Última revisión
15/04/2016
Sentencia Administrativo Nº 86/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 621/2014 de 09 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION
Nº de sentencia: 86/2016
Núm. Cendoj: 28079230042016100052
Núm. Ecli: ES:AN:2016:736
Núm. Roj: SAN 736:2016
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el
Antecedentes
Fundamentos
- Acuerdo de liquidación tributaria derivado del acta de disconformidad incoada por el concepto tributario
- Acuerdo de resolución del procedimiento sancionador derivado de la deuda tributaria anterior, por importe de 64.078,81 euros.
- Iniciadas las actuaciones inspectoras de comprobación, de carácter general, en relación con el referido impuesto y ejercicio, con fecha 21 de julio de 2011 fue incoada Acta (de disconformidad) en la que se contiene la regularización practicada por la Inspección sobre las siguientes consideraciones:
- Según escritura pública de fecha 23/10/2007, resulta que el Sr. Jose Antonio vendió las 300 participaciones que poseía en la compañía
mercantil Construcciones Castro Horno, S.L. (CIF B17547746), y que
representaban el 50% del capital de ésta.
Las participaciones sociales pertenecían al Sr. Jose Antonio por suscripción y desembolso en la propia escritura fundacional de fecha 09/04/1998 y posterior redistribución de capital social de fecha 20/09/2006.
La venta se realizó a la sociedad Llum, Técnica i Disseny, S.L. (CIF B61334504)
por un importe total de 550.000,00 euros.
- Los títulos transmitidos no estaban admitidos a cotización en ningún mercado de valores.
- El Sr. Jose Antonio incluyó en su autoliquidación por el IRPF la ganancia patrimonial (548.485,00 euros) obtenida en la venta de las citadas participaciones y calculada tomando como precio de enajenación el importe por el que se efectuó la transmisión, 550.000,00 euros.
-La Inspección consideró que el Sr. Jose Antonio no había utilizado como valor de enajenación para el cálculo de la ganancia patrimonial, el valor que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado tal como establece el artículo 37 de la Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . En consecuencia, la ganancia patrimonial comprobada, e incluida en la propuesta de regularización, ascendió a 1.260.477,30 euros. Por tanto, se aumentó la base imponible del ahorro declarada en la diferencia existente entre la ganancia patrimonial comprobada y la declarada por los obligados tributarios.
El obligado tributario expresó su disconformidad con el contenido de la propuesta de la Inspección, manifestando en síntesis: que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado; y que en caso de aplicación del método subsidiario previsto en el artículo 37 LIRPF , dado que las negociaciones y fijación de precio de las participaciones transmitidas tuvieron lugar en septiembre de 2006, habrían de ser los valores a esta fecha los que el actuario debería considerar al realizar sus cálculos.
El 28 de septiembre de 2011, el Inspector Regional adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña dictó Acuerdo de liquidación confirmando la propuesta contenida en el Acta de disconformidad, y únicamente modificando el cómputo de los intereses de demora quedó en los siguientes términos:
Cuota: 128.157,61 euros
Intereses de demora: 22.715,44 euros
Deuda tributaria: 150.873,05 euros
Y en cuanto a la sanción también insiste en que el sujeto pasivo se ha limitado a declarar el importe efectivo y real de la transmisión realizada, sobre la base la de un cálculo de posible precio de venta que resulta de unas magnitudes reales de rentabilidad y garantía, lo que ha traído como consecuencia la efectividad de la venta, que de otra manera no hubiera podido materializarse y, en el supuesto de no aceptarse la anulación de la presunción alegada, estaríamos ante un mero error, pero nunca una actuación culposa que pudiera ser sancionable.
El Abogado del Estado que se opone en lo relativo a la discutida valoración de las participaciones transmitidas, considera, además, motivado conforme a derecho el valor considerado por la Administración con arreglo a los propios fundamentos del acto recurrido recogidos en la resolución del TEAC. Sin que las explicaciones dadas por la demandante sobre su situación laboral y el procedimiento de cálculo de precio, puedan servir de justificación al importe que se dice satisfecho y que, sobre todo, éste se corresponda con el valor normal de mercado que habría sido fijado por partes independientes.
Y en cuanto se refiere a la sanción, con remisión a la resolución impugnada, niega que se trate de un supuesto de actuación conforme a una interpretación razonable de la norma.
En realidad lo que la parte demandante alega, más que falta de motivación propiamente dicha, es que considera que no se puede rechazar la prueba del sujeto pasivo sin más motivación que su rechazo por ser una valoración interesada y falta de objetividad. Así, más que alegar falta de motivación, lo que el demandante hace es discutir el criterio de la Administración y alegar que el valor fijado por la demandante no ha quedado desvirtuado por las razones dadas por la Administración.
Sin embargo la Sala no puede compartir ese planteamiento y sí ha de, en cambio, apreciar la existencia de motivación, frente a lo que se alega en la demanda, en el acto impugnado, una vez razonado el por qué considera la Administración no ajustado en este caso el valor declarado por el sujeto pasivo, razones que en ningún momento han quedado desvirtuadas por las alegaciones de la actora y, menos aún, desvirtuadas por la prueba correspondiente en este proceso en el que ni siquiera se intentó su recibimiento a prueba.
