Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2016

Última revisión
15/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 86/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 2, Rec 222/2014 de 12 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: GOMEZ GONZALEZ, ANA

Nº de sentencia: 86/2016

Núm. Cendoj: 39075450022016100113

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2435

Núm. Roj: SJCA 2435:2016


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000086/2016

En Santander, a 12 de mayo del 2016.

Vistos por mí, Doña ANA GOMEZ GONZALEZ, Jueza de adscripción territorial del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Dos de Santander, los presentes autos del procedimiento ordinario222/2014,en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria, en el que intervienen como demandante, Don Ceferino , representado y asistido por el Letrado, Don Sergio Pereda Torcida, y como partes demandadas, el Servicio Cántabro de Salud, representado y asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria; y la Compañía de seguros WR BERKLEY INSURANCE, representada por la Procuradora, Doña Ana María Saez Bereciartu, y asistida del Letrado, Don Bernardo Ybarra, he dictado, en nombre de S.M El Rey, la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Don Sergio Pereda Torcida, presentó, en nombre y representación de la parte actora, demanda de recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud, de fecha 24 de marzo de 2014, en virtud de la cual, se desestimó la reclamación de cantidad formulada en el Expediente NUM000 , como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria prestada, por importe de 147.127,17 euros.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente. Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó que se condenase al demandado al pago de 147.127,17 euros, más intereses y costas.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del procedimiento en147.127,17 euros, y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, documental, testificales y periciales.

TERCERO.-Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la controversia.

En el presente procedimiento, el demandante ejercitó la acción de responsabilidad patrimonial contra el Servicio Cántabro de Salud, por la mala praxis observada por los facultativos que le atendieron, tanto el día 29 de julio, como los días 2, 3 y 4 de agosto, alegando la pérdida de oportunidad, ya que consideró, que si se hubiera realizado el diagnóstico correcto el día que en el que el actor acudió al Servicio de Urgencias (29 de julio de 2011), la solución a la enfermedad hubiera sido más rápida y menos dolorosa e invasiva, dando lugar a un tratamiento más efectivo y menos agresivo para el paciente.

Asimismo, el recurrente, como fundamento de su pretensión indemnizatoria, adujo que no se pusieron los medios precisos para alcanzar un diagnostico adecuado y para aplicar el tratamiento idóneo a la patología realmente padecida por el actor, la gangrena de Fournier.

El Servicio Cántabro de Salud y la entidad aseguradora, se alzaron contra la pretensión del demandante, defendiendo la corrección de la intervención médica y la inexistencia de mala praxis.

La cuestión controvertida en el presente pleito, gira en torno a la asistencia médica que recibió el paciente, así como a la alegada pérdida de oportunidad, al producirse, según manifestó el actor, un retraso en la determinación del diagnóstico adecuado a la enfermedad sufrida por el paciente.

De conformidad con los artículos 41 y 42 LJCA , la cuantía del pleito se fijó en 147.127,17 euros.

SEGUNDO.-Régimen jurídico aplicable al caso.

El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ , se desarrolla en los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF . Concretamente, el art. 139 citado establece que 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la Administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.

TERCERO.- Jurisprudencia relacionada con la responsabilidad patrimonial sanitaria.

Este sistema es exactamente el que rige cuando el daño se origina por el funcionamiento del servicio público sanitario, ámbito, al cual son de aplicación, asimismo, las reflexiones anteriores sobre el sentido de la denominada responsabilidad objetiva de la Administración. De este modo, debe analizarse la concurrencia de todos y cada uno de los elementos precisos para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial. No basta, por tanto, que se haya producido, como sucedió en el presente caso, una infección con posterioridad a la intervención, sino que es preciso, que la misma sea imputable, en los términos expuestos, al funcionamiento del servicio (y no evidentemente a la propia enfermedad padecida) teniendo en cuenta que la prestación médica es una obligación de actividad y no de resultado de modo que el paciente solo tiene derecho a ser asistido adecuadamente pero no a ser curado.

