Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 86/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 52/2013 de 03 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 86/2014

Núm. Cendoj: 43148450022014100054


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Procedimiento abreviado : 52/2013

Parte actora : Amanda

Representante de la parte actora : MIREIA GAVALDA SAMPERE

JOAQUIN FRESQUET ESTEBAN

Parte demandada : AJUNTAMENT DE SALOU

Representante de la parte demandada :BERNABE MARTÍ LLAURADÓ Y

ANNA CASAS CERDÀ

SENTENCIA 86/2014

En Tarragona, a 3 de abril de 2014.

Visto por mí, MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ MAGISTRADA JUEZA EN SUSTITUCIÓN del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 52/2013en el que han sido partes, como demandante Amanda (representada por D MIREIA GAVALDA SAMPERE, Procurador de los Tribunales y asistida por el Letrado D. JOAQUIN FRESQUET ESTEBAN), y como demandado AJUNTAMENT DE SALOU (representada y asistida por el BERNABE MARTÍ LLAURADÓ y ANNA CASAS CERDÀ), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso en fecha 28 de enero de 2013 y por tanto en tiempo y forma, recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Salou en fecha 19 de noviembre de 2012, por la que se 'inadmite', si bien por motivos de fondo, la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la ahora recurrente como consecuencia de las lesiones padecidas a raíz de una caída acaecida el día 23 de julio de 2012 en la zona de baile de la Llar de Jubilats municipal, sito en el interior del parc de la Av. Carles Buigues, al introducir la pata de la silla en la que se hallaba sentada la recurrente en un agujero existente en el suelo destinado a albergar un parasol..

La parte actora fundamenta las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, consistentes en que se anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada y se reconozca el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 1.980,12 euros por parte del Ayuntamiento de Salou, en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:

A) El día 23-7-2012 , según se indica en el escrito de demanda, la recurrente se hallaba en la terraza del Bar de la Llar de Jubilats, sita en el interior del Parc de la Av. Carles Buigues, de Salou cuando, al dirigirse a la mesa que tenían ocupada y proceder a sentarse, una pata de la silla se introdujo en un agujero existente en el suelo, provocando la caída de la recurrente al suelo.

B) Como consecuencia de la caída padecida, la ahora recurrente fue trasladada a un centro médico de urgencias donde se la atendió de las lesiones sufridas. Lesiones que, a efectos indemnizatorios, valora en la cantidad total de 1980,12 euros a razón de 7 días impeditivos a 56.60 euros/día y 52 días no impeditivos a razón de 30.46 euros/día.

C) Sentado lo anterior, la recurrente solicita el pago de una indemnización pecuniaria por importe de 1.980,12 euros como consecuencia de las lesiones sufridas a raíz de la caída anteriormente descrita.

SEGUNDO.- Admitida que fue la demanda mediante correspondiente Decreto de la Iltre. Sra. Secretaria de este Juzgado, se trasladó la misma a la parte demandada; y se citó a todas las partes para celebración de vista con indicación del día y la hora de la misma, ordenando a la Administración la preceptiva remisión del expediente administrativo, el cual, una vez se hubo recibido, se remitió a las partes.

TERCERO.- A la vista, que se celebró el día previamente señalado, comparecieron todas partes, por lo que se declaró abierta la misma. La vista comenzó con la exposición por la parte actora, la cual procedió a afirmarse y ratificarse en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