En efecto, como señala la resolución impugnada y el propio demandante, la valoración de la transmisión a título oneroso de valores no admitidos a cotización debe hacerse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37.1 b) de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aplicable al caso por razones temporales:
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-
Esta norma de valoración específica contenida en el precepto transcrito remite al mayor de dos valores y contiene una presunción
Pues bien, en este caso la Sala comparte plenamente las consideraciones hechas, en el Fundamento Jurídico
Así frente a lo manifestado por los comparecientes
Frente a ello, decimos, la Inspección consideró el valor teórico según balance del ejercicio 2006: 3.311,836 euros/ participación.
Valor capitalización de beneficios ejercicio 2004, 2005 y 2006: 4.206,641 euros/ participación. Con ello, el valor de transmisión comprobado imputable al recurrente resulta ser de
A saber:
- Valor de transmisión: 1.261.992,30 euros.
- Valor de adquisición: 1.515,00 euros.
-
La Sala entiende con el TEAC que la explicación ofrecida por los obligados tributarios no justifica en absoluto que el importe efectivamente satisfecho por la transmisión de las participaciones en cuestión se corresponda con el precio que hubiera sido fijado en condiciones normales de mercado por partes independientes. Se trata, en este caso, de un método (el propuesto por el recurrente) de determinación del valor de las participaciones calculado al margen del propio valor de las mismas, pues la actualización de una renta anual no guarda relación en absoluto con el objeto vendido (las participaciones), sino con la situación laboral del Sr. Jose Antonio en su condición de asalariado y que con motivo de su jubilación dejará de percibir una determinada renta del trabajo; siendo así que de lo que se trata aquí es de una participación en una determinada sociedad y que el valor de mercado debe referirse a ésta y no a una específica circunstancia laboral, en este caso, del recurrente.
En definitiva, el recurrente no ha justificado que la valoración de las participaciones se corresponda con el valor de mercado o, lo que es lo mismo, no se ha desvirtuado la presunción legal contenida en el artículo 37 de la Ley del Impuesto , siendo que es al obligado tributario a quién le corresponde la carga de la prueba que, aparte de sus mayores o menos dificultades, lo cierto es que ni aquí siquiera se ha intentado. Por lo tanto, dado que la Ley, para este concreto supuesto de valoración de la transmisión de participaciones no admitidas a negociación, señala un valor mínimo de mercado a falta de prueba en contrario, el valor de transmisión debe ser como mínimo el mayor de los dos valores objetivos que prescribe el transcrito artículo 37.1 b) de la Ley 35/2006 , precepto al que se atuvo en este caso la Administración en la liquidación confirmada por el TEAC en su resolución y que, por ello, demos confirmar también mediante esta sentencia.
En el actual supuesto, y en relación precisamente con la motivación de la culpa apreciada en la conducta del sujeto pasivo, el acuerdo sancionador señala lo siguiente:
'Sexto.-
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-
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En relación con este mismo principio, el Tribunal Supremo había mantenido en lo que era doctrina consolidada, y que sigue siendo de aplicación, que 'la comisión de errores de derecho en las liquidaciones tributarias no debe ser materia sancionable, en la medida que el error sea razonable y la norma ofrezca dificultades de interpretación, siempre, claro está, que el sujeto pasivo hubiere declarado o manifestado la totalidad de las bases o elementos integrantes del hecho imponible, criterio admitido y recogido, incluso, por la Circular de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de 29 febrero 1988. A mayor abundamiento, tratándose del ejercicio de la potestad sancionadora (cuyos fundamentos últimos se encuentran en la ciencia del Derecho Penal) tampoco debe olvidarse el grado de culpabilidad y de malicia que encierre la conducta del agente (...). Aun cuando por razón del tiempo no sea aplicable aquella Circular antes citada, no deja de ser significativo que el Centro directivo, en su Instrucción Primera, diga que 'Cuando la conducta de una persona se halle comprendida en alguno de los supuestos de infracción tributaria... la sanción correspondiente exigirá el carácter doloso o culposo de aquella conducta', debiendo la Inspección de los Tributos apreciar la necesaria concurrencia de esa culpabilidad, lo que presupone un elemento intencional (...).'
Pues bien, la aplicación de los principios generales expuestos al caso actualmente controvertido, y analizados los argumentos tanto del Acuerdo sancionador como las alegaciones de la parte actora, la Sala considera que concurre el necesario elemento subjetivo del tipo de la infracción tributaria, por lo que resulta procedente la imposición de la sanción, ya que, en definitiva, no puede apreciarse que las normas aplicadas ofrezcan oscuridad -algo que en rigor ni tan siquiera se alega por la parte actora- se define una discrepancia interpretativa razonable, sin que tampoco se aprecie la concurrencia de ninguna de las circunstancias excepcionales que harían albergar esas dudas, (cambios o discrepancias de criterios, lagunas normativas, etc.) que podrían justificar la exoneración de responsabilidad.