Otro elemento fundamental es la antijuridicidad del daño, no bastando, por ello, el simple detrimento patrimonial. Por último, la relación de causalidad entre la acción u omisión de la administración sanitaria y el resultado antijurídico han de ser acreditados. En relación a estos requisitos, es reiterada la jurisprudencia que exige para imputar a la administración el daño sanitario que el mismo sea consecuencia de un funcionamiento anormal del servicio, que se concretará en el incumplimiento de lo que se ha venido denominando'lex artis ad hoc', esto es, la actividad médico asistencial (aporte de medios y uso de los mismos) que, atendiendo a las posibilidades que ofrezca el estado de la ciencia en el momento dado ( artículo 141.1 LRJAP ), la comunidad científica estime la apropiada para la lesión o el padecimiento de que se trate ( SSTS 14-10-2002 , 25-4-2002 ). Así, la STS de 25-4-2002 establece que 'El motivo no puede prosperar por cuantopara que exista responsabilidad patrimonial la lesión debe ser antijurídica y en el caso de autos no lo es. El resultado dañoso no puede tener tal calificación porque desarrollada la atención sanitaria con corrección desde el punto de vista técnico científico lo que no es exigible es la curación en todo caso ni que ésta se produzca sin secuelas de ningún tipo.

Prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o el padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas.'

Así, frente a reclamaciones basadas exclusivamente en la existencia de responsabilidad objetiva, la muy reciente STS de 19 de abril de 2011 , establece que: 'la observancia o inobservancia de lalex artis ad hoces, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración.

En este sentido, y por citar sólo algunas, la Sentencia de 26 de junio de 2008, dictada en el recurso de casación número 4429/2004 dice que 'es también doctrina jurisprudencial reiterada, quea la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente', o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso '.

CUARTO.- Valoración de la prueba, 'mala praxis' en la asistencia sanitaria recibida por el paciente.

Teniendo en cuenta lo expuesto en los fundamentos de derecho que preceden, he de analizar, si en el presente caso existió un mal funcionamiento del servicio sanitario público, al haberse producido un retraso en el diagnóstico del paciente, que acudió al Servicio de Urgencias con una inflamación en la zona perianal, el día 29 de julio de 2011.

La cuestión de prueba gira en torno, fundamentalmente, al análisis de las periciales médicas, que analizaron la actuación médica desarrollada, la posible relación de causalidad con el resultado final y la valoración del daño. Hay que comenzar señalando, que la mala praxis no consiste, sin más, en errar un diagnóstico o en no encontrar un tratamiento o en la ineficacia del aplicado, pues la asistencia médica a la que se tiene derecho es una obligación de actividad y no de resultado. Tal actividad ha de ser desplegada con la debida diligencia, la cual viene determinada por la lex artis que resulta de las normas jurídicas que la regulan, y en su defecto, por las convenciones médicas a la vista de las características del caso. Es por esto, que resultan de gran relevancia las periciales técnicas que se practican en este tipo de procedimientos que aportan la información sobre la actuación médica de que carecen las partes y el Juez en esta específica materia. También ha de aclararse que tal valoración se refiere a la actuación que, a priori, era preciso prestar a la vista de las circunstancias concurrentes y no a lo que, a posteriori y transcurrido el tiempo resulta ser lo correcto, utilizando información de la que no se disponía inicialmente, siempre y cuando, esa falta de información no sea consecuencia de una negligencia.

En este procedimiento, obran numerosos informes que analizan la actuación médica en el caso y que fueron sometidos a contradicción de las partes en el juicio oral que tuvo lugar.

El paciente, el día 29 de julio de 2011, acudió al Servicio de Urgencias por una inflamación en la zona perianal, presentando, tal y como consta en el informe de Urgencias, un flemón en la región interna del glúteo derecho, pautándole tratamiento antiinflamatorio y antibiótico. Cierto es que la perito judicial, Doña Loreto , reflejó en su informe, que no constaban en el informe de Urgencias los datos de la anamnesis, mas ello, tal y como aclaró en la vista, no implica que la misma no se le realizara al paciente, ni que el médico no le preguntara acerca de sus antecedentes clínicos.

