Última revisión
15/04/2016
Sentencia Administrativo Nº 86/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 390/2014 de 26 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO
Nº de sentencia: 86/2016
Núm. Cendoj: 28079230062016100066
Núm. Ecli: ES:AN:2016:754
Núm. Roj: SAN 754:2016
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintiseis de febrero de dos mil dieciséis.
Antecedentes
1) La recurrente es una asociación cultural deportiva, sin ánimo de lucro cuyo domicilio social, según consta en los Estatutos es c/ Fabra i Puig 321,2º, 3ª. Fue inscrita en el Registro de Asociaciones de la Generalitat de Cataluña, el 29 de junio de 1998.
2) La recurrente solicitó, el 8 de junio de 2005, el reconocimiento de la condición de entidad de carácter social y del correspondiente derecho de exención ( artículo 20.1 , 6 º, 12º Ley 37/1002 ). Designó como domicilio a dichos efectos, la c/Escocia nº 20, 1º, Barcelona 0816.
3) La solicitud anterior fue desestimada el 20 de febrero de 2006, al no haberse atendido los requerimientos formulados por la AEAT, dirigidos al domicilio indicado por la recurrente.
4) Iniciado un procedimiento de comprobación limitada en relación al IVA de los ejercicios 2005 y 2007, se dieron las siguientes circunstancias:
a) En relación con el IVA de 2005:
-El 5 de enero de 2010 se dictó liquidación provisional con una deuda de 37.893,88 euros que se intenta notificar en el domicilio reseñado con el acuerdo de incoación de sanción, los días 15 y 18 de enero de 2010 con el resultado de 'ausente'. El 26 de febrero se publicó en el BOE la citación a la recurrente para ser notificado por comparecencia.
-El 19 de mayo de 2010 se impone sanción por importe de 8.059,60 euros. Se intenta notificar sin éxito en el domicilio fiscal, con el resultado de ausente, el 25 de mayo y el 2 de julio es notificada, con éxito, en el domicilio fiscal del representante de la entidad. No se presentó recurso alguno.
b) En relación con el IVA de 2007:
-El 12 de abril de 2010 se dicta acuerdo de liquidación provisional por importe de 62.156,08 euros, que se intenta notificar los días 26 y 27 de abril de 2010 en el domicilio indicado por la recurrente con el resultado de ausente. El 26 de mayo de 2010 es recibida la notificación por un representante de la recurrente.
-El 1 de agosto de 2010 la recurrente interpone recurso de reposición que es inadmitido por extemporáneo mediante resolución de 25 de agosto de 2010 y el 9 de agosto se le impuso sanción por importe de 14.396,34 euros que se encuentra recurrida ante el TEAR de Cataluña.
5) El 8 de abril de 2011 la recurrente presentó solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones provisionales de los ejercicios de 2005 y 2007.
6) Incoado el correspondiente procedimiento, la recurrente no presentó alegaciones en el trámite de audiencia, el informe del Servicio Jurídico del Estado fue remitido el 6 de marzo de 2013 y el dictamen del Consejo de Estado se emite el 12 de septiembre de 2013.
7) Mediante dos Ordenes Ministeriales de 29 de octubre de 2013, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, desestimó las peticiones formuladas.
-Las liquidaciones practicadas anualmente son nulas, ya que deben realizarse con carácter trimestral.
-Las notificaciones fueron defectuosas ya que la Administración tributaria pudo intentar la notificación en otro domicilio alternativo, como el domicilio social. Destaca que la Administración dirigió dos notificaciones al domicilio del representante de la recurrente, que fueron correctamente recibidas y, posteriormente, volvió a remitirlas al domicilio que presentaba dificultades en la recepción. Sólo tuvo noticia de la existencia de la resolución al tiempo de su ejecución. Se ha prescindido por tanto de todo procedimiento.
-Discute el empleo del método de la estimación indirecta, y señala la inexistencia censal y la calificación como actividad exenta.
Fundamentos
Con carácter previo al examen de las cuestiones de fondo, procede responder a las causas de inadmisibilidad alegadas por el Abogado del Estado.