No se trata aquí de una diferente interpretación de las normas jurídicas aplicables, sino de la aplicación del valor de enajenación determinado en las normas tributarias, pues mientras la Administración aplicó el valor objetivo señalado en el artículo 37.1 b) de la Ley 35/2006 considerando como tal el mínimo de mercado, el recurrente tomó referencia el precio pactado, el cual era notablemente inferior a aquél, sin que, por lo demás, se haya acreditado por la parte actora la concurrencia de circunstancias que justificaran esa diferencia de precios, lo que permite concluir que su actuación no fue conforme a la diligencia exigible.
Analizando los argumentos del acuerdo sancionador y las alegaciones de la parte recurrente, la Sala considera que sí concurre el necesario elemento subjetivo del tipo de la infracción tributaria; por lo que resulta procedente la imposición de la sanción, toda vez que no puede apreciarse que la norma aplicadas ofrezcan oscuridad que originen una discrepancia interpretativa razonable.
Es evidente que habiéndose comprobado que el sujeto pasivo no ingresó parte de la deuda tributaria, al tomar como referencia para calcular, un valor notablemente inferior al valor de mercado, y siendo las normas aplicables claras en este punto, no resulta de aplicación la causa de exclusión de la responsabilidad prevista en el art. 77.4 de la LGT .
Como pone de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2004 (rec.11.282/1998 ) 'El derecho a la presunción de inocencia hace recaer la carga de la prueba incriminatoria sobre la Administración sancionadora, no existiendo carga del administrado sobre la prueba de inocencia, que aparece directamente presumida por la Constitución. Ahora bien, el hecho de que la presunción de inocencia lo sea 'iuris tantum' posibilita naturalmente que la Administración pueda desvirtuar su eficacia mediante la práctica de una actividad probatoria de cargo rodeada de todas las garantías. De este modo, si bien es cierto que la falta de prueba de cargo perjudica a la Administración, no lo es menos que, una vez obtenida ésta, la falta de prueba de descargo perjudicará al administrado sujeto al expediente sancionador. Pero es perfectamente posible que pueda evidenciarse dicha culpabilidad y, ello no obstante, por la concurrencia de circunstancias eximentes de la responsabilidad, se vea el administrado en la tesitura de tener que afrontar la carga de la prueba de tales circunstancias si no quiere ser sancionado. En estos casos, a fin de evitarse la sanción pese a que la presunción de inocencia haya conseguido ser desvirtuada, corresponderá al administrado la carga de acreditar aquéllos elementos de descargo que, por no haber sido apreciados de oficio, conlleven una declaración de no exigencia de responsabilidad administrativa. Lo que en cualquier caso no constituye un atentado al derecho a la presunción de inocencia, en relación con la carga de la prueba del inculpado de los elementos tendentes a su exculpación, es el hecho de tener este último que someterse o soportar la práctica de determinas pericias encaminadas a averiguar elementos de hecho determinantes para el enjuiciamiento de la conducta objeto del procedimiento. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 161/1997, de 2 de octubre , al afirmar que la garantía de la no autoincriminación del art. 24.2 de la Constitución 'no alcanza sin embargo a integrar en el derecho a la presunción de inocencia la facultad de sustraerse a las diligencias de prevención, de indagación o de prueba que proponga la acusación o que puedan disponer las autoridades judiciales o administrativas. La configuración genérica de un derecho a no soportar ninguna diligencia de este tipo dejaría inermes a los poderes públicos en el desempeño de sus legítimas funciones de protección de la libertad y la convivencia, dañaría el valor de la justicia y las garantías de una tutela judicial efectiva, y cuestionaría genéricamente la legitimidad de diligencias tales como la identificación y reconocimiento de un imputado, la entrada y registro en un domicilio, o las intervenciones telefónicas o de correspondencia... Los mismos efectos de desequilibrio procesal, en detrimento del valor de la justicia, y de entorpecimiento de las legítimas funciones de la Administración, en perjuicio del interés público, podría tener la extensión de la facultad de no contribución a cualquier actividad o diligencia con independencia de su contenido o de su carácter, o la dejación de la calificación de los mismos como directamente incriminatorios a la persona a la que se solicita la contribución'.
No estamos ante un supuesto en que la discrepancia entre el sujeto pasivo y la Administración se deba a una diferente interpretación de las normas jurídicas de aplicación, de modo que la realizada por el primero pueda considerarse razonable, a efectos de exonerarle de responsabilidad, sino de la aplicación para el cálculo de la ganancia del valor de transmisión legalmente previsto. Y al respecto, la parte recurrente no ha justificado suficientemente con sus alegaciones que esa falta de ingreso de la deuda tributaria acreditada por la Administración haya respondido, no obstante, a una actuación diligente por su parte, teniendo en cuenta que las mismas ya invocadas en vía administrativa frente al acto de liquidación fueron desvirtuadas por la Administración.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no