En todo caso, la pretensión indemnizatoria del actor no puede basarse exclusivamente en este hecho, ya que, todos los peritos que declararon en el juicio oral que tuvo lugar, coincidieron al aclarar sus informes, en que la enfermedad padecida por el paciente, la gangrena de Fournier, es una enfermedad muy rara (página 6 del informe pericial médico forense). Es evidente, que esta circunstancia da lugar a que el diagnóstico, no pueda ser tan efectivo ni concluyente como en otro tipo de enfermedades.

El facultativo que atendió al paciente el día que éste acudió al servicio de Urgencias, realizó su propio juicio clínico, sospechando que padecía un flemón o bien una celulitis perianal, y aplicando el tratamiento que consideró oportuno para las patologías apreciadas en ese primer momento. Es decir, la gangrena que posteriormente se le diagnosticó, no fue la primera sospecha del facultativo, puesto que nos encontramos ante una patología rara y muy poco frecuente.

En este sentido, Don Laureano , médico especialista en urología, declaró, que los síntomas que el 29 de julio presentaba el paciente, podían ser manifestación de varias patologías, por lo que, teniendo en cuenta que la realmente padecida por el actor era una enfermedad rara, es lógico que no se pudiera apreciar en Urgencias la primera vez que fue atendido. Los síntomas que presentaba el paciente, no se correspondían propiamente con la gangrena de Fournier en un primer momento, pudiendo ser causa de otras muchas enfermedades.

Según los informes periciales, los síntomas más frecuentes de la enfermedad son: inflamación de testículos, necrosis de la piel, olor fuerte, etc. Sin embargo, días más tarde, tales síntomas sí eran concluyentes, y dieron lugar a que, tras la realización del TAC, se determinara que el actor, sufría la gangrena de Fournier.

A la vista de los informes periciales, y del Informe de la Inspección Médica (folios 117 y siguientes del expediente administrativo), considero que la asistencia sanitaria recibida por el paciente fue correcta, sin que se haya demostrado por el actor, la infracción de lalex artisalegada, ni la relación de causalidad entre la mala actuación de la Administración y el daño o pérdida de oportunidad sufrida por el paciente.

Tanto el día 29 de julio, como los días 2, 3 y 4 de agosto, se proporcionó al recurrente la asistencia médica procedente. No puede ser estimada la pretensión indemnizatoria, en base a que al paciente no se le diagnosticó desde un primer momento la enfermedad que verdaderamente padecía, por cuanto nos encontramos ante una enfermedad rara, y el actor presentaba síntomas comunes a múltiples enfermedades los cuales, fueron tratados correctamente.

Teniendo en cuenta las periciales practicadas, así como la documentación obrante en las actuaciones, no existe prueba alguna acreditativa de la mala praxis alegada por el actor, siendo así que el paciente recibió el tratamiento clínico adecuado.

Por todo ello, dado que no ha quedado probada la mala praxis alegada, procede la desestimación íntegra de la demanda, no existiendo en este caso responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

QUINTO.- Costas procesales.

El artículo 139 de la LJCA , dispone que 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho .

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

Dadas las dudas de hecho que se presentaron en el presente procedimiento, no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados, y demás, de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por el Letrado, Don Sergio Pereda Torcida, en nombre y representación de Don Ceferino , contra la resolución del Director Gerente del Servicio Cántabro de Salud, de fecha 24 de marzo de 2014, en virtud de la cual, se desestimó la reclamación de cantidad formulada en el Expediente NUM000 , como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria prestada, por importe de 147.127,17 euros.

Sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber:

MODO DE IMPUGNACIÓN

Recurso deapelaciónante este órgano judicial en el plazo deQUINCE DIASdesde su notificación, debiendo acompañar el documento que acredite el ingreso de50 EUROSen la cuenta de consignaciones de este Órgano Judicial en Banesto con el número3904000093022214debiendo especificar en el campo 'concepto' del documento de resguardo de ingreso que se trata de un'Recurso'seguido del código'22 Contencioso-Apelación (50 €)',y en el campo de observaciones,la fecha de laresoluciónobjeto de recurso en formatodd/mm/aaaa. Los ingresos deberán serindividualizadospara cada resolución recurrida, con el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Quedan exentos de su abono, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes así como aquellos que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

El/La Magistrado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo./a Sr/a. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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