Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 86/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 57/2011 de 08 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MARTÍNEZ-VIREL, CRISTINA PÁEZ

Nº de sentencia: 86/2015

Núm. Cendoj: 35016330022015100233


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA

Plaza de San Agustín 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 09

Fax.: 928 32 50 39

Sección: JL

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000057/2011

NIG: 3501633320110000249

Materia: Acc. admin. fomento subvenciones a la agricultura-ganadería e industria

Resolución:Sentencia 000086/2015

Intervención: Interviniente: Procurador:

Demandante Cayetano MARIA DEL CARMEN QUINTERO HERNANDEZ

Demandado AGENCIA CANARIA INVESTIGACIÓN

SENTENCIA

Ilmos/as Sres./as

Dña. Cristina Páez Martínez Virel

Presidente

D. Juan Moreno Luque Casariego

D. Javier Varona Gómez Acedo

Magistrados

Las Palmas de Gran Canaria a 8 de junio de 2015

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, el recurso contencioso administrativo nº 57/11 en el que interviene como demandante D. Cayetano representado por la Procuradora Dña Carmen Quintero Hernández, y como demandada Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, sobre subvención, siendo 122.000,54 € la cuantía del procedimiento.

Antecedentes

PRIMERO. Se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Agencia Canaria de Investigación, Innovación y Desarrollo, Gobierno de Canarias por la que se deniega la subvención para la realización de proyecto de I+D para grupos de Investigación.

SEGUNDO. Por la parte recurrente se interesó la anulación de la resolución en cuanto a su puntuación y que se ordene a la Comisión Selectora de la Agencia Canaria de Investigación, Innovación y Sociedad de la Información a una nueva puntuación de 100 puntos y a incluirlo en la lista de los proyectos subvencionados.

TERCERO. La demandada opuso la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo y subsidiariamente solicitó la desestimación del mismo.

Siendo Ponente la Ilma Sra Dña Cristina Páez Martínez Virel


Fundamentos

PRIMERO. La resolución impugnada deniega la subvención solicitada para el Proyecto Individual PRO ID 20100005 en razón a obtener una puntuación inferior al último concedido, versando el Proyecto sobre Fabricación y Evaluación de un Ebullómetro para Medidas y Altas Presiones que fue puntuado con 65,00. El objeto del recurso exige determinar si dicha puntuación es la correcta.

Opone la parte demandada la falta de legitimación activa pues el demandante es un investigador del proyecto presentado por la Universidad de Las Palmas al procedimiento concurrencial, por tanto no es el eventual beneficiario de la subvención.

SEGUNDO. La legitimación es presupuesto inexcusable del proceso, que implica en el proceso Contencioso- Administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, en STS, 3ª, 7ª de 11 de febrero de 2003, al resolver el recurso nº 53/2000 [RJ 20033267 ]), así como en la jurisprudencia constitucional (por todas, la STC 65/94 [RTC 199465 ]), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (como subraya esta última jurisprudencia en SSTC 105/1995, de 3 de julio [RTC 1995105 ], F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio [RTC 1998122], F. 4 y 1/2000, de 17 de enero [RTC 20001], F. 4 ). Para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional ( SSTC núms. 197/88 [ RTC 1988197 ], 99/89 [ RTC 198999 ], 91/95 [ RTC 199591 ], 129/95 [ RTC 1995129 ], 123/96 [RTC 1996123 ] y 129/2001 [RTC 2001129 ], entre otras).

En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado:

a) Por interés, que la normativa vigente califica bien de «legítimo, personal y directo», o bien, simplemente, de «directo» o de «legítimo, individual o colectivo», debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

b) Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.

c) Ese «interés legítimo», que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de «personal y directo», pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en Sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 octubre [ RTC 198260 ], 62/1983, de 11 julio [ RTC 198362 ], 160/1985, de 28 noviembre [ RTC 1985160 ], 24/1987 [ RTC 198724 ], 257/1988 [ RTC 1988257 ], 93/1990 [RTC 199093], 32 [RTC 199132] y 97/1991 [RTC 199197] y 195/1992 [RTC 1992195 ], y Autos 139/1985 [ RTC 1985139 AUTO ], 520/1987 [RTC 1987520 AUTO ] y 356/1989 [RTC 1989356 AUTO ]) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superado y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.

Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Abril de 2004 RJ 2004/2684 además de reiterar el criterio de la anterior añade que 'Además de las cualidades necesarias para comparecer ante los tribunales (legitimatio ad processum [ legitimación para el proceso]) la Ley exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo y para que la oposición y las excepciones a la misma puedan hacerse valer, que las partes ostenten legitimación procesal (legitimatio ad causam [ legitimación para el asunto]). Esto significa que se encuentren en una determinada relación con el objeto del litigio en virtud de la cual sean dichas personas las llamadas a ser partes ( activa o pasiva) en el proceso de acuerdo con los criterios para el reconocimiento del derecho a impetrar la tutela judicial establecidos en la Ley según los distintos órdenes jurisdiccionales.

