Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2020

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18/06/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 86/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 166/2019 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete

Ponente: DONATE VALERA, INMACULADA

Nº de sentencia: 86/2020

Núm. Cendoj: 02003450012020100032

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1263

Núm. Roj: SJCA 1263:2020

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

ALBACETE

SENTENCIA: 00086/2020

Modelo: N11600

C/ TINTE, 3 4ª PLANTA

Teléfono:967 19 18 26 Fax:967 24 72 56

Correo electrónico:contencioso1.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 06

N.I.G:02003 45 3 2019 0000315

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000166 /2019 /

Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª:FEDERACION DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICOS PUBLICOS DE U.G.T. ALBACETE

Abogado:INES CANTO SALTO

ContraSESCAM, Ana María, Adelaida, Desiderio

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD, AGUSTIN ZAMORA POCOVI

S E N T E N C I A número: 86/2020

En ALBACETE, a 13 de marzo de 2020.

Vistos por Dª Inmaculada Donate Valera, Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. Uno de los de Albacete, los presentes autos de Procedimiento Abreviado num. 166/2019, incoados en virtud de recurso interpuesto por la Letrada Dª Inés Cantó Saltó, en nombre y representación de Dª Brigida, que actúa como Secretaria General de la FEDERACIÓN DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT ALBACETE; siendo parte demandada el SESCAM, representado y defendido por el Letrado de los Servicios Jurídicos Dº Antonio Castillo Fernández, y codemandados Dº Desiderio, Dª Ana María y Dª Adelaida, representados y defendidos por el Letrado Dº Agustín Zamora Pocoví, habiéndose fijado la cuantía del recurso en indeterminada, versando el litigio sobre FUNCIÓN PÚBLICA, y sustanciado el asunto por el trámite abreviado de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, L.J.C.A.);

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Letrada Dª Inés Cantó Saltó, en nombre y representación de Dª Brigida, que actúa como Secretaria General de la FEDERACIÓN DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT ALBACETE, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Director Gerente de la Gerencia de Atención Integrada de Albacete del Sescam de fecha 28.2.2019, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la Resolución de dicho órgano de fecha 15.11.2018 por la que se publica convocatoria para la cobertura de tres plazas de técnico no titulado en la Gerencia de Atención Integrada de Albacete.

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente y convocar a las partes al acto del juicio.

SEGUNDO.-Celebrado el acto del juicio, la parte recurrente se ratificó en su escrito de demanda, oponiéndose a la misma la Administración y codemandados, según los hechos y fundamentos de derecho alegados en ese acto. Recibido el pleito a prueba, a solicitud de ambas partes, y habiéndose practicado las declaradas pertinentes, previas conclusiones de las partes, se declararon los autos conclusos para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-A) Posición de la parte actora.

Por la parte actora se solicita el dictado de una sentencia por la que 'estimando el presente recurso contencioso-administrativo se declare nula y no ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, y, como consecuencia de ello, se anule la convocatoria para la cobertura de tres plazas de Técnico no Titulado por Resolución del Director Gerente de la Gerencia de Atención Integrada en Albacete de fecha 15 de noviembre de 2018, dejándola sin efecto, anulando, asimismo, todas las actuaciones posteriores a la aprobación de dichas bases y con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración; todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada'.

Alega, en síntesis: Mediante Resolución del Director Gerente de la G.A.I. de Albacete de fecha 15.11.2018 se convocó la cobertura de tres plazas de técnico no titulado, integradas en el grupo profesional C1, por el procedimiento de concurso-oposición (la anterior convocatoria de 2.11.2017 fue anulada por Sentencia nº 166, de fecha 31.7.2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, Procedimiento Abreviado nº 89/2018), centrando los motivos de impugnación en los siguientes:

1. Se indica en la Base Primera de convocatoria que se convoca la cobertura de tres plazas de la categoría profesional de técnico no titulado para realizar funciones de técnico superior en documentación sanitaria, al estar dotada la plantilla orgánica de la G.A.I. de Albacete de tres plazas que están vacantes, integradas en el grupo profesional C1. Exigiendo como requisitos para participar en la convocatoria, según se recoge en la Base Segunda: 'a.- Ostentar el título de Técnico Superior en Documentación sanitaria; y b.- Los previstos en el Artículo 30.5 del Estatuto Marco al que se remite el Artículo 33.1 de la misma norma'.

Resulta contradictorio y no se ajusta a la legalidad que, para la cobertura de tres plazas de la categoría profesional de técnico no titulado, encuadradas en el grupo profesional C1, se exija como requisito para poder participar el título de Técnico Superior en Documentación Sanitaria. De hecho, el Artículo 6.b) del Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por Orden de 5 de julio de 1971, invocado por la resolución impugnada, se refiere al persona técnico no titulado como los que sin estar en posesión de tales títulos tengan conocimientos técnicos debidamente acreditados mediante diploma o certificados de Escuelas Profesionales oficialmente reconocidas y hayan ingresado para realizar las funciones correspondientes. Por tanto, de acuerdo con este articulo no se puede exigir para cubrir tres plazas de categoría profesional de técnico no titulado, un título de técnico superior.

Es más, si bien existe la categoría profesional técnico no titulado, la de Técnico Superior en Documentación Sanitaria no está creada en el Sescam.

2. La Resolución de fecha 15.11.2018 convoca la cobertura de tres plazas de categoría profesional técnico no titulado para su selección por el procedimiento de concurso-oposición, refiriéndose la Base Quinta, en el apartado c) a la fase de oposición, estableciendo un examen tipo test, vulnerando lo dispuesto en el Artículo 30.4 de Estatuto Marco, pues no existe un programa previo que delimite el contenido de la fase de oposición, mencionándose, únicamente en la Base Quinta, que el examen versará sobre las materias objeto de las funciones a desarrollar, con lo que no se garantizan los principios de igualdad, mérito y capacidad y publicidad en la selección a los que hace referencia el Artículo 29 del Estatuto Marco, vulnerándose, asimismo, el derecho a acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad a que se refiere el Artículo 23.2 de la CE, en la medida en que, dados los términos de la convocatoria, los participantes desconocían el programa concreto sobre el que iba a versar el examen tipo test, lo que se intenta concretar en la resolución desestimatoria del recurso de reposición indicando que versaría sobre el conocimiento y manejo de los códigos que integran el CIE-10 que es el utilizado por los hospitales públicos de los Servicios de Salud de cada una de las Comunidad Autónomas y en particular también por el Sescam, cuando dicha información no se proporcionó oportunamente, es decir, al publicarse la convocatoria, por lo que, ahora, en un momento posterior, no puede ser tenida en cuenta.

En la demanda se alega también que la fase de concurso no es ajustada a Derecho y contraviene la Sentencia nº 166/18, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, no obstante, en el acto del juicio se renuncia a este motivo de impugnación, al reconocer que en este punto hubo unanimidad en la Mesa General de Negociación.

3. La Base Séptima de la convocatoria, relativa al nombramiento, en su párrafo primero establece que: 'si la persona seleccionada ostenta la condición de personal estatutario fijo en alguna categoría profesional del grupo profesional C1 o inferior en la G.A.I. de Albacete, recibirá nombramiento de promoción interna temporal, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley 55/2003 , quedando en todo caso sujeto al período de prueba establecido en el Artículo 33 de la Ley 55/2003 '.

Pues bien, según el punto 1 de la Resolución de 29.7.2009, de la Dirección General de Trabajo e Inmigración, por la que se acuerda el depósito y se dispone su publicación, el objeto del Pacto es regular el promoción interna temporal del personal estatutario fijo del Sescam, conforme a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley 55/20903, para lo que el punto 6.1 indica que se establecerá una única Bolsa por Centro de Gestión para cada una de las categorías.

Por tanto, la Base Séptima de la convocatoria al establecer que si la persona seleccionada ostenta la condición de personal estatutario fijo en alguna categoría profesional del grupo profesional C1 o inferior en la G.A.I. de Albacete, recibirá nombramiento de promoción interna temporal, vulnera dicho Pacto, dado que, para ello, en aplicación del mismo, habría que acudir al listado de promoción interna de personal técnico no titulado que haya constituido, de lo contrario las personas seleccionadas han de pasar a la situación de excedencia por prestación de servicios en el sector público regulada en el Artículo 66 de la Ley 55/2003 y recibir nombramiento de interinidad por vacante.

B) Posición del SESCAM.

Por el contrario, la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, remitiéndose a la resolución impugnada al reproducir la demanda los motivos esgrimidos en el recurso de reposición y a los que se ha dado cumplida respuesta en la resolución desestimatoria del mismo. No obstante, aclara el Letrado de la Administración que la convocatoria va dirigida a personal estatutario con categoría de auxiliar de enfermería que pudieran desarrollar la función de documentalista. Intenta posibilitar que tres personas con la mejor puntuación pudieran en promoción interna temporal desempeñar estas plazas del grupo C1, remitiéndose a la Orden de 22 de julio de 1971 que regula en el Artículo 6.b) al personal técnico no titulado.

En cuanto a los antecedentes al presente recurso cita la Sentencia nº 166/2018, de 31 de julio, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, que anuló la anterior convocatoria de estas plazas por vulneración del derecho a la negociación colectiva, habiendo intentando la parte actora atacar la convocatoria objeto del presente procedimiento en ejecución de sentencia, que fue rechazada por el Juzgado señalando que se trataba de una convocatoria distinta a la que había sido objeto de enjuiciamiento en la sentencia.

Por otro lado, señala que las cuestiones que se plantean en la demanda no fueron objeto de controversia por el sindicato recurrente en la Mesa General de Negociación, puntualizando que obra unido a las actuaciones documental acreditativa de que existe plazas similares en otras Gerencias dependientes del Sescam.

En cuanto a la inexistencia de un temario reitera que se trata de una cuestión que no se planteó ni en Mesa General de Negociación por el sindicato recurrente, ni tampoco en el recurso de reposición, explicando que para acceder a estas plazas hay que acreditar unos conocimientos técnicos, y el temario versa sobre las tareas propias a desempeñar, destacando que ninguno de los aspirantes que se presentaron al proceso selectivo plantearon objeción alguna al respecto.

Y, por último, en cuanto a la promoción interna temporal alega que el sindicato recurrente carece de legitimación activa al respecto al pretender que los seleccionados queden en excedencia sin reserva de puesto de trabajo, lo que perjudica a los trabajadores, e insiste en que la categoría profesional existe.

C) Posición de los codemandados.

La representación procesal de los codemandados se opone, igualmente, a la demanda solicitando la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida por ser conforme a derecho, adhiriéndose a la contestación a la demanda formulada por el Sescam.

SEGUNDO.-Antecedentes.

Para el adecuado entendimiento de la cuestión que es objeto del presente recurso, conviene tener en cuenta los siguientes antecedentes:

1º. Con fecha 29.2.2016 los auxiliares administrativos del Servicio de Archivo y Documental dirigen un escrito al Director Gerente de la G.A.I. Albacete sobre las funciones de codificación que vienen realizando para que las que ostentan el Título de Técnico Superior de Documentación Sanitaria.

Tras este escrito se emite un informe por la unidad de codificación del servicio de admisión y documentación clínica del CHUA en el que dice que es imprescindible contar con un personal formado y con experiencia contrastada, que actualmente trabaja en la Unidad de Codificación, con la categoría de auxiliar administrativo, y que sería necesario solicitar su paso a la categoría de técnico no titulado, ya que la categoría de técnico superior en documentación sanitaria (titulación de la que disponen), que figura en el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud, no está actualmente reconocida en el Sescam, y si lo está en la mayoría de los Servicios de Salud de CCAA del Estado Español.

2º. Por Resolución de la Directora Gerente del Sescam de fecha 8.9.2017 se acuerda modificar la plantilla orgánica de la G.A.I. de Albacete, procediendo a la creación de 3 plazas de personal de técnico no titulado. No consta la interposición de recurso contra la citada resolución.

3º. Por Resolución de la G.A.I. de Albacete de fecha 2.11.2017 se convocó la cobertura por Promoción Interna Temporal de tres plazas de técnico no titulado -Perfil de Técnico Superior en Documentación Sanitaria.

Contra esta convocatoria se interpuso por el sindicato hoy recurrente recurso contencioso-administrativo que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, Procedimiento Abreviado nº 89/2018, dictando sentencia con fecha 31.7.2018 estimando el recurso y declarando la nulidad de dicha convocatoria. La sentencia estima la vulneración del derecho a la negociación colectiva (FD 2º) y tras analizar el Pacto de promoción interna temporal concluye que ' Aplicando los principios citados al supuesto que nos ocupa, parece evidente que no se han respetado los principios de igualdad, mérito y capacidad que debían presidir el proceso de promoción interna respecto a las plazas en cuestión, como lo demuestra el hecho de que, siendo su objeto la cobertura de tres plazas de la categoría profesional técnico no titulado, encuadradas en el grupo profesional C1, se fije, precisamente, y como uno de los requisitos para poder participar en su convocatoria, el 'ostentar el título de técnico superior en documentación sanitaria' (Ver Base Primera y Segunda) lo cual, en sí mismo, ya puede resultar contradictorio, pero que, además, permite apreciar la ilegalidad de la decisión cuando resulta que nos encontramos ante la exigencia de titulación y la determinación del perfil de unos puestos correspondientes a una categoría profesional que todavía no ha sido creada por el Sescam (...)'.

Por la parte actora se promovió incidente de ejecución de sentencia cuando se publicó la Resolución del Director Gerente de la G.A.I. de Albacete de fecha 15.11.2018 por la que se convoca la cobertura de tres plazas de técnico no titulado (objeto del presente recurso), dictándose por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete Auto nº 2, de fecha 29.4.2019, desestimando el incidente de ejecución de sentencia por haberlo presentado de forma extemporánea, y porque entre ambas convocatorias existen notorias diferencias, entre otras (FD 5ª): 'la primera responde a la cobertura por promoción interna de las tres plazas cuestionadas, mientras que en la de 2018 no figura la nota de temporalidad; el baremo reflejado en al convocatoria de 2018, ha sido consensuado por unanimidad de Sindicatos y Administración; y, las plazas ofertadas han sido creadas por Resolución de la Dirección General del Sescam en fecha 8.9.2017'.

4º. Con fecha 8.11.2018 se reúne la Gerencia de Atención Integrada de Albacete y la Junta de Personal del área de Albacete para tratar la convocatoria de diversos puestos de personal estatutario de gestión y servicios. Entre los representantes de la Junta de Personal de Área se encuentra la delegada de la FSP-UGT. Con respecto a los técnico no titulado se indica en el Acta:

«El Subdirector de Gestión inicia la revisión de este borrador indicando que es necesaria esta convocatoria de 3 plazas de técnico no titulado, en la cual se requiere el título de Técnico Superior en Documentación Sanitaria porque una reciente sentencia anulado una anterior provisión de estos puestos de trabajo. La anula por cuestiones formales y porque considera que la representación legal del personal no dispuso de la documentación con la suficiente antelación.

También señala que la Gerencia no puede inventar se una categoría inexistente en el Sescam, por eso se llevan a la categoría genérica de Técnico no Titulado. Junto a esto, nos estamos refiriendo a puestos base y por el sistema de promoción interna no puede haber un perfil.

Analizando la sentencia citada, hay que ver que la categoría convocada es personal técnico no titulado, según el artículo 6.b) del Estatuto de Personal No Sanitario, vigente en materia de categorías. La definición de esta categoría en este estatuto hace referencia la correspondiente formación profesional ya que se diversificará en tantas clases como funciona se establezcan. En consecuencia, hay que establecer la 'clase' dentro de esta categoría, el tipo de técnico que se necesita. Esto se establece mediante el título de técnico solicitado como requisito de acceso.

En cuanto a lo idóneo de la convocatoria lugar de otro sistema, es cierto que se podría solicitar al SEPE un grupo de candidatos, pero se considera que con la convocatoria pública se da acceso a que aquellas personas interesadas puedan participar.

La representante de FSP-UGTmanifiesta que su organización lo que quiere es que se reconozca la categoría, que se cree. A esto el Subdirector de Gestión responde que esta creación tiene que ser por ley y esa decisión no depende de la Gerencia.

La representante de FSP-UGTpiensa que se estaba planteando una convocatoria con perfil y que llama la atención la realización de una prueba escrita. ¿por qué? No está de acuerdo.

