Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 86/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 234/2013 de 25 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA OTERO, CESAR JOSE

Nº de sentencia: 86/2015

Núm. Cendoj: 35016330012015100249


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos/as Sres/as

Presidente:

D. César José García Otero.

Magistrados:

D. Francisco José Gómez Cáceres.

Dna Inmaculada Rodríguez Falcon.

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En Las Palmas de Gran Canaria a 25 de marzo de 2.015.

Visto, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el presente recurso contencioso-administrativo seguido por el procedimiento en primera o única instancia con el nº 234/13; en el que son partes: como demandante, D. Jesús , representado por el Procurador D. Octavio Esteva Navarro y defendido por el Letrado D. Jaime LLeó Kuhnel; y, como Administración demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por Abogado del Estado; versando sobre apremio de deuda tributaria, siendo la cuantía de 39.442,44 €.

Antecedentes

PRIMERO. En representación de D. Jesús , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , interpuesta, a su vez, contra la desestimación presunta de recurso de reposición contra Providencia de apremio de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria, de 1 de febrero de 2.012 (clave de liquidación NUM001 ) con cobertura en liquidación por el concepto impuesto sobre la renta de no residentes, así como contra las siguientes resoluciones:

- Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación, de 4 de junio de 2.012, que desestimó expresamente el recurso de reposición contra la providencia de apremio antedicha.

- Diligencia de embargo de 13 de junio de 2.012, de saldo de cuenta bancaria, por importe de 796,39 €.

- Diligencia de embargo de 13 de agosto de 2.012 de finca registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Tías.

SEGUNDO. Admitido a trámite el recurso, en su momento se formuló la correspondiente demanda en la que se pedía lo siguiente:

'(..) se declare y reconozca la nulidad de pleno derecho de las resoluciones y diligencias aquí impugnadas dejando las mismas sin efectos ( así como de aquellas otras de las que traen causa, de forma especial la liquidación de 29 de marzo de 2006) , ordenando la cancelación del embargo de la finca nº NUM002 del Registro de Tias, condenando, en consecuencia, a la administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones de derecho, al reintegro al recurrente de los 796,39 € en su día embargados ( y sus intereses legales incrementados en dos puntos), así como al pago de las costas procesales si se opusiere a las pretensiones del recurrente y sus alegatos se desestimaren(..)'.

TERCERO. Por su parte, el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, se opuso al recurso y pidió su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO. La misma parte solicitó la ampliación del recurso al Acuerdo del TEAR, en sesión de 31 de octubre de 2.013, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , accediendo la Sala a dicha ampliación por Auto de 15 de enero de 2.014.

QUINTO. Tras la demanda y contestación en relación al acto ampliado, se dictó Auto que denegó el recibimiento a prueba, que dio paso al traslado para conclusiones, que evacuaron ambas partes, con ratificación en sus respectivas pretensiones.

SEXTO. Conclusas las actuaciones, se señaló la deliberación, votación y fallo para el 6 de marzo del año en curso.

Fue ponente el Ilmo.Sr. Presidente D. César José García Otero, que expresa el parecer unánime de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. La parte demandante, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , identifica los actos recurridos del siguiente modo:

-- Desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , interpuesta contra la desestimación presunta de recurso de reposición contra Providencia de apremio de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria, de 1 de febrero de 2.012 (clave de liquidación NUM001 ).

- Resolución de la Dependencia Regional de Recaudación de 4 de junio de 2.012 desestimatoria del recurso de reposición contra Providencia de apremio, de 1 de febrero de 2.012 (clave de liquidación NUM001 ).

- Diligencia de embargo de 13 de junio de 2.012, de saldo de cuenta bancaria.

-- Diligencia de embargo, de 13 de agosto de 2.012 de finca registral

El recurso fue ampliado al Acuerdo del TEAR, en sesión de 31 de octubre de 2.013, que desestimó la reclamación económico- administrativa nº NUM000 contra la desestimación presunta de recurso de reposición contra providencia de apremio antes referida.

Por tanto, debe entenderse que el recurso contencioso-administrativo se interpone contra el Acuerdo del TEAR, que desestima la reclamación económico-administrativa contra la desestimación presunta de Providencia de apremio ( si bien la Dependencia de Recaudación acabó dictado resolución expresa desestimatoria), así como contra posteriores diligencias del procedimiento de recaudación ejecutiva.