La primera de ellas, por falta de aportación del acuerdo societario para recurrir, no puede acogerse ya que obra en autos, un documento que se acompañó con el escrito de interposición del recurso en el que el secretario de la asociación recurrente certifica que la asamblea general en reunión de 9 de febrero de 29009, aprobó la interposición del presente recurso, de lo que resulta la inaplicación del artículo 69 b) en el que se sustenta la petición de inadmisión.
La segunda, por falta de aportación del poder para pleitos, también con base en el artículo 69 b) de la LJCA , no puede ser acogida, pues obra en autos la comparecencia ante el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 9 de los de Barcelona, de un socio fundacional de la asociación recurrente que otorgó poder apud acta a favor de la Procuradora de los Tribunales que representa a dicha entidad en el presente procedimiento, para comparecer ante esta Sala en el presente caso.
Así pues, en la tensión entre seguridad jurídica y legalidad, principios que, con la misma jerarquía, emanan del artículo 9.3 de la Constitución Española , el artículo 153 de la Ley General Tributaria (al igual que el artículo 102 de la Ley 30/1992 y, antes, el 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 ) intenta reubicar el fiel de la balanza en un punto de equilibrio entrambos valores en aquellos casos en los que, habiendo expirado todos los plazos para reaccionar, se considera imprescindible borrar las huellas de actuaciones administrativas radicalmente nulas, sacrificando el principio de seguridad jurídica en beneficio del de legalidad y, por su cauce, del de justicia.
Teniendo a la vista esa configuración se obtienen, en lo que al presente caso interesa, dos consecuencias: la primera, que constituye un lugar común en nuestra jurisprudencia, consiste en que la revisión de oficio únicamente opera para los supuestos de nulidad absoluta expresamente contemplados en el artículo 153.1, más, pese a no estar previstos en el mismo, los recogidos en la legislación común sobre procedimiento administrativo, bien en su momento los del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , bien actualmente los del artículo 62 de la Ley 30/1992 . Este planteamiento tiene hoy expreso reconocimiento en el artículo 217.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), que reproduce las causas recogidas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 .
El otro corolario estriba en que, firme un acto que pudiera adolecer de alguna de esas burdas tachas, sólo es posible iniciar el procedimiento para su revisión si así lo acuerda el órgano que lo adoptó o su superior jerárquico, o lo insta el «interesado». Esta última noción tiene un carácter muy preciso y se refiere a toda persona con un interés legítimo para intervenir en un procedimiento administrativo. A lo largo de la Ley General Tributaria se alude en repetidas ocasiones a los «interesados» [véanse, entre otros, los artículos 24.1 ; 37.4 ; 51.1.2 º; 52.2, párrafo 7 º; 81.2, párrafo 1 º; 89.2 ; 103.4 ; 105, apartados 4 , 5 , 6 y 8 ; 123.4 ; 124, apartados 1 .a) y 2; 128.4; 135.2; 149.2; 150.3.b); 151.4; 154.b); y 156] en contextos en los que cabe entender que emplea el mencionado vocablo para referirse a los sujetos pasivos y, en general, a los responsables en el pago de los tributos; en suma, a los contribuyentes; esto es, a los administrados obligados a cumplir sus obligaciones frente a la Hacienda Pública y que son destinatarios de las decisiones adoptadas por la Administración tributaria. Se trata de una concreción para este ámbito específico de la noción de «interesado» recogida en el artículo 31 de la Ley 30/1992 .
En consecuencia con lo expuesto, el objeto del presente recurso se limita al enjuiciamiento de la cuestión relativa a la posible concurrencia de las causas de declaración de nulidad de actos firmes previstas en el artículo 217.1 a ) y e) de la Ley General Tributaria , tras su modificación por la Ley 58/2003, es decir, por haberse dictado dichos actos prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. Más en concreto, la recurrente señala que las notificaciones de los actos impugnados no se realizaron de forma ajustada a la legalidad.
Por su parte, el Tribunal Constitucional en la Sentencia 26/1999 señaló que la efectividad de la comunicación de los actos procesales es de capital importancia para garantizar el derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución y corolario de ello es el carácter supletorio y excepcional de la citación por edictos. Ello implica que, tal como estableció la STS de 27 de septiembre de 2000 , sin negar validez a la notificación edictal, se deba ser especialmente riguroso en los requisitos para su aplicación.