Seguidamente, la Letrada de la parte demandada formuló oralmente contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, y realizando los alegatos que estimó resultaban aplicables a su oposición. Así, en apretada y breve síntesis, se opuso que no existe relación de causalidad entre la caída sufrida por la recurrente y el funcionamiento de los servicios públicos municipales ya que, aún cuando no se niega que la recurrente cayera al suelo el día que indica, la parte actora no acredita la mecánica del accidente sufrido, así como y en cuanto a este punto, sostiene que la propia parte actora mantiene versiones distintas sobre cómo acontecieron los hechos. Añade, igualmente, que no resulta técnicamente posible que el accidente se produjera tal y como relata la recurrente puesto que, aún cuando una de las patas de la silla se introdujera en el agujero existente en el pavimento de la terraza de la Llar de Jubilats anteriormente referida, las otras tres patas, apoyadas en el suelo, habrían mantenido la silla estable y evitado la caída de la recurrente al suelo. Igualmente, sostiene que la existencia de un agujero en el suelo del pavimento no es un obstáculo invisible, ni insalvable , si la víctima hubiera prestado la mínima atención que le resulta exigible por lo que, de acreditarse la mecánica del accidente por el que se reclama, la propia conducta de la víctima rompería cualquier posible nexo causal existente entre la lesión padecida y el funcionamiento de los servicios públicos municipales. En cuanto a la cuantía objeto de reclamación, se opone que la misma no resulta ni tan siquiera mínimamente motivada por lo que se desconoce la razón que lleva a la parte demandante a reclamar pecuniariamente por siete días impeditivos y 52 días no impeditivos puesto que, al respecto, nada acredita la recurrente. Subsidiariamente, caso de considerar que concurre la necesaria relación causal entre el evento lesivo y el funcionamiento de los servicios públicos municipales, debería procederse a una moderación del quantum indemnizatorio pretendido al hallarnos ante un posible supuesto de concurrencia de culpas.

En el mismo acto de vista se procedió a la práctica de la PRUEBA, practicándose de manera concentrada la propuesta por las partes que resultó admitida; formándose al efecto los correspondientes ramos separados de cada uno de los litigantes, que constan unidos a la causa; con el resultado que obra en autos, y que oportunamente se valorará.

CUARTO.- Asimismo, y una vez finalizada la fase de prueba, realizaron las partes sucintas CONCLUSIONES sobre la prueba practicada en el acto de vista. En el mismo acto de la vista se declaró el asunto 'visto para sentencia'. La vista celebrada en este procedimiento quedó documentada mediante su grabación digital en soporte informático. El CD original resultante de la grabación se encuentra unido a las presentes actuaciones, tal y como se hace constar mediante la oportuna Diligencia de Ordenación del Iltre. Sr. Secretario judicial de este Juzgado.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se formula por la parte actora, como se ha indicado ya anteriormente, una reclamación judicial por considerar que existe responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada por las lesiones padecidas por la misma por una caída sufrida en una instalación pública municipal . Tal y como se indica STS de 23 de junio de 1995 (RJ 1995, 4782), la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro Ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución española , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución , al disponer que: 'Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. En el artículo 139 de la Ley estatal 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 (aunque los mismos cabe entenderlos implícitamente derogados por la Ley 30/1992); preceptos todos ellos que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes cuatro requisitos, que constituyen la auténtica 'prueba del 9' para estimar una existencia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración:

a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado con relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar;

b) que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos,

c) que exista una relación directa y causal (de causa-efecto), sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y

d) que no se haya producido por fuerza mayor.

Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala la STS de 28 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9967): «que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal».

Debe matizarse que aun cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.

Cabe señalar, por último, que, a los fines del artículo 106.2 CE , el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 (RJ 1989, 4338 ) y 22 de marzo de 1995 (RJ 1995, 1986), ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.

En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

SEGUNDO.- Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del presente pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso- Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho. Hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 [ RJ 1985, 498], 9 de junio de 1986 [ RJ 1986, 4721], 22 de septiembre de 1986 [ RJ 1986, 5971], 29 de enero [RJ 1990, 357 ] y 19 de febrero de 1990 [ RJ 1990, 762], 13 de enero [ RJ 1997,384], 23 de mayo [RJ 1997,4062 ] y 19 de septiembre de 1997 [ RJ 1997, 6789], 21 de septiembre de 1998 [RJ 1998, 6835]). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero , 5 de febrero [RJ 1990, 942 ] y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 [RJ 1992, 9071], entre otras).

En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

TERCERO.- El verdadero núcleo gordiano a desentrañar en el presente pleito no es otro que el de determinar si, como alega la parte actora, existe relación de causalidad entre el evento lesivo y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos municipales o si, como sostiene la Administración Pública demandada, tal relación de causalidad no concurre en el supuesto de autos.

Expuestas las consideraciones generales antedichas, puede decirse que la obligación de la Administración Pública demandada de responder por el funcionamiento de los servicios públicos - en el supuesto enjuiciado, se concreta en la obligación del Ayuntamiento de Salou de mantener las vías públicas municipales - por tanto, también los recintos públicos de su titularidad- en las debidas condiciones de conservación seguridad para la deambulación- se condiciona, siempre y en todo caso, a la existencia del imprescindible nexo de causalidad entre el hecho determinante del daño y la realidad de este, en ningún caso presumible, sino, contrariamente de obligada prueba por quien lo invoca. Pues bien, del examen de la documentación obrante en el expediente administrativo y de la totalidad de la prueba testifical practicada en autos, valorada por esta proveyente en su conjunto y de conformidad a las reglas de la sana crítica, ya se avanza, que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora no puede prosperar.

