Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 86/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 690/2010 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 86/2014

Núm. Cendoj: 08019450072014100074


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 7

DE BARCELONA

Procedimiento ordinario nº 690/2010

SENTENCIA Nº 86/2014

En Barcelona, a 31 de marzo de 2014.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente Unión Patronal Metalúrgica, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Montero Rusell y asistido por el letrado Don Jose Luís Ruíz Flores, teniendo la condición de demandado el Servei d'Ocupació de Catalunya asistido por el letrado de la Generalitat de Catalunya, y en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de la representación que dejó acreditada en autos, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director del Servicio de Ocupación de Cataluña de 27 de octubre de 2010, por el cual se acuerda revocar parcialmente la subvención otorgada a la recurrente por un importe de 68.111,46 euros de principal de la subvención así como 22.083,74 euros en concepto de intereses de demora.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo se entregó al actor y demás partes, que evacuaron los trámites de demanda y contestación por su debido orden y previos los correspondientes traslados.

TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta por las partes que se consideró admisible con el resultado que obra en autos.

Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.

CUARTO.-La cuantía del presente procedimiento fue fijada por Decreto de 2 de julio de 2012 se fijó e 90.195,20 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-resolución objeto del recurso y alegaciones de las partes.-Unión Patronal Metalúrgica es una organización asociativa patronal de empresas, entidades territoriales y entidades sectoriales de la industria y servicios del metal de la provincia de Barcelona, fundada en 1977.

Por resolución TRI/3045/2004, de 8 de noviembre, se aprobó la convocatoria para la concesión de subvenciones públicas cofinanciadas por el Fondo Social Europeo destinadas a la realización de acciones complementarias y de acompañamiento a la formación.

El 30 de noviembre de 2004, UPM solicitó ante el Consorcio para la formación continúa de Cataluña de la Generalitat de Cataluña, instancia de solicitud de subvención para acciones complementarias y de acompañamiento para la formación (folios 2 al 124 EA).

Por resolución del Director del Servicio de Ocupación de Cataluña de 23 de diciembre de 2004 se otorgó a UPM una subvención por importe de 145.007,17 euros para su afectación a la acción complementaria. El 21 de enero de 2005 se procedió a ingresar íntegramente la subvención.

El 25 de enero de 2010, la Intervención General notificó a UPM el acta de control financiero efectuado en el expediente AC20040019 relativo a las subvenciones del 2004, emitiéndose informe en el que se concluía que la UPM no había justificado el gasto de las entidades participantes Feedback SL y TPV por lo que se proponía el inicio del expediente de revocación y subsiguiente descertificación del Fondo Social Europeo por importe de 72.850,84 euros.

El objeto del presente recurso es la resolución del Director del Servicio de Ocupación de Cataluña de 27 de octubre de 2010, por el cual se acuerda revocar parcialmente la subvención otorgada a la recurrente por un importe de 68.111,46 euros de principal de la subvención así como 22.083,74 euros en concepto de intereses de demora.

El recurrente impugna la resolución administrativa: 1) caducidad del procedimiento de control; 2) prescripción del derecho de la Administración; 3) si se cumplen los requisitos previstos en la resolución TRI/3045/2004.

La Administración demandada se opone al recurso por considerar que la resolución es conforme a derecho, solicitando que se confirme desestimando las pretensiones de la actora.

La Administración demandada alegó una posible causa de inadmisibilidad de la demanda por falta de requisitos del artículo 69 de la LJCA , dichos defectos fueron subsanados mediante escrito de 11 de febrero de 2011, tal y como consta en la diligencia de ordenación de 14 de febrero de 2011.

SEGUNDO.- caducidad y prescripción.-El primero de los motivos alegados por el recurrente es la caducidad del procedimiento.

El artículo 97.3 del DL 3/2002, de 24 de diciembre , que aprueba el TR de la Ley de Financiación Públicas de Cataluña establece que 'el procedimiento de control se rige por la normativa propia de los procedimientos administrativos. En todo caso, su duración no puede sobrepasar el plazo de un año, contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución de inicio; a estos efectos no son computables las dilaciones notificadas que se imputen al administrado, ni las derivadas de fuerza mayor o del cumplimiento del ordenamiento jurídico. El mencionado plazo se puede prorrogar de forma motivada por otro equivalente.'

Antes de entrar a resolver sobre la caducidad alegada, procede señalar que nos encontramos ante dos procedimientos: uno de control y otro de revocación, se trata de dos procedimientos independientes y no realizados entre sí. Cada uno terminará con una resolución diferente.

El inicio del procedimiento de control por parte de la Intervención es el 28 de abril de 2008 (folios del 4 al 30 del EA), ha transcurrido más del año señalado en el artículo anterior, ya que no fue notificada la prórroga del procedimiento hasta el 10 de enero de 2011 (folio 209 EA). Tal y como señala la recurrente, la resolución prorrogando el plazo deberá ser notificado antes de que haya caducado el procedimiento. Por lo tanto, el procedimiento de control se encontraba caducado.

Sin embargo, el procedimiento de revocación (la resolución que se impugna en el presente procedimiento es la resolución revocatoria), fue incoado mediante resolución notificada a la recurrente el 10 de junio de 2010 y se dictó resolución revocatoria de 27 de noviembre de 2010. Es decir, el procedimiento en el que se dictó la resolución objeto de la presente litis no se encontraba caducado, por lo que procede desestimar la pretensión de la actora.