En relación a dicho recurso, el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, pide su inadmisión por carecer de objeto ya que existe una resolución de la Dependencia Regional de Recaudación, de 4 de junio de 2.012, que da respuesta expresa al recurso de reposición y que no ha sido recurrida, lo que, según dice, supone la firmeza de dicha resolución y, por tanto, de las diligencias de embargo que traen causa en ella.

Sin embargo dicho planteamiento no puede ser aceptado por la Sala pues la parte recurrió en vía económico-administrativa la desestimación presunta del recurso de reposición, sin que la respuesta expresa tardía impida los efectos de la reclamación pues eso sería tanto como dejar en manos de la Administración los tiempos de respuesta a las impugnaciones de los obligados tributarios.

Y sin perjuicio de ello, a igual conclusión llegariamos pues la parte, de forma prudente, identifica en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrivo al Acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación que desestima el recurso de reposición como uno de los actos recurridos, es decir, ya sale al paso de la posible inadmisión manifestando expresamente que recurre dicho acto expreso, lo cual, como antes explicamos, no hubiera sido necesario.

SEGUNDO. Pues bien, dejando de lado otros antecedentes, resulta que por Acuerdo del TEAR de 31 de octubre de 2.011, se estimó en parte la reclamación económico-administrativa nº NUM003 y se anuló diligencia de embargo por falta de acreditación de la notificación de la providencia de apremio, 'debiendo retrotraerse las actuaciones al momento de su práctica, sin que, por la firmeza de la liquidación, resulte concurrente el argumento de caducidad invocado por el reclamante'.

Y dicho Acuerdo ha sido anulado por sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2.012, dictado en el RCA nº 3/12 , a cuyo fin el apdo segundo del Fallo de dicha sentencia, ordenaba lo siguiente: 'Retrotraer el procedimiento de ejecución al momento en que se dictó la providencia de apremio, cuya notificación deberá practicarse con arreglo a Derecho; con las consecuencias de toda índole (especialmente las de naturaleza económicas, señaladas en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia) legalmente inherentes a este pronunciamientos. Si el actor hubiese efectuado el ingreso de cantidad alguna por los conceptos anulados (importe de la providencia de apremio y/o actos posteriores), tal suma deberá serle restituida a la parte recurrente con el interés de demora vigente a lo largo del periodo transcurrido entre la fecha en que se produjo el ingreso y la en que se efectúe la devolución.

Ahora bien, el objeto del recurso contencioso-administrativo se refiere a la Providencia de apremio de 1 de febrero de 2.012, que es una nueva providencia que inicia el procedimiento de recaudación ejecutiva en relación con la liquidación por el concepto impuesto sobre la renta de las personas físicas de no residentes.

Dicho de otra forma, han quedado anulados todos los actos del procedimiento de recaudación ejecutiva anteriores a la Providencia de apremio de 1 de febrero de 2.012, que inicia un nuevo procedimiento ejecutivo.

TERCERO. A partir de aquí, habrá que estar a los concretos motivos de impugnación de dicha providencia, que son los tasados del artículo 167.3 de la LGT , y que son los siguiente:

'a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d)Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'.

La nueva providencia de apremio, que inicia un nuevo procedimiento de recaudación ejecutiva, es impugnada por los siguientes motivos a) caducidad del procedimiento administrativo de comprobación al que puso fin la liquidación que sirve de cobertura a la providencia de apremio; b) falta de notificación personal al obligado tributario de los siguientes actos: requerimiento de presentación de documentos en el procedimiento de comprobación, trámite de alegaciones y propuesta de resolución, liquidación provisional de 29 de marzo de 2.006, y providencia de apremio de 14 de diciembre de 2006; y c) ilegalidad de la liquidación por ser erróneos los cálculos de la base imponible de los que parte la deuda tributaria declarada.

Pues bien, de dichos motivos solo es posible examinar aquí el relativo a la posible invalidez del acto de notificación de la liquidación que conllevaría la falta de eficacia de dicha liquidación y, con ello, la falta de cobertura legal de la providencia de apremio.