La legitimación activa , que aquí interesa, es una relación fijada por la Ley entre una persona y el contenido de la pretensión necesaria para que aquélla pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia. En el orden Contencioso-Administrativo la legitimación activa se defiere, según una vieja jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva. No es suficiente, como regla general, que se obtenga una recompensa de orden moral o solidario, como puede ocurrir con la mera satisfacción del prestigio profesional o científico inherente a la resolución favorable al criterio mantenido o con el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad.

Hoy la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 19981741 ), dentro de marco fijado por el artículo 24.1 de la Constitución (RCL 19782836 ), contempla expresamente como legitimadas a «las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 [grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos] que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos» (artículo 19.1 b]) y continúa fundando de manera básica la legitimación activa ante el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo de las personas físicas o jurídicas en la noción de «derecho o interés legítimo» (artículo 19.1 a]). La regla primeramente apuntada constituye una especificación de esta última.

El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo en el orden Contencioso-Administrativo ha sido reiteradamente admitido por el Tribunal Constitucional (entre las más recientes, sentencias del Tribunal Constitucional 252/2000, de 30 de octubre [RTC 2000252 ], fundamento jurídico 3 ; 7/2001, de 15 de enero [RTC 20017 ], fundamento jurídico 4 ; 24/2001, de 29 de enero [ RTC 2001 24 ], fundamento jurídico 3 , 203/2002, de 28 de octubre [ RTC 2002203 ], fundamento jurídico 3 y 10/2003, de 20 de enero [RTC 200310], fundamentos jurídicos 4 y 5 )'.

Pues bien, no cabe duda que el Investigador Principal del grupo a cuyo se ha denegado la subvención tenga un interés legítimo.

TERCERO. En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas. En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica. Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, decir que la Administración no ha entrado en detalle para dar un margen de discrecionalidad es inaceptable pue en el presente caso ha llevado a valorar un requisito de permancencia sin que haya referencia alguna en la Base al requisito de permanencia en el grupo investigador cuando se trata de Proyectos I+D( Base 1ª apartado 2 folio 51 vuelto) .

Por otra parte, se incurre en contradicciones por el evaluador respecto del Investigador Principal pues, por un lado se dice que el curriculum evoluciona mas que favorablemente hasta el año 2000 en la línea investigadora y que lo interrumpe en el año 2007 y por otro se afirma que el investigador tiene una experiencia incipiente como tal. Al propio tiempo el evaluador señal que el investigador Principal ' tiene amplia experiencia en la determinación de datos de ELU ( ya realiza su tesis doctoral en ese tema) y ha diseñado y construido un destilador en cobre para el trabajo a moderadas presiones. Las actividades programadas que pretenden la construcción de un ebullómetro en acero para el trabajo o altas presiones y la determinación de datos ELV de sistemas de interés industrial, pueden ser realizadas sin duda por un equipo bajo la dirección del IP'.

En consecuencia siendo la concurrencia de la experiencia, cuestión de la valoración claramente técnica es manifiesto que aparece motivada incurriendo en contradicciones. La discrecionalidad técnica puede ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica , de modo que dichos juicios técnicos que se emitan sobre cada candidato no pueden ser revisados, en vía de recurso, ni administrativo ni judicial, salvo que se demuestre que ha existido desviación de poder, indefensión o una clara, manifiesta y evidente arbitrariedad o un patente error.

En el presente caso se produce un patente error de valoración fruto de diversos criterios contradictorios en torno a la experiencia del investigador y a la baremación de los componentes del grupo sin referencia a ninguna de las bases de la convocatoria.

CUARTO. Por tanto procede la anulación de la puntuación ya que la alegación de la demandada acerca de que se trata de garantizar el acierto de las evaluadores permitiéndole, en su condición de órgano especializado por el prestigio de sus miembros, valorar la instancia globalmente, ha conducido en el presente caso a un resultado arbitrario, producto de criterios contradictorios en relación a la experiencia del investigador y a una disminución de la puntuación por las características de los componentes del equipo que no guarda relación con base alguna.

QUINTO.- No se aprecian méritos suficientes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , para considerar procedente un pronunciamiento especial sobre las costas de esta instancia.

Vistos los preceptos citados, los invocados por las partes y demás de pertinente aplicación al caso de autos.

Fallo

Primero. Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Cayetano anulando la evaluación obtenida por su proyecto con retroacción de actuaciones debiendo llevarse a cabo una nueva evaluación motivada, en particular en cuanto a la experiencia del dicho Investigador y con referencia expresa a las bases en que se sustenta cada puntuación.

Segundo. Sin costas.

Así, por ésta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Al notificarse a las partes se les indicará que esta sentencia no es susceptible de recurso de casación Llévese al libro original de sentencias.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Magistrada Ponente Ilma Sra Dña Cristina Páez Martínez Virel en audiencia pública el mismo día de su fecha. CERTIFICO.-El Secretario.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.