En cuanto a la prescripción, debe estarse al Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña que señala que 'El plazo de prescripción del derecho de la Generalidad a la revocación y si procede el resarcimiento de los fondos recibidos por los beneficiarios de las subvenciones es de cinco años, contados desde la fecha de finalización del plazo de justificación del objeto de la subvención, o bien desde la fecha de presentación de los justificantes correspondientes, si es anterior.' Por lo que si el 10 de junio de 2010 es cuando se notificó la revocación parcial de la subvención (4 años y 86 días), no se ha producido la prescripción de la acción para revocar las subvenciones.

TERCERO.- legalidad de la resolución impugnada.-En el artículo 19.3 establece que 'en virtud del artículo 31, apartado 3, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , cuando el importe del gasto subvencionable por suministro de bienes de equipo o prestación de servicios por empresas de consultoría o de asistencia técnica supere la cuantía de 12.000 euros, el beneficiario tendrá que solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contratación del compromiso. La elección entre las ofertas presentadas se realizará conforme a los criterios de eficiencia y economía. Junto con la justificación de los costes del proyecto habrán de presentarse las ofertas indicadas en el párrafo anterior y una memoria justificativa de la elección. En el supuesto de que, por las especiales características de los bienes o servicios contratados no exista en el mercado suficiente número de entidades que los suministren o los presten tendrá que justificarse esta circunstancia.'

La resolución TRI/3045/2004, de 8 de noviembre, aprobó la convocatoria para la concesión de subvenciones públicas cofinanciadas por el Fondo Social Europeo, destinadas a la realización de acciones complementarias y de acompañamiento a la formación señala que 'El artículo 31, apartado 3, de la Ley general de subvenciones, establece que cuando el importe del gasto subvencionable por suministro de bienes de equipo o prestación de servicios por empresas de consultoría o asistencia técnica supere la cuantía de 12.000 euros, el beneficiario tendrá que solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contratación del compromiso. La elección entre las ofertas presentadas se realizará conforme a los criterios de eficiencia y economía, y se tendrá que justificar expresamente en una memoria la elección cuando no recaiga en la propuesta económica más ventajosa. Junto con la justificación de los costes del proyecto deberán presentarse las ofertas indicadas en el párrafo anterior y en su caso, la memoria justificativa de la elección. En el supuesto de que por las especiales características de los bienes o servicios contratados no exista en el mercado suficiente número de entidades que los suministren o presten, se tendrá que justificar tal circunstancia.'

El motivo principal de la impugnación de la resolución, es que la Administración no acepta el gasto justificado por las entidades participantes Feedback SL y TPV por un importe de 42.240 y 27.610,84 euros, respectivamente, por no haberse podido constatar la existencia de ningún documento donde conste la solicitud de UPM a los proveedores de la oferta con especificación de las características y alcance de los trabajos para llevar a término y que por lo tanto no habái sido posible evaluar si las cuatro ofertas presentadas eran o no comparables, y por otra parte, ya que en los convenios se especifica que tanto Feedback SL y TPV desarrollan las mismas tareas, se considera que al recoger estas dos propuestas, al elección no se realizó conforme los criterios de eficiencia y economoía tal y como establece el artículo 19.3 de la resolución TRI/3045/2004, ya que la elección más económica era la oferta de TPV.

Por lo que se procedió a realizar un recálculo de la subvención otorgada.

Según la actora: 1.- La normativa aplicable no obliga a tener ningún documento previo por escrito donde conste la solicitud realizada por UPM a los proveedores que finalmente han presentado la oferta y ejecutado el proyecto formativo; 2.- UPM cursó por vía telefónica su solicitud a los proveedores, dado el reducido tiempo para la presentación de solicitudes desde la aprobación de la convocatoria; 3.- UPM posee una amplia base de datos de proveedores habituales y por lo tanto la selección de los mismos no es arbitraria ni al azar; 4.- Las ofertas presentadas por las empresas Feedback y TPV son perfectamente comparables entre ellas, ya que las características y extensión de los trabajos descritos en cada una de ellas son diferentes y complementarias, integrándose conceptualmente en una sola oferta tal y ccomo el propio Consorico para la Formación Continua de Cataluña interpretó y aceptó en su momento. Así lo acredita además que en las facturas presentadas por cada uno de ellos los conceptos facturados están definidos y diferenciados. No hay duplicidad o solapamiento de los trabajos realizados.

Sin embargo, en atención a la normativa señalada en el fundamento jurídico segundo debe llegarse a conclusiones totalmente contrarias a las expuestas por la recurrente. En cuanto que para la concesión de la subvención no sólo hay que cumplir materialmente las obligaciones impuestas sino también las obligaciones formales.

De la prueba practicada en el acto de la vista, no se desprende que la actora haya cumplido con sus obligaciones formales. En este caso, no bastaba con la elección de la mejor oferta, sino que además se debía presentar documentalmente las diferentes ofertas realizadas, que ddebían ser como mínimo tres diferentes, al objeto de poder controlar que la elección se ha realizado conforme los criterios de eficiencia y economía.

Por lo que procede desestimar la pretensión de la actora, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

CUARTO.- costas.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la imposición de costas.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: 1º DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Unió Patronal Metalurgica contra la resolución del Director del Servicio de Ocupación de Cataluña de 27 de octubre de 2010, por el cual se acuerda revocar parcialmente la subvención otorgada a la recurrente por un importe de 68.111,46 euros de principal de la subvención así como 22.083,74 euros en concepto de intereses de demora. PROCEDE CONFIRMAR la resolución recurrida. 2º NO PROCEDE la condena en costas.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.


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