Última revisión
18/06/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 86/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 166/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA
Nº de sentencia: 86/2020
Núm. Cendoj: 02003450012020100032
Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1263
Núm. Roj: SJCA 1263:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00086/2020
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 4ª PLANTA
Equipo/usuario: 06
En ALBACETE, a 13 de marzo de 2020.
Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 166/2019, incoados en virtud de recurso interpuesto por la Letrada Dª Inés Cantó Saltó, en nombre y representación de Dª Brigida, que actúa como Secretaria General de la FEDERACIÓN DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT ALBACETE; siendo parte demandada el SESCAM, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos Dº Antonio Castillo Fernández, y codemandados Dº Desiderio, Dª Ana María y Dª Adelaida, representados y defendidos por el Letrado Dº Agustín Zamora Pocoví, habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada, versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente y convocar a las partes al acto del juicio.
Fundamentos
Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia por la que 'estimando el presente recurso contencioso-administrativo se declare nula y no ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, y, como consecuencia de ello, se anule la convocatoria para la cobertura de tres plazas de Técnico no Titulado por Resolución del Director Gerente de la Gerencia de Atención Integrada en Albacete de fecha 15 de noviembre de 2018, dejándola sin efecto, anulando, asimismo, todas las actuaciones posteriores a la aprobación de dichas bases y con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración; todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada'.
Alega, en síntesis: Mediante Resolución del Director Gerente de la G.A.I. de Albacete de fecha 15.11.2018 se convocó la cobertura de tres plazas de técnico no titulado, integradas en el grupo profesional C1, por el procedimiento de concurso-oposición (la anterior convocatoria de 2.11.2017 fue anulada por Sentencia nº 166, de fecha 31.7.2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, Procedimiento Abreviado nº 89/2018), centrando los motivos de impugnación en los siguientes:
1. Se indica en la Base Primera de convocatoria que se convoca la cobertura de tres plazas de la categoría profesional de técnico no titulado para realizar funciones de técnico superior en documentación sanitaria, al estar dotada la plantilla orgánica de la G.A.I. de Albacete de tres plazas que están vacantes, integradas en el grupo profesional C1. Exigiendo como requisitos para participar en la convocatoria, según se recoge en la Base Segunda: 'a.- Ostentar el título de Técnico Superior en Documentación sanitaria; y b.- Los previstos en el Artículo 30.5 del Estatuto Marco al que se remite el Artículo 33.1 de la misma norma'.
Resulta contradictorio y no se ajusta a la legalidad que, para la cobertura de tres plazas de la categoría profesional de técnico no titulado, encuadradas en el grupo profesional C1, se exija como requisito para poder participar el título de Técnico Superior en Documentación Sanitaria. De hecho, el Artículo 6.b) del Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por Orden de 5 de julio de 1971, invocado por la resolución impugnada, se refiere al persona técnico no titulado como los que sin estar en posesión de tales títulos tengan conocimientos técnicos debidamente acreditados mediante diploma o certificados de Escuelas Profesionales oficialmente reconocidas y hayan ingresado para realizar las funciones correspondientes. Por tanto, de acuerdo con este articulo no se puede exigir para cubrir tres plazas de categoría profesional de técnico no titulado, un título de técnico superior.
Es más, si bien existe la categoría profesional técnico no titulado, la de Técnico Superior en Documentación Sanitaria no está creada en el Sescam.
2. La Resolución de fecha 15.11.2018 convoca la cobertura de tres plazas de categoría profesional técnico no titulado para su selección por el procedimiento de concurso-oposición, refiriéndose la Base Quinta, en el apartado c) a la fase de oposición, estableciendo un examen tipo test, vulnerando lo dispuesto en el Artículo 30.4 de Estatuto Marco, pues no existe un programa previo que delimite el contenido de la fase de oposición, mencionándose, únicamente en la Base Quinta, que el examen versará sobre las materias objeto de las funciones a desarrollar, con lo que no se garantizan los principios de igualdad, mérito y capacidad y publicidad en la selección a los que hace referencia el Artículo 29 del Estatuto Marco, vulnerándose, asimismo, el derecho a acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad a que se refiere el Artículo 23.2 de la CE, en la medida en que, dados los términos de la convocatoria, los participantes desconocían el programa concreto sobre el que iba a versar el examen tipo test, lo que se intenta concretar en la resolución desestimatoria del recurso de reposición indicando que versaría sobre el conocimiento y manejo de los códigos que integran el CIE-10 que es el utilizado por los hospitales públicos de los Servicios de Salud de cada una de las Comunidad Autónomas y en particular también por el Sescam, cuando dicha información no se proporcionó oportunamente, es decir, al publicarse la convocatoria, por lo que, ahora, en un momento posterior, no puede ser tenida en cuenta.