En efecto, contrariamente a lo que sostiene la Letrada de la Administración Pública demandada, se considera suficientemente acreditado cómo se produjo la caída de la recurrente al suelo o, si se prefiere, la mecánica del accidente sufrido por la recurrente. Así, tanto el Sr. Casiano como la Sra. María Milagros , han declarado en presencia judicial, con la debida intervención de las partes, que la ahora recurrente se hallaba sentada en la zona del Bar de la terraza de la Llar de Jubilats anteriormente citada y que, al levantarse para ir a bailar, corrió la silla en la que estaba sentada hacia atrás con la mala fortuna de que una de las patas de la silla en la que se hallaba sentada se introdujo en un agujero existente en el pavimento y que sirve para la colocación de sombrillas o parasoles. Versión de los hechos que, resulta ocioso señalarlo, no coincide con el relato que de los hechos acaecidos se efectúa en el escrito de demanda. Por tanto, en atención a la versión que de los hechos han ofrecido los dos testigos que declararon en presencia judicial el día de celebración del juicio oral, necesariamente debe concluirse que no resulta posible atribuir responsabilidad patrimonial alguna a la Administración Pública demandada habida cuenta que la caída de la recurrente fue debida a la propia falta de atención de la demandante al ir a levantarse y correr la silla hacia atrás sin acordarse o, en su caso, darse cuenta de la existencia del agujero en el pavimento. A lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la caída se produjo alrededor de las 19 horas de la tarde del día 23 de julio de 2012, según declaró la testigo Sra. María Milagros , por lo que el agujero existente en el pavimento era perfectamente visible, dada la hora en la que se produjo la caída, y por tanto perfectamente salvable de haberse prestado la mínima atención exigible por parte de la recurrente. Las Administraciones Públicas, como ha venido considerando la jurisprudencia, no pueden convertirse en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados con independencia del actuar administrativo, transformando el sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, como ha dicho el Tribunal Supremo en las sentencias de fechas 5 de junio de 1998 y 13 de septiembre de 2002 , así como y por citar otras más recientes de TSJ, la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Extremadura de fecha 23 de noviembre de 2010 y las que en la misma se citan, así como, las SSTSJ de Cataluña de fechas 8-9-2006 y 20-11-2007 , entre otras muchas.

Finalmente, en atención a las alegaciones formuladas por la Letrada de la Administración Pública demandada en relación a la imposibilidad técnica de que la caída se produjera en los términos examinados, baste con indicar que tal imposibilidad técnica no es tal ya que si una de las patas de la silla se introdujo en el agujero existente y por tal acción se hundió parcialmente la silla, el resto de patas de la silla difícilmente pudieron quedar apoyadas en el pavimento.

Consiguientemente, siendo ello así, debe considerarse que se ha producido una ruptura del nexo causal entre el evento lesivo y el funcionamiento de los servicios públicos municipales dada la intervención, directa, de la propia víctima en la caída padecida por lo que resulta procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante sin necesidad de examinar el resto de alegatos formulados por las partes.

CUARTO.- En cuanto a las costas causadas, de conformidad a lo dispuesto en el art. 139 de la vigente LJCA , resulta procedente imponerlas a la parte actora al haber visto rechazadas sus pretensiones en su integridad , si bien se limita el importe de las mismas a la cantidad de 200 euros.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, así como la jurisprudencia,

Fallo

Se DESESTIMAel recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Amanda contra la resolución administrativa identificada en el Antecedente de Hecho primero de la presente resolución judicial. Se condena a la parte actora al pago de las costas ocasionadas con el límite máximo de 150 euros.

Contra la presente Resolución, y en razón de la cuantía, que no supera los 30.000 euros, no cabe interponer recurso de apelación ni ningún otro recurso ordinario, de acuerdo con lo establecido en el art. 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal.

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en el las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración de origen del mismo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó en el día de su fecha, estando celebrando audiencia publica. Doy fe.


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