No obstante lo anterior, esta misma jurisprudencia establece un equilibrio ponderado entre la necesaria comunicación entre los sujetos implicados en la relación y las necesidades del tráfico jurídico en una sociedad compleja y organizada. Por ello, la STS de 10-6-2009 (rec. 9547/2003 ) recuerda que: «Hay que proteger el principio de confianza que se basa en la coherencia del comportamiento en las relaciones humanas y negociales. Por ello, forzoso resulta destacar la incoherencia extrema del proceder observado en la parte recurrida que designa un domicilio y luego resulta que es desconocido en el mismo. La consecuencia ha sido bien puesta de relieve en las sentencias del Tribunal Constitucional 133/1986, de 29 de octubre , y 188/1987, de 27 de noviembre : cuando el destinatario no es hallado en el lugar por él designado, la Administración no tiene obligación de llevar a cabo 'largas, arduas y complejas indagaciones ajenas a su función'»
En relación específicamente con la falta del trámite previo de audiencia, la STS, Sección 4ª, de 12-12-2008 (rec. 2076/2005 ), manifiesta: 'En efecto, ha de recordarse ante todo que la omisión del trámite de audiencia en procedimientos no sancionadores no constituye en sí misma o por sí sola ninguna de las dos causas de nulidad de pleno derecho previstas en las letras a ) y e) del número 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992 , sino que queda regida por la previsión del número 2 del artículo 63 de la misma Ley , de suerte que sólo determinará la anulabilidad del acto dictado en el procedimiento en que se omitió si dio lugar a una indefensión real y efectiva del interesado.'
Por su parte, la STS, Sección 6ª , de 16-3-2005 (rec. 2796/2001 ), se pronuncia en igual sentido y lo hace en términos que, por su claridad, merecen ser reproducidos textualmente: 'Así, ninguna de las causas de nulidad contempladas en el artículo 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común resulta aplicable a la simple falta del trámite de audiencia. No lo es la prevista en la letra a), según la cual son nulos de pleno derecho aquellos actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, porque el derecho a la defensa sólo constituye un derecho susceptible de dicho remedio constitucional en el marco de un procedimiento sancionador, por la aplicación al mismo, aún con cierta flexibilidad-, de las garantías propias del proceso penal, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo; fuera de ese ámbito sancionador, la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión, si se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afectan a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional.
La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2003 , resume en lo sustancial la doctrina de este Tribunal en materia de nulidad de actos administrativos derivada de la falta de cumplimiento del trámite de audiencia en un procedimiento no sancionador. En dicha sentencia se afirma que tal falta de audiencia no es, por si propia, causa de nulidad de pleno derecho, sino que sólo puede conducir a la anulación del acto en aquéllos casos en los que tal omisión haya producido la indefensión material y efectiva del afectado por la actuación administrativa.
Por otra parte, la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( STS de 13 de octubre de 2000 -recurso de casación 5.697/1995 -), que puede subsistir aun faltando la sin duda decisiva audiencia del interesado, por lo que tampoco le afecta, en principio, la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del art. 62 LRJ-PAC . Por otra parte, es claro que a la ausencia del trámite de audiencia le es de aplicación de manera muy directa la previsión del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1992 , que establece la anulabilidad de un acto administrativo por defecto de forma cuando éste de lugar a la indefensión del interesado. Y, precisamente, si es esencial el trámite de audiencia, es porque su falta podría determinar que se produjese la efectiva indefensión del afectado. Ahora bien, esa indefensión no equivale a la propia falta del trámite, sino que ha de ser real y efectiva, esto es, para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello.'
Así las cosas, lo que debe dilucidarse es si los actos de comunicación cuestionados reunieron los requisitos exigidos por la jurisprudencia y en especial por la STS de 12 de diciembre de 1997 , dictada en interés de ley, para que pueda entenderse la notificación válidamente efectuada ya que dicha Sentencia estableció que para entender correctamente realizada la notificación edictal a un destinatario con domicilio conocido, era necesario que se produjeran y acreditasen dos intentos de notificación previos en el domicilio'.