En la demanda se alega también que la fase de concurso no es ajustada a Derecho y contraviene la Sentencia nº 166/18, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, no obstante, en el acto del juicio se renuncia a este motivo de impugnación, al reconocer que en este punto hubo unanimidad en la Mesa General de Negociación.
3. La Base Séptima de la convocatoria, relativa al nombramiento, en su párrafo primero establece que:
Pues bien, según el punto 1 de la Resolución de 29.7.2009, de la Dirección General de Trabajo e Inmigración, por la que se acuerda el depósito y se dispone su publicación, el objeto del Pacto es regular el promoción interna temporal del personal estatutario fijo del Sescam, conforme a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley 55/20903, para lo que el punto 6.1 indica que se establecerá una única Bolsa por Centro de Gestión para cada una de las categorías.
Por tanto, la Base Séptima de la convocatoria al establecer que si la persona seleccionada ostenta la condición de personal estatutario fijo en alguna categoría profesional del grupo profesional C1 o inferior en la G.A.I. de Albacete, recibirá nombramiento de promoción interna temporal, vulnera dicho Pacto, dado que, para ello, en aplicación del mismo, habría que acudir al listado de promoción interna de personal técnico no titulado que haya constituido, de lo contrario las personas seleccionadas han de pasar a la situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público regulada en el Artículo 66 de la Ley 55/2003 y recibir nombramiento de interinidad por vacante.
B)
Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, remitiéndose a la resolución impugnada al reproducir la demanda los motivos esgrimidos en el recurso de reposición y a los que se ha dado cumplida respuesta en la resolución desestimatoria del mismo. No obstante, aclara el Letrado de la Administración que la convocatoria va dirigida a personal estatutario con categoría de auxiliar de enfermería que pudieran desarrollar la función de documentalista. Intenta posibilitar que tres personas con la mejor puntuación pudieran en promoción interna temporal desempeñar estas plazas del grupo C1, remitiéndose a la Orden de 22 de julio de 1971 que regula en el Artículo 6.b) al personal técnico no titulado.
En cuanto a los antecedentes al presente recurso cita la Sentencia nº 166/2018, de 31 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, que anuló la anterior convocatoria de estas plazas por vulneración del derecho a la negociación colectiva, habiendo intentando la parte actora atacar la convocatoria objeto del presente procedimiento en ejecución de sentencia, que fue rechazada por el Juzgado señalando que se trataba de una convocatoria distinta a la que había sido objeto de enjuiciamiento en la sentencia.
Por otro lado, señala que las cuestiones que se plantean en la demanda no fueron objeto de controversia por el sindicato recurrente en la Mesa General de Negociación, puntualizando que obra unido a las actuaciones documental acreditativa de que existe plazas similares en otras Gerencias dependientes del Sescam.
En cuanto a la inexistencia de un temario reitera que se trata de una cuestión que no se planteó ni en Mesa General de Negociación por el sindicato recurrente, ni tampoco en el recurso de reposición, explicando que para acceder a estas plazas hay que acreditar unos conocimientos técnicos, y el temario versa sobre las tareas propias a desempeñar, destacando que ninguno de los aspirantes que se presentaron al proceso selectivo plantearon objeción alguna al respecto.
Y, por último, en cuanto a la promoción interna temporal alega que el sindicato recurrente carece de legitimación activa al respecto al pretender que los seleccionados queden en excedencia sin reserva de puesto de trabajo, lo que perjudica a los trabajadores, e insiste en que la categoría profesional existe.
C)
La representación procesal de los codemandados se opone, igualmente, a la demanda solicitando la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a derecho, adhiriéndose a la contestación a la demanda formulada por el Sescam.
Para el adecuado entendimiento de la cuestión que es objeto del presente recurso, conviene tener en cuenta los siguientes antecedentes:
1º. Con fecha 29.2.2016 los auxiliares administrativos del Servicio de Archivo y Documental dirigen un escrito al Director Gerente de la G.A.I. Albacete sobre las funciones de codificación que vienen realizando para que las que ostentan el Título de Técnico Superior de Documentación Sanitaria.
