta duración, haciéndose referencia en la demanda a los requisitos de los visados de estudios y a la admisión en centro docente español, cuando como se ha explicado el presente expediente no afecta al visado de estudios sino al de estancia de corta duración no pudiendo constituir los estudios justificación de ambos visados al ser de naturaleza y régimen jurídico diferente. De hecho entre la documentación aportada al expediente consta autorización de salida de los padres mencionando como destino. "España de vacaciones" y otra de gastos de viaje que se refiere a España y otros países europeos, desconociéndose en definitiva el proyecto concreto de viaje, las fechas y su alcance geográfico. En la carta de invitación se habla de una estancia desde julio 2005 hasta enero 2006, lo que supera el periodo máximo de los visados de estancia -tres meses- deduciéndose que podría referirse al periodo del visado de estudios, pero, como se ha señalado, lo motivos de este no pueden constituir el objeto del visado de estancia ni cabe su supervisión por este proceso, no habiéndose acreditado con claridad la existencia de verdaderos motivos turísticos o de otra clase propios de los visados de estancia, por lo que valorando en conjunto todas las circunstancias concurrentes, no cabe estimar que la resolución administrativa incurra en arbitrariedad prohibida a los poderes públicos por el art. 9.3 de la C.E .
Por todo lo expuesto el recurso se ha de desestimar.
CUARTO. No existen méritos para hacer expresa imposición de las costas a alguna de las partes, al no apreciarse mala fe o temeridad, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Encarnación Alonso León en nombre y representación de D. Joaquín , D. Luis Francisco y Dª Antonieta frente a la resolución notificada por el Consulado de España en Bogotá, de fecha 8 de junio de 2005, de denegación del visado de corta duración, sin imposición en costas.
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos
