Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 86/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 611/2011 de 13 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 86/2014
Núm. Cendoj: 08019450022014100077
Núm. Ecli: ES:JCA:2014:739
Núm. Roj: SJCA 739/2014
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA
GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I
08075 BARCELONA
Procedimiento abreviado: 611/2011 I
Part actora : Lorena
Part demandada : SERVEI CATALÀ DE TRÀNSIT
SENTENCIA Nº 86/2014
En Barcelona, a 13 de marzo de 2014.
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número
dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 611/2011 en el que
han sido partes, como demandante Dña. Lorena (representada y asistida por el Letrado D. Jaime Rodríguez
Pérez), y como demandado el SERVEI CATALÀ DE TRÀNSIT (representado y asistido por el Abogado de la
Generalitat de Catalunya), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.
SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.
En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.
TERCERO. Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.
CUARTO. En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto del presente recurso la Resolución del Director Català de Trànsit, de 5 de octubre de 2011, por la que se inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra la sanción de 1.500 euros por no disponer de seguro obligatorio del vehículo con el que circulaba.
SEGUNDO. Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que el día 4 de junio de 2011 los Agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra detuvieron el vehículo con el que circulaba y le hicieron entrega de un único boletín de denuncia por no haber pasado la ITV, sanción que abonó con la bonificación del 50%, pero que, sin embargo, no se le notificó la denuncia por no tener contratado el seguro obligatorio del vehículo, lo que impidió poderse haber acogido a la reducción del 50% del importe de la sanción.
Por su parte, la Administración adujo que sí se notificó a la actora el boletín de denuncia en el mismo acto, mediante PDA, y que en la propia denuncia el Agente hizo constar que la conductora manifestó que sí tenía seguro contratado, y que días después de que se procediera a detener el vehículo, la recurrente suscribió el contrato de seguro, lo que demuestra que el Agente sí le notificó la denuncia en el mismo momento de la detención del vehículo.
TERCERO. El artículo 72.1 del Real decreto legislativo 339/1990 por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico (en adelante TRLT, todas las referencias que se hacen al mismo lo son a la versión vigente en el momento en que se cometió la infracción), establece que la responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. Así, las infracciones que se contienen en el artículo 65 del TRLT son en su mayor parte imputables a los conductores de los vehículos.
En cuanto al titular que figura en el Registro de vehículos, se establece su responsabilidad (artículo 72.2) en todo caso, por las infracciones relativas a la documentación del vehículo, las relativas al estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo, y por las derivadas del incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos.
De otra parte, según establece en el artículo 65 del TRLT las infracciones derivadas del incumplimiento de la obligación de asegurar los vehículos a motor y de presentación de la documentación acreditativa de la existencia del seguro obligatorio se regularán y sancionarán con arreglo a su legislación específica.
Por último, debe citarse el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 8/2004 , por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (TRLRC), que establece que todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1 del mismo TRLRC.
De la aplicación de los preceptos citados se concluye que, una vez se ha comprobado que un vehículo circula sin tener seguro obligatorio, es el titular del mismo el responsable de esa infracción.
Pues bien, la actora alega que el 4 de junio de 2011 los Agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra detuvieron el vehículo con el que circulaba y le hicieron entrega de un único boletín de denuncia por no haber pasado la ITV, sanción que abonó con la bonificación del 50%, pero que, sin embargo, no se le notificó la denuncia por no tener contratado el seguro obligatorio del vehículo, lo que impidió poderse haber acogido a la reducción del 50% del importe de la sanción.
Esos hechos no fueron cuestionados por la demandada en el acto del juicio por lo que deben darse por indiscutidos.
En el folio 1 del expediente administrativo obra la copia de la denuncia (parece que se trata de la impresión a través de PDA), pero en la misma no figura ni la firma del Agente ni tampoco la de la conductora, cuando ese tipo de mecanismos permite recoger ambas firmas.
Es cierto que la suscripción del contrato de seguro pocos días después de la detención del vehículo permite presumir que en ese mismo momento los Agentes requirieron a la recurrente la documentación que acreditara disponer de seguro obligatorio vigente, pero no que se hubiera hecho entrega en ese mismo acto de las dos denuncias (una por no haber pasado la ITV, y la obra por no disponer de seguro obligatorio).
Así las cosas, y como quiera que en el expediente no hay constancia alguna de que se hiciera entrega a la actora de la denuncia correspondiente a la infracción relativa a la falta de seguro obligatorio, y que la primera comunicación que recibió en relación a esa infracción fue la carta de pago para que procediera al abono de la sanción, procede estimar el presente recurso.
CUARTO. En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en la redacción vigente en el momento de interponerse el presente recurso, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como quiera que se estiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la demandada es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 50 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 haciéndose constar que si la minuta que se presente se encuentra dentro de los límites fijados en la presente resolución, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago esta resolución, y sin perjuicio del derecho del Letrado de la actora a percibir de su cliente la diferencia hasta cubrir el importe de la minuta (si ésta fuera superior a 50 euros).
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Lorena contra la Resolución del Director Català de Trànsit, de 5 de octubre de 2011, por la que se inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra la sanción de 1.500 euros por no disponer de seguro obligatorio del vehículo con el que circulaba, declarando la nulidad del citado acto, y CONDENO a la demandada al pago de 50 euros en concepto de costas procesales.Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que es firme y que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez PUBLICACION.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.