En cuanto a los motivos referidos a la caducidad del procedimiento de liquidación o ilegalidad de dicha liquidación son ajenos a lo que es el examen de legalidad de un procedimiento de recaudación ejecutiva, sin que sea posible reproducir un debate sobre si caducó o no un procedimiento de comprobación limitada o si la base imponible que toma la Administración es errónea.

Tampoco es posible el examen sobre las irregularidades del procedimiento que finalizó con la liquidación provisional, pues tales irregularidades - en particular las referidas a las notificaciones de los distintos actos del procedimiento-deben efectuarse con la impugnación de la liquidación.

Queda también extramuros del presente proceso lo relativo a una providencia de apremio, de 14 de diciembre de 2.006, que ha sido sustituida por la aquí recurrida que, como dijimos, inició un nuevo procedimiento de recaudación ejecutiva.

CUARTO. Así pues, partiendo de que la parte no invocó ninguno de los motivos del artículo 167.3 de la LGT , salvo el del apdo c), el único que puede, y debe, examinar la Sala - teniendo en cuenta que son tasados-- es el relativo a la notificación de la liquidación, y resulta que dicha notificación se intentó en el domicilio fiscal del obligado tributario dando como resultado 'ausente' en dos ocasiones sucesivas, con intervalo de tres dias y mas de una hora entre uno y otro intento, lo que llevó al remedio de notificación de citación para comparecencia por boletín.

Dice la parte que 'resulta totalmente cierto que a mi mandante no se le ha notificado la liquidación de la deuda y, por ello, desconoce todos y cada uno de los elementos integrantes y determinantes de la cuantía de la misma, constituyendo tal falta de notificación personal de la liquidación la infracción de los antedichos preceptos de la Ley General Tributaria y correlativos de la Ley del Procedimiento Administrativo Común, y por supuesto una grave y seria indefensión proscrita por el ordenamiento jurídico'.

Sin embargo, según el TEAR, aparecen acreditados los intentos por lo que la utilización del último remedio, que es la llamada notificación edictal, debe entenderse ajustada a derecho, lo que hace que debamos rechazar los motivos de impugnación de la providencia de apremio y, entender que, finalizado el periodo voluntario de pago, es conforme a derecho el inicio del procedimiento de recaudación ejecutiva, pues la parte no ha efectuado intento probatorio alguno a fin de justificar la invalidez de los intentos de notificación previo a la citación por comparecencia. Es mas, en conclusiones ni siquiera incide en dicho motivo, conllevando lo expuesto legalidad de dicha providencia y la cobertura de los actos posteriores del mismo procedimiento en orden a la recaudación forzosa de la deuda impagada.

En este sentido, el artículo 111 de la LGT , en la redacción aplicable al caso, dice lo siguiente:

'1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

2. El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma'.

Y, el artículo 112, en cuanto a los supuestos de notificación por comparecencia, añade:

'1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a la Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el «Boletín Oficial del Estado» o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el boletín oficial correspondiente se efectuará los días cinco y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior.

Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.

La Administración tributaria podrá llevar a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y utilización de medios informáticos, electrónicos y telemáticos en los términos que establezca la normativa tributaria.

2. En la publicación en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado'.

(..)'.

En el caso, se cumplieron los requisitos para la citación por comparencia con notificación en boletines oficiales, que hace que dicha notificación cumpla los requisitos legales de eficacia y otorgue cobertura al inicio del apremio por impago en el plazo de recaudación voluntaria de una liquidació que no ha sido anulada y, por tanto, es válida y ejecutiva.

QUINTO. Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso contencioso-administrativo, si bien considera esta Sala que no debe hacer pronunciamiento sobre costas pues no deja de ser razonable el ejercicio de la pretensión ante una nueva providencia de apremio que sustituye a otra, lo que nos lleva a hacer uso de la posibilidad de no imposición del artículo 139.1 de la LJCA en su nueva redacción.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Octavio Esteva Navarro, en nombre y representación de D. Jesús contra el Acuerdo del TEAR, en sesión de 31 de octubre de 2.013, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , así como contra las diligencias de embargo del procedimiento de ejecución forzosa impugnadas.

Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, y contra la que no cabe recurso de casación ordinaria, lo pronunciamos,mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leida y publicada lo fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Presidente de la Sala, en su condición de ponente, en audiencia pública, de lo que, como Secretario Judicial, certifico.


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