Tras este escrito se emite un informe por la unidad de codificación del servicio de admisión y documentación clínica del CHUA en el que dice que es imprescindible contar con un personal formado y con experiencia contrastada, que actualmente trabaja en la Unidad de Codificación, con la categoría de auxiliar administrativo, y que sería necesario solicitar su paso a la categoría de técnico no titulado, ya que la categoría de técnico superior en documentación sanitaria (titulación de la que disponen), que figura en el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud, no está actualmente reconocida en el Sescam, y si lo está en la mayoría de los Servicios de Salud de CCAA del Estado Español.
2º. Por Resolución de la Directora Gerente del Sescam de fecha 8.9.2017 se acuerda modificar la plantilla orgánica de la G.A.I. de Albacete, procediendo a la creación de 3 plazas de personal de técnico no titulado. No consta la interposición de recurso contra la citada resolución.
3º. Por Resolución de la G.A.I. de Albacete de fecha 2.11.2017 se convocó la cobertura por Promoción Interna Temporal de tres plazas de técnico no titulado -Perfil de Técnico Superior en Documentación Sanitaria.
Contra esta convocatoria se interpuso por el sindicato hoy recurrente recurso contencioso-administrativo que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, Procedimiento Abreviado nº 89/2018, dictando sentencia con fecha 31.7.2018 estimando el recurso y declarando la nulidad de dicha convocatoria. La sentencia estima la vulneración del derecho a la negociación colectiva (FD 2º) y tras analizar el Pacto de promoción interna temporal concluye que '
Por la parte actora se promovió incidente de ejecución de sentencia cuando se publicó la Resolución del Director Gerente de la G.A.I. de Albacete de fecha 15.11.2018 por la que se convoca la cobertura de tres plazas de técnico no titulado (objeto del presente recurso), dictándose por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete Auto nº 2, de fecha 29.4.2019, desestimando el incidente de ejecución de sentencia por haberlo presentado de forma extemporánea, y porque entre ambas convocatorias existen notorias diferencias, entre otras (FD 5ª):
4º. Con fecha 8.11.2018 se reúne la Gerencia de Atención Integrada de Albacete y la Junta de Personal del área de Albacete para tratar la convocatoria de diversos puestos de personal estatutario de gestión y servicios. Entre los representantes de la Junta de Personal de Área se encuentra la delegada de la FSP-UGT. Con respecto a los técnico no titulado se indica en el Acta:
«
5º. Por Resolución del Director Gerente de la G.A.I. de Albacete de fecha 15.11.2018, publicada el 16.11.2018, se acuerda la convocatoria para la cobertura de tres plazas de técnico no titulado en la G.A.I. de Albacete, para realizar funciones de técnico superior en documentación sanitaria. En la convocatoria se indica que por Resolución de la Dirección Gerencia del Sescam de 8.9.2017 se crearon tres plazas de personal técnico no titulado, encuadradas en grupo profesional C1. En lo que aquí interesa procede destacar las siguientes Bases de la convocatoria:
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6º. El sindicato recurrente interpone recurso de reposición contra la convocatoria con fecha 14.12.2018.
7º. Con fecha 10.1.2019 se publica el listado definitivo de admitidos y excluidos, siendo admitidos todos los candidatos, y se convoca para la realización del examen sobre las materias de las funciones a realizar, según señala la base Quinta c).
8º. Acta nº 1 de fecha 16.1.2019 del Tribunal de Selección: '
El representante de la Junta de Personal no formula alegaciones al respecto. Tampoco lo hace al Acta nº 2 de fecha 24.1.2019 (apertura del sobre cerrado con las respuestas correcta y corrección participando en ella todos los miembros del Tribunal).
9º. Con fecha 12.2.2019 se publica el listado provisional de la baremación del procedimiento, estableciéndose un plazo de cinco días hábiles para presentar reclamaciones a la baremación reflejada. No consta la presentación de reclamaciones.
10º. Por Resolución de fecha 28.2.2019 se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por el sindicato recurrente.
11º. Por Resolución de 14.5.2019 del Tribunal de Selección se aprueba el listado definitivo del proceso selectivo para cubrir 3 plazas de técnico no titulado (documentalistas).
En la convocatoria se dice textualmente que: '
El Artículo 6.b) de la citada Orden establece: 'Integran el grupo de personal técnico los siguientes subgrupos: b) Personal no titulado. Los que sin estar en posesión de tales títulos tengan conocimientos técnicos debidamente acreditados mediante diploma o certificados de Escuelas Profesionales, oficialmente reconocidas, y hayan ingresado para realizar las funciones correspondientes. Se diversificará en tatas clases como funciones'.
En el caso concreto que nos ocupa la Base 2ª establece como requisitos para participar en la convocatoria 'ostentar el título de Técnico Superior en Documentación Sanitaria', requisitos que deben interpretarse con las funciones a desarrollar en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria y que vienen especificados en la Base 1ª: 'a) Indexación, codificación de los diagnósticos médicos y técnicas, tratamientos y procedimientos, aplicando la normativa correspondiente; b) Participación en la creación de catálogos clínico-asistenciales de diagnósticos con las clasificaciones y normativa vigente; c) Contribución al desarrollo de un sistema de información homogéneo, fiable y suficiente en el tratamiento, evaluación y recuperación de la información asistencial'.
Es un hecho no controvertido que por Resolución de 8.09.2017 se crearon tres plazas de personal de técnico no titulado en la G.A.I. de Albacete. La cuestión que se plantea es si para la cobertura de esas tres plazas de técnico no titulado puede exigirse como requisito estar en posesión del título de Técnico Superior en Documentación Sanitaria. Entiende esta juzgadora que si conforme a lo dispuesto en el Artículo 6.b) de la Orden de 5 de julio de 1971. De la lectura de la demanda parece desprenderse que para la cobertura de las tres plazas de técnico no titulado no debe exigirse ningún título, sin embargo, no es eso lo que dice el Artículo 6.b). El Artículo 6.b) de la Orden de 5 de julio de 1971 describe al personal no titulado como aquellos que 'sin estar en posesión de tales títulos tengan conocimientos técnicos debidamente acreditados mediante diploma o certificación de escuelas profesionales oficiales reconocidas y hayan ingresado para realizar las funciones correspondientes', es decir, exige tener conocimientos técnicos debidamente acreditados mediante diploma o certificación de escuelas profesionales oficiales reconocidas. Es cierto que resulta extraño que para unas plazas de técnico no titulado se exija estar en posesión de un título de Técnico Superior, pero entendemos que dicho requisito puede exigirse conforme a lo dispuesto en el Artículo 6.b) de la citada Orden, y ello atendiendo a las funciones a desarrollar en los puestos de trabajo de acuerdo con lo establecido en la Base 1ª. En este sentido, debemos decir que la existencia de titulación para participar en el procedimiento selectivo, por principio, pertenece a la potestad discrecional de la Administración convocante, como expresión de su potestad de autoorganización, debiendo tener en cuenta que el requisito de la titulación específica ha de estar vinculado a las tareas concretas de la plaza, pues 'debe seguirse el criterio general de idoneidad frente al de exclusividad' ( STSJ Asturias de 18 de julio de 1999, rec. 161/1997).
La anterior interpretación viene avalada por la prueba practicada a instancias de la Administración demandada. Por la parte demandada se aporta informe del Director-Gerente de la G.A.I. de Albacete (aportando la documentación acreditativa correspondiente) en el que dice: '
Este informe viene corroborado por el Director de Gestión y SS.GG de la Gerencia de Atención Integrada de Alcázar de San Juan que señala que en esa Gerencia 'las funciones de codificación de documentación clínica las realiza Dª Julieta, que tiene categoría profesional de Técnico No Titulado y titulación de Técnico Superior en documentación clínica'. En el mismo sentido se pronuncia la Subdirectora de Gestión y Servicios Generales de la Gerencia Integrada de Guadalajara, que acompaña la convocatoria correspondiente donde puede comprobarse que se exigió, al igual que en este caso, estar en posesión del Título de Técnico en Documentación Sanitaria. Y ello a su vez es corroborado por el Subdirector de Gestión de Recursos Humanos de la G.A.I. de Albacete, Dº Pedro, que en calidad de testigo-perito manifiesta en sede judicial que 'en al menos en otras cuatro gerencias, bajo la categoría de técnico no titulado se incluye las funciones de documentalista y las convocatorias han sido similares a las que es objeto de controversia'. Reconoce que la categoría profesional existe en otros servicios de salud, pero no en el Sescam, no obstante, manifiesta que se trata de funciones esenciales y que se aplica transitoriamente lo dispuesto en el Artículo 6.b) de la Orden de 22 de julio de 1971.
