Última revisión
27/01/2010
Sentencia Administrativo Nº 86/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 255/2008 de 27 de Enero de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SANCHEZ FERRIZ, REMEDIOS
Nº de sentencia: 86/2010
Núm. Cendoj: 46250330022010100105
Encabezamiento
Rollo de apelación num. 255/08
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Sentencia número 86/2.010
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Miguel Soler Margarit
Doña Remedio Sánchez Ferriz
_____________________________
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de enero de dos mil diez.-
VISTO por este Tribunal, el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 255/08, interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra la Sentencia num. 433/07, de 4 de Diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los de Valencia, en el recurso contencioso-administrativo (P. A.) número 633/06; y habiendo sido partes en el recurso, la referida Administración apelante, representada y asistida por los propios Servicios Jurídicos de la Generalitat, y como apelada, doña Casilda , representada por el Procurador don Jesus Rivaya Carol; y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Remedio Sánchez Ferriz, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó la Sentencia a la que se ha hecho referencia, y cuyo fallo, dispone literalmente:
"Que ESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo promovido por Dª Casilda contra la resolución de 14-9-2006 del Director General de Recursos Humanos que desestima el recurso de reposición promovido frente a Resolución del director del Hospital General Universitario de Elche de 27-2-06 que deniega la exención de realización de guardias médicas resoluciones que se anulan por ser contrarias a derecho, reconociendo como situación jurídica individualizada el Derecho que asiste a la recurrente a entender estimada por silencio positivo la solicitud efectuada ante la Administración el 25- 11-2005, y a la expedición por la administración de la certificación expresiva del sentido del silencio.
No se efectúa expresa imposición de las costas procesales".
SEGUNDO.- Por la Administración demandada se interpuso recurso de apelación contra la citada Sentencia, y tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaron que se dictase sentencia por la que se revocara el pronunciamiento contenido en la dictada por el juzgado de Instancia y se acogieran sus pretensiones.
TERCERO.- El Juzgado de instancia proveyó admitiendo el recurso y dio traslado del mismo a la parte apelada para que , en el plazo de quince días, pudiera formalizar su oposición; cumplido este trámite, se remitieron a este Tribunal los autos, expediente administrativo y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para su votación y fallo el día 16 de julio de 2.009, en cuya fecha tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales de aplicación salvo la referida al plazo para dictar Sentencia por el excesivo número de asuntos que pesan sobre la sección.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente, ahora apelada, viene prestando servicios profesionales en el Hospital General Universitario de Elche y, al amparo de la normativa de aplicación entonces vigente, a la que infra nos hemos de referir, solicitó (el 25 de noviembre de 2005) la exención de la realización de guardias por razón de edad. Habiéndosele denegado la referida solicitud, presentó recurso de reposición contra dicha denegación que también le fue desestimado.
La Sentencia de instancia razona con extraordinario detalle la aplicación de la norma que le lleva a estimar el recurso contencioso Administrativo de referencia. Digamos no obstante con carácter previo que en dicha primera instancia la cuestión acabó centrándose en la concurrencia o no de silencio positivo ante la ausencia de respuesta por parte de la Administración en el plazo legalmente establecido al efecto. En la medida en que la posición denegatoria de la Administración, tal como se defendió en primera instancia por sus servicios jurídicos, se reitera en el recurso de apelación , aludiremos también infra a ella.
SEGUNDO.- La Orden de 21 de enero de 1999 de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana reguló el régimen de guardias médicas en los servicios de atención especializada y, en lo que se refiere a la cuestión aquí debatida, en su art. 6 se decía que los facultativos de 54 años cumplidos, o más, podrán cursar al Director del Hospital una solicitud de exención de realización de guardias de presencia física.
Ello no obstante dicha literalidad no es menos cierto que tal precepto fue modificado por la Orden de 16 de diciembre de 2000, también de la Consellería de Sanidad , disponiendo sobre la concreta cuestión regulada en el ya citado art. 6, lo siguiente:
"La Dirección del Hospital podrá en cualquier momento, a partir de la presentación de dicha solicitud, acordar la exención de la realización de guardias médicas siempre que se hayan cubierto las necesidades asistenciales. Transcurrido el término de dos meses sin que se haya adoptado la oportuna resolución, el facultativo dejará de realizar guardias sin más trámite.... Este término se considerará como tiempo máximo obligatorio, debiendo la dirección del hospital realizar las actuaciones establecidas en el segundo párrafo del apartado tercero de esta orden a fin de que se conceda la exención solicitada lo antes posibles".
