Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
17/01/2008

Sentencia Administrativo Nº 86/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 600/2007 de 17 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PEREZ ALFEREZ, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 86/2008

Núm. Cendoj: 28079330032008100066


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10086/2008

Recurso de Apelación nº. 600/2007

Ponente: D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Parte Apelante: Emilio

Proc.: Juan Antonio García San Miguel y Orueta

Parte Apelada: COMUNIDAD DE MADRID

Representante: Letrado de la CAM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 86

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

....................................................

En Madrid, a diecisiete de enero de dos mil ocho.

Visto por la Sección del margen el recurso de apelación nº 600/2007, interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Emilio , contra la sentencia nº 160/07, de 16 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, en Procedimiento Abreviado nº 614/05, habiendo sido parte apelada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso Administrativo los trámites procedimentales previsto en los arts. 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .

SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni estimando la Sala necesario ninguno de tales trámites, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 16 de enero de 2008.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Pérez Alférez.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Emilio ha promovido un recurso de apelación contra la sentencia nº 160/07, de 16 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, en Procedimiento Abreviado nº 614/05 , que estimó parcialmente el recurso jurisdiccional interpuesto contra las resoluciones de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, de 27 de junio de 2005 y 1 de septiembre de 2005 sobre no renovación de comisión de servicio y denegación de asignación de destino.

SEGUNDO.- Para apoyar su pretensión impugnatoria, la parte apelante ha alegado la incongruencia de la sentencia recurrida al permitir una nueva motivación tras declarar inaceptable la existente, confundir el acto de inadmisión del recurso de alzada con el acto de cese, y aludir a un supuesto de acto de no renovación a la comisión de servicio solicitada, que no existe y considera que la estimación parcial del recurso no tiene relevancia jurídica y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

La pretensión impugnatoria de la parte actora no puede ser atendida, lo que supone la desestimación de este recurso, por las razones que se exponen a continuación.

La parte apelante reproduce en su escrito de recurso la cuestión relativa a la supuesta confusión sufrida en la sentencia de instancia entre la declaración de admisibilidad del recurso de alzada y la toma en conocimiento y resolución sobre el acto de cese, cuestión que fue adelantada por dicha parte en anterior escrito sobre supuesta aclaración y subsanación de sentencia que en realidad encubría un intento de modificación de la misma.

A este respecto, el Tribunal que ahora resuelve comparte y asume la aclaración que sobre dicha cuestión se lleva a cabo en el auto de 25 de mayo de 2007 y que supone la confirmación del planteamiento que hace la sentencia en su Fundamento de Derecho II. A):

La notificación de los actos administrativos debe hacerse de acuerdo con los términos y alcance establecidos en el artículo 58 y 59 de la Ley 30/1992 , así como la correcta y congruente decisión del Juzgador de instancia que, en lugar de acordar que el órgano administrativo entre en conocimiento y resolución del recurso de alzada que inadmitió en principio, resuelve la cuestión entonces planteada, por considerar, a la vista de la posición mantenida por la administración recurrida en la vista oral, que la resolución del recurso de alzada sería contraria a la pretensión de la actora, evitando una injustificada reiteración de la voluntad del órgano administrativo y una inútil dilación en la resolución de la pretensión planteada. Por todo ello se considera que no existe confusión por parte de la sentencia atacada al resolver tanto la cuestión de inadmisibilidad del recurso de alzada como la conformidad a derecho de la resolución administrativa, cese del recurrente en su comisión de servicios, objeto de dicho recurso de alzada.

TERCERO.- Considera la parte apelante que la sentencia incurre en el defecto de incongruencia al permitir a la Administración recurrida articular una nueva motivación, entendiendo que la estimación parcial del recurso que ello supone vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. Dicho planteamiento no es compartido en esta sentencia. Lo que en realidad argumenta la parte apelante es que las resoluciones administrativas insuficientemente motivadas deben ser consideradas como carentes de motivación, deben ser declarados actos radicalmente nulos de acuerdo con el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 , en este caso, encuadrables en el apartado e) de dicho artículo y ello, siempre y en todo caso, sin que proceda la opción de ser declarados acumulables, de acuerdo con el artículo 63 de la Ley 30/1992. Tanto del Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras, nº 115/1996 de 25 de junio , como el Tribunal Supremo, en doctrina que se citará a continuación, contemplan la existencia de actos administrativos carentes de motivación, radicalmente nulos, y actos administrativos con motivación insuficiente, anulables, con eficacia relativa y susceptibles de subsanación mediante la integración de la carencia apreciada. La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 2ª, de 21 de junio de 2006 , entre otras muchas, contempla un supuesto de resolución administrativa, liquidación tributaria, insuficientemente motivada, que debe ser subsanada.

Por tanto, se considera que la sentencia apelada ha decidido correctamente al considerar esta última alternativa.

Finalmente se considera conforme a derecho la desestimación de la pretensión relativa a la declaración de nulidad de la resolución de 1 de septiembre de 2005, de acuerdo con la interpretación y aplicación que la sentencia apelada hace de las Bases de la Convocatoria del Concurso y en especial de la Base Decimo-Sexta. Todo ello determina la desestimación de este recurso.

CUARTO.- Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , las costas de este recurso deben ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en representación de D. Emilio , contra la sentencia nº 160/07, de 16 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, en Procedimiento Abreviado nº 614/05 , y confirmamos dicha sentencia, por ser conforme a Derecho, imponiendo las costas de este recurso a la parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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