De conformidad con lo expuesto ha de desestimarse este motivo de impugnación al ser conformes a Derecho la Base 1ª y la Base 2ª de la convocatoria, teniendo en cuenta que el requisito de la titulación se exige de conformidad con las tareas a desempeñar en el puesto y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 6.b) de la Orden de 22 de julio de 1971; titulación que se ha exigido en casos similares en otras Gerencias dependientes del Sescam como se ha acreditado con la prueba practicada. Es más, en la propia resolución impugnada se dice que
La Base 5ª.c) dice: '
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En la publicación de listados definitivos de admitidos y excluidos se convoca a los admitidos para la realización del examen sobre las materias de las funciones a realizar, según señala la Base.5ª.c).
Pues bien, esta cuestión ha de resolverse en conexión con lo declarado en el anterior fundamento jurídico. Para participar en la convocatoria se exige ostentar el título de Técnico Superior en Documentación Sanitaria, y las funciones a desarrollar en los puestos objeto de convocatoria se detallan en la Base 1ª de la convocatoria. Tratándose de técnico no titulado, como se dice en la resolución impugnada, que son aquellos que tienen conocimientos técnicos debidamente acreditados mediante diploma o certificación de escuelas profesionales, el temario sobre el que versaría el examen tipo test son las 'materias objeto de las funciones a desarrollar', como se dice en la Base 5ª.c), es decir, la indexación, codificación de los diagnósticos médicos y técnicas, tratamientos y procedimientos, o lo que es lo mismo, el conocimiento y manejo de los códigos que integran el CIE-10. Entendemos que, dado los términos de la convocatoria, de los puestos objeto de cobertura, de la titulación que se exige como requisito para participar, y de las funciones a desarrollar en dichos puestos, los participantes pudieron conocer las materias sobre las que versaría el examen tipo test. De hecho, es un hecho no controvertido que de los nueve participantes en el proceso selectivo ninguno puso objeción alguna al examen tipo test, ni hubo reclamaciones al respecto. Ni siquiera consta que el representante de la Junta de Personal, presente en la realización del ejercicio, pusiera objeción alguna o formulará alguna reclamación. Lo expuesto desvirtúa la alegación que hace la parte actora en la demanda con respecto a que los participantes desconocían el programa concreto sobre el que iba a versar el examen tipo test, puesto que ningún participante ha formulado reclamación alguna al respecto.
Por lo expuesto procede también el rechazo de este motivo de impugnación.
La Administración demandada pone en duda que el sindicato recurrente ostente legitimación activa para intentar imponer una situación administrativa a los empleados públicos. Entiende esta juzgadora que por la parte actora se está planteando una cuestión que puede afectar al Pacto de Promoción Interna Temporal, por lo que ha de reconocérsele legitimación activa conforme a la jurisprudencia existente en la materia que otorga a los sindicatos un estatuto privilegiado para velar por los intereses que le son propios, lo que comporta un ámbito especialmente extenso de legitimación impugnatoria. En este sentido se ha pronunciado la STS de 14.10.2014, rec. 3092/2013 cuando dice:
En cuanto al fondo la Base 7ª señala: '
Tras examinar las alegaciones de las partes entiende esta juzgadora que la Base 7ª no vulnera el Pacto de Promoción Interna Temporal. El Artículo 4 del Pacto establece que 'A efectos de este Pacto se entiende por Promoción Interna Temporal el desempeño temporal y con carácter voluntario, por necesidades del servicio, de funciones correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente'. En este caso, los técnicos no titulado se integran en el grupo profesional C1 y si accede a las plazas personal estatutario fijo de la G.A.I. de Albacete, con categoría profesional integrada en ese grupo profesional C1 o inferior, puede quedar en situación administrativa fijada en el Artículo 4 del Pacto, tal y como dice la resolución impugnada, cuyo argumento jurídico comparte esta juzgadora en su integridad, por lo que procede también la desestimación de este motivo de impugnación.
Por lo expuesto, procede el dictado de una sentencia desestimatoria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 70.1 de la L.J.C.A., por ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este Juzgado, en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica de Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.
Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
