Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 86/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 292/2012 de 21 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: TUDANCA MARTINEZ, MARTA
Nº de sentencia: 86/2013
Núm. Cendoj: 01059450022013100040
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 86/2013
En VITORIA - GASTEIZ, a veintiuno de mayo de dos mil trece.
El/La Sr/a. D/ña. MARTA TUDANCA MARTINEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 292/2012 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: FRENTE A RESOLUCION DE LA JEFA DE LA UNIDAD DE IMPUGNACIONES DE LA DIRECCION PROVINCIAL DE LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN ALAVA DICTADA EL 9 DE JULIO DE 2012 Y NOTIFICADA EL 17 DE JULIO DE 2012 EN VIRTUD DE LA CUAL SE INADMITE, POR EXTEMPORANEO EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCION DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2003 POR LA QUE SE DENEGABA LA SOLICITUD DE PERMISO DE RESIDENCIA TEMPORAL.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Santos , representado y dirigido por la Letrada Blanca Rosa Lázaro Torre; como demandadaTESORERERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE ALAVA, dirigida y representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 16 de octubre de 2012 tuvo entrada en este juzgado la demanda interpuesta por la Letrada Blanca-Rosa Lázaro Torre, en nombre y representación de D. Santos frente a la actuación reseñada.
SEGUNDO.-Por Decreto de 23 de octubre de 2012 se admite a trámite la demanda, y decidiendo su sustanciación por el procedimiento ordinario, se dio traslado a la parte demandada para la aportación del expediente administrativo, recibido en este Juzgado el 28 de noviembre de 2012, tras lo cual, por Diligencia de Ordenación de la misma fecha se dio traslado al demandante para que dedujera oportuna demanda.
TERCERO.-Presentada demanda por escrito de fecha de entrada 28 de diciembre de 2012, se dio traslado a la Administración demandada. Presentado escrito de contestación con fecha de entrada 14 de febrero de 2013.
Por Decreto de 18 de febrero de 2013 se fija la cuantía en indeterminada, sin recibirse el proceso a prueba, señalándose conclusiones orales, efectuándose por las partes las alegaciones y manifestaciones que tuvieron por convenientes en los términos que constan en autos.
CUARTO.-En la sustanciación de este juicio, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales, declarándose los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de Dª Santos se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 9 de julio de 2012 dictada por la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Álava de la TGSS, por la que se inadmite por extemporáneo el recurso de alzada deducido por la recurrente contra la Resolución de 25 de mayo de 2012 de la citada Dirección, por la que se acuerda estimar procedente la anulación del período de alta comprendido entre el 13 de diciembre de 2010 y el 19 de mayo de 2011 de a recurrente el Régimen Especial de Empleados de Hogar.
La parte recurrente funda su recurso, en síntesis, en que la Administración demandada en la resolución impugnada ha interpretado erróneamente los arts. 115 y 48 de la LRJAPYPAC en relación con el art. 5 del Código Civil , toda vez que, si la Resolución de 25 de mayo de 2012 le fue notificada el 31 de mayo de 2012, interpuso el recurso de alzada dentro del plazo de un mes establecido, esto es, el 2 de julio de 2012, ya que el 1 de julio era inhábil por ser domingo.
Frente a esta pretensión y motivos de impugnación se opone la Administración demandada, en base a las alegaciones vertidas en su contestación a la demanda que, por brevedad, se dan por reproducidas en evitación de repeticiones innecesarias.
SEGUNDO.-La cuestión que se debate en el presente procedimiento ha sido ya resuelta por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y los TSJ, destacando, por todas, la Sentencia de 24 de noviembre de 2008 de la Sala de lo contencioso del TSJ de Andalucía, Sec. 3ª, que en su fundamento de derecho tercero señala: 'La cuestión jurídica que primeramente ha de dilucidarse debe quedar centrada en la posible extemporaneidad del Recurso de Alzada, debiendo analizarse si el mentado Recurso se interpuso fuera del plazo de un mes conferido al efecto, lo que determinaría la firmeza del acto administrativo recurrido, o, por el contrario, dicho Recurso se interpuso dentro del plazo marcado por el artículo 115.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que expresamente dispone: 'El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. (...) Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos'. Y, a mayor abundamiento, el artículo 48.2 de la norma citada establece que 'Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'. En consecuencia, el plazo de interposición del Recurso de Alzada será de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la Resolución, y habiendo sido notificada ésta el 15-10-2001, el inicio del cómputo del mes se produce a partir del día siguiente, esto es, el 16-10-2001. Pero, para determinar cómo se cuenta ese mes debe tenerse presente que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo el que los plazos por meses se cuenten 'de fecha a fecha', en consonancia con el artículo 5.1 del Código Civil . Pero la cuestión está en qué hay que entender por cómputo 'de fecha a fecha', y en relación a ello, de la reforma de la LRJAP-PAC, llevada a cabo por Ley 4/1999, de 13 de enero, aplicable a este supuesto, se infiere que se ha acogido nuevamente la doctrina tradicional, mutada por la primera redacción de la Ley 30/1992 , de la finalización del plazo el mismo día equivalente al de la notificación, esto es, en el cómputo 'de fecha a fecha', el plazo de un mes acaba el mismo día de la notificación del mes siguiente. Y, en el presente caso, el Recurso de Alzada se interpuso el 16-11-2001, por lo que, habiendo sido notificada la Resolución el 15-10-2001, el comienzo del plazo sería el 16-10-2001 y la finalización del mismo, contado el mes 'de fecha a fecha' sería el 15-11-2001, siendo el día 16-11- 2001 (fecha de interposición del Recurso) el primer día del mes siguiente, porque el día final de dicho plazo será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación, con lo que, es claro que el Recurso de Alzada se interpuso fuera del plazo legal conferido al efecto, siendo, por tanto, firme la Resolución administrativa recurrida. Y tan es reiterada esta doctrina que el Tribunal Supremo se ha pronunciado en idéntico sentido en sentencias, entre otras muchas, de 25 de mayo y 21 de noviembre de 1985 , 24 de marzo y 26 de mayo de 1986 , 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988 , 12 de mayo de 1989 , 2 de abril y 30 de octubre de 1990 , 9 de enero y 26 de febrero de 1991 , 18 de febrero de 1994 EDJ 1994/1472 , 19 de julio , 25 de octubre y 24 de noviembre de 1995 y 16 de julio y 2 de diciembre de 1997 y, por todos, la de 13 de febrero de 1998 que literalmente dice: 'Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el cómputo de los plazos que, como el que se preveía para el recurso de reposición previo l contencioso-administrativo, se establecían o fijaban por meses había de efectuarse de fecha a fecha ( arts. 5 CC y 60.2 LPA). Y, aun cuando la redacción del artículo 59 de la anterior LPA provocó inicialmente declaraciones contradictorias, puesto que disponía que los plazos habían de computarse siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y podía dudarse si la fecha final era la correspondiente a 'ese día siguiente', hace tiempo que la jurisprudencia es constante, consolidada y concluyente al señalar que en orden a la regla 'de fecha a fecha', para los plazos señalados por meses o por años el 'dies ad quem', en el mes de que se trate es el equivalente al de la notificación o publicación. En síntesis este criterio que luego sería acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común puede resumirse, incluso antes de esta Ley, en los siguientes términos: en los plazos señalados por meses, y aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda. (...) Por tanto, de acuerdo con este criterio unificador sentado por la jurisprudencia de esta Sala, es claro que, notificado el Acuerdo de que se trata el 16 de abril 1990 , el plazo concluyó el 16 de mayo siguiente, que no era inhábil, siendo, por tanto, extemporáneo el recurso de reposición que se interpuso el día 17 de dicho mes. TERCERO.- Frente a la conclusión expuesta no puede invocarse un criterio espiritualista en la interpretación de los requisitos procesales que permitiera examinar el fondo del asunto, porque no se trata del incumplimiento subsanable de una exigencia formal sino del transcurso irreversible de un plazo que, con objetividad y generalidad, responde a razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ). La observancia de los plazos no es, en definitiva, disponible para las partes ni pueden los Tribunales hacer excepción de los mismos'. Y es claro, como ya se ha dicho, que notificada la Resolución de que se trata el 15-10-2001, el plazo concluyó el 15-11-2001, que no era inhábil, siendo, por tanto, extemporáneo el Recurso de Alzada que se interpuso el día 16-11-2001.
Razones estas que determinan la estimación de la extemporaneidad del Recurso de Alzada y, por tanto, la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la confirmación de la resolución recurrida, por tratarse de un acto administrativo firme.'
Por tanto, visto que no se discute por las parte el hecho de que la Resolución de 25 de mayo de 2012 le fue notificada a Dª Santos el 31 de mayo de 2012 y que la citada presentó su recurso de alzada frente a la misma el 2 de julio de 2012 ha de concluirse que formuló dicho recurso fuera del plazo establecido, ya que el último día para su presentación fue el 30 de junio de 2012, ya que a tenor del art. 48.2 de la LRJAPYPAC, señala 'si en el mes de vencimiento no hubiera días equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expiara el último día del mes.'
Por todo lo expuesto procede la desestimación del presente recurso.
TERCERO.-De conformidad con el criterio de vencimiento establecido en el art. 139 LJCA procede imponer las costas procesales causadas a la parte actora, al haber sido desestimadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se desestima la demanda interpuesta por la letrada Dña. Blanca Rosa Lázaro Torre, actuando en nombre y representación de Santos , frente a la resolución de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Álava, dictada el 9 de julio de 2012 y notificada el 17 de julio de 2012 en virtud de la cual se inadmitía por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 13 de noviembre de 2013 por la que se denegaba la solicitud de permiso de residencia temporal, declarando la actuación recurrida ajustada a derecho.
Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 0074000022029212, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