En este sentido debemos poner de manifiesto que nos encontramos ante un procedimiento iniciado de oficio, en que la Administración tributaria practicó las notificaciones iniciales en el domicilio indicado por la recurrente, c/Escocia nº 20, 1, Barcelona 0816.
Para ser más precisos deben distinguirse los resultados de las notificaciones y de sus intentos en relación separada de los ejercicios de 2005 y 2007.
a) En relación con el IVA de 2005:
-El 5 de enero de 2010 se dictó liquidación provisional por una deuda de 37.893,88 euros que se intenta notificar en el domicilio reseñado con el acuerdo de incoación de sanción, los días 15 y 18 de enero de 2010 con el resultado de 'ausente'. El 26 de febrero se publicó en el BOE la citación a la recurrente para ser notificado por comparecencia.
-El 19 de mayo de 2010 se impone sanción por importe de 8.059,60 euros. Se intenta notificar sin éxito en el domicilio fiscal señalado por la recurrente, con el resultado de ausente, el 25 de mayo. No obstante, el 2 de julio es notificada, con éxito, en el domicilio fiscal del representante de la entidad. No se presentó recurso alguno contra dicha liquidación.
b) En relación con el IVA de 2007:
-El 12 de abril de 2010 se dicta acuerdo de liquidación provisional por importe de 62.156,08 euros, que se intenta notificar los días 26 y 27 de abril de 2010 en el domicilio indicado por la recurrente con el resultado de ausente. No obstante, el 26 de mayo de 2010 un representante de la recurrente comparece en la oficina de Correos y recibe en su nombre la notificación.
-El 1 de agosto de 2010 la recurrente interpone recurso de reposición contra la liquidación, que es inadmitido por extemporáneo mediante resolución de 25 de agosto de 2010. El 9 de agosto siguiente se le impuso sanción por importe de 14.396,34 euros que se encuentra recurrida ante el TEAR de Cataluña.
-El 8 de abril de 2011 la recurrente presentó solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones provisionales de los ejercicios de 2005 y 2007.
Tal y como indica el artículo 48.3 de la LGT , los obligados tributarios están obligados a comunicar a la Administración fiscal sus cambios de domicilio y solo cuando cumplan con esta obligación, los cambios de domicilio que efectúen serán eficaces ante la Administración tributaria, debiendo en caso contrario, asumir las consecuencias derivadas de su proceder.
Por otra parte, el artículo 112.1 LGT expresamente indica que cuando la comunicación no sea posible, por causa no imputable a la Administración, ésta cumplirá con intentar la notificación en el domicilio fiscal indicado por la recurrente al menos dos veces, en este caso han sido cuatro, bastando una sola si el motivo del rechazo de la notificación el de encontrarse el recurrente en situación de 'desconocido', lo que ocurrió en el presente caso. Esta situación abre la puerta a la notificación edictal, que será por ello, plenamente válida.
En definitiva, si la recurrente no recibió en su momento la notificación de las liquidaciones, fue por causa exclusivamente imputable a ella, como lo demuestra el hecho de que la recepción de las notificaciones en el domicilio por la misma indicado se ha producido de forma aleatoria, incluso con posterioridad al declaración de ausencia de las primeras notificaciones correspondientes al ejercicio de 2007.
Por este motivo, no puede la recurrente acudir a la vía excepcional prevista en el artículo 217 de la LGT para impugnar un acto que, en su caso, pudiera ser simplemente anulable.
No está obligada pues, la Administración, ni por la ley ni por la jurisprudencia constitucional, a iniciar una investigación paralela para averiguar domicilios alternativos de los obligados tributarios. El hecho de que intentara con éxito la notificación en domicilio alternativo, como es el del representante de la recurrente no impone a la Administración la carga de intentar nuevamente las notificaciones en el mismo, pues resulta acreditado que en el domicilio indicado por la recurrente se reciben correctamente las notificaciones y ese es el domicilio en el que por imperativo legal, debe practicar las notificaciones la Administración.
Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente
Fallo
De conformidad con lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , al tiempo de notificar la presente sentencia, se indicará a las partes que contra la misma no cabe recurso de casación ordinario.
En Madrid a 8/03/2016 doy fe.