En definitiva, la Administración asume la obligatoriedad de denegar tal tipo de solicitudes en forma expresa y en un plazo relativamente breve sin que la razón en que necesariamente ha de concurrir surta por sí misma efectos denegatorios automáticos sino que constituye el elemento normativamente previsto para que , de tener que denegarse la solicitud, se motive razonada y objetivamente en torno a las necesidades del servicio. Solo que sigue ignorando el carácter preclusivo del plazo indicado cuyo desconocimiento comporta el silencio positivo.
Pero realmente la cuestión apenas requiere de argumentación en el presente caso por tratarse de un supuesto ya resuelto por reiterada y constante doctrina de esta Sala que se expresa, entre otras, en Sentencia de 22 de febrero de 2007 (recaida en Rec. de Apelación num. 414/2006 ) en cuyos Fundamentos Jurídicos se lee:
Primero. El artículo 6 del decreto 72/2001, de 2 de abril , del Gobierno Valenciano, por el que se regula la atención continuada en el ámbito de la atención primaria , establece lo siguiente:
"Exención de realizar la atención continuada por razón de edad. Requisitos
1. El personal del EAP mayor de 54 años podrá quedar exento de la obligación de realizar atención continuada. Para que la aludida exención sea concedida, la persona interesada deberá dirigir, de forma preceptiva, una solicitud a la Dirección de Atención Primaria del Area correspondiente, debiendo concederla en el plazo máximo de dos meses. En el supuesto de que transcurra este plazo sin que haya contestación por parte de la Administración, la exención se entenderá concedida por silencio administrativo , en virtud de los dispuesto en el art. 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. La obligación para realizar la atención continuada se irá rebajando de forma paulatina hasta alcanzar el tope de los 45 años. Dicha rebaja se realizará a partir del 1 de enero de cada año, empezando en el 2002 y finalizando en el 2005 , de forma que el 1 de enero del año 2002 el tope estará fijado en los 52 años, y el 1 de enero de 2005 en los 46 años de edad.
No obstante, todo ello quedará supeditado a que se garantice la asistencia sanitaria a la población".....
... Tercero. La tesis del actor merece acogimiento pues la aplicación concordada de los artículos 6.1 del Decreto 72/2001 del Gobierno Valenciano y 43.4 .a) LRJAPyPAC lleva a la conclusión de que solicitada la exención y no contestada la solicitud en el plazo de dos meses ésta debe entenderse inexcusablemente concedida por silencio positivo. Y frente a ello carece de relevancia lo alegado por la administración acerca de que dicha concesión presunta resultaba inviable desde el momento en que con ella no quedaba garantizada la asistencia sanitaria a la población pues - aparte de que, por su ubicación sistemática en la norma, el condicionamiento a la garantía de la asistencia sanitaria a la población parece referirse exclusivamente a la reducción de edades para poder acceder a la exención de atención continuada a que se refiere su Apartado 2 - debe entenderse que, aún admitiendo que aquélla pudiera denegarse por la expresada razón, ésta debía haberse aducido en una eventual Resolución expresa de la solicitud dictada en el plazo de dos meses a que se refiere el mencionado artículo 6.1 ".
TERCERO.- Es obvio que en el presente supuesto las respectivas posiciones de las partes se hallan invertidas en cuanto que la sentencia de instancia estimó la petición de la recurrente, haciendo así aplicación correcta de la doctrina de esta Sala y sección, de tal suerte que la apelante ahora es la Administración demandada en primera instancia. Pero ello no es óbice , al contrario, para que se aplique con objetividad la doctrina referida no teniendo ahora porqué reiterar la argumentación ya trascrita, tanto más cuanto que la interpretación del juzgado de instancia ha sido la conforme a derecho.
La aplicación del anterior criterio y conclusiones al caso que nos ocupa, viene impuesta por aplicación de los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, y determina la desestimación del presente recurso de apelación y la correlativa confirmación de la Sentencia apelada.
CUARTO.- Debiendo desestimarse la apelación , se imponen las costas de esta segunda instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, contra la Sentencia num. 433/07 , de 4 de Diciembre, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 8 de los de Valencia, en el recurso Contencioso-administrativo (P. A.) número 633/06, cuyo pronunciamiento se confirma en su integridad por ser conforme a derecho. Con imposición de las costas de esta alzada.
A su tiempo devuélvanse los autos , con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública , de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