El Subdirector de Gestión contesta que esta prueba objetiva es la que se ha solicitado por parte de la Jefatura de la Unidad; en este caso no se puede solicitar una memoria.

Para la representante de FPS-UGT eso implica poca transparencia. Considera que se sigue imponiendo perfil, vulnerando el pacto de promoción interna temporal y, por tanto, se opone a la convocatoria.

La representante de USAE pregunta si no hay un modelo de referencia. Cada convocatorias distinta y por eso tiene la impresión de que se va buscando un perfil orientado a personas concretas. En este caso no se trata de responsables, es un puesto de trabajo. En muchos servicios de salud existen como categoría.

El Subdirector de Gestión explica que en otras gerencias del Sescam también se utiliza esta categoría de técnico no titulado para mantener en la plantilla de documentalistas.

El delegado de SIC-GS, manifiesta que están de acuerdo con la creación de la categoría. En la relación al borrador de convocatoria, considera que como técnico no titulado no puede ir a promoción interna y que el examen es mejor que una entrevista con defensa de memoria. Se muestra de acuerdo con la base séptima, relativa nombramiento. No cree que se vulnere el pacto de promoción interna temporal.

La representante de FSP-UGT interviene para pedir el baremo anterior y, en consecuencia, que se puntúan los servicios como en otra categoría.

El Subdirector de Gestión señala que entonces el baremo quedaría como en el de la bolsa de trabajo: técnico no titulado con estas funciones: 0,1 punto/día; otra categoría 0,06 puntos/día.

La representante de FSP-CCOO señala que diversas categorías que crear en la función administrativa, que está muy abandonada por parte del Sescam, además del gran número de auxiliares administrativos que realizan funciones de administrativo y no pueden promocionar por falta de creación o reconversión de las plazas. En el resto de aspecto coincide con lo manifestado en relación con el baremo y se muestra de acuerdo con la prueba objetiva tipo test.

La representante de CSIF también se muestra de acuerdo con el resto de los miembros de la junta.

El representante de SIC-GS quiere que conste que, si los elegidos son personal estatutario de la gerencia, deben cubrirse los puestos que dejen libres, que no cree que se trate de una reconversión de puesto.

El Subdirector indica que si fuera reconversión no sería convocatoria.

Todos los miembros de la Junta de Personal señalan que en la anterior convocatoria se dijo que era una reconversión, a lo cual el Subdirector responde que se crearon tres nuevas plazas, sin alterar la plantilla de auxiliares administrativos de la G.A.I. Los miembros de la Junta de Personal secundan la petición de que se cubran los puestos de auxiliar administrativo que pudieran quedar libres.

Finalmente, existe acuerdo por unanimidad en el baremo aplicar, con las discrepancias indicadas respecto del conjunto de la convocatoria.»

5º. Por Resolución del Director Gerente de la G.A.I. de Albacete de fecha 15.11.2018, publicada el 16.11.2018, se acuerda la convocatoria para la cobertura de tres plazas de técnico no titulado en la G.A.I. de Albacete, para realizar funciones de técnico superior en documentación sanitaria. En la convocatoria se indica que por Resolución de la Dirección Gerencia del Sescam de 8.9.2017 se crearon tres plazas de personal técnico no titulado, encuadradas en grupo profesional C1. En lo que aquí interesa procede destacar las siguientes Bases de la convocatoria:

'Primera. Objeto.

(...) Las funciones a desarrollar en los puestos objeto de convocatoria serán las siguientes:

a) Indexación, codificación de los diagnósticos médicos y técnicas, tratamientos y procedimientos, aplicando la normativa correspondiente.

b) Participación en la creación de catálogos clínico-asistenciales de diagnósticos con las clasificaciones y normativa vigente.

c) Contribución al desarrollo de un sistema de información homogéneo, fiable y suficiente en el tratamiento, evaluación y recuperación de la información asistencial.

Segunda. Requisitos.

Son requisitos para participar en la convocatoria:

a) Ostentar el título de Técnico Superior en Documentación Sanitaria.

b) Los previstos en el Artículo 30.5 del Estatuto Marco al que se remite el Artículo 33.1 de la misma norma.

Todos los requisitos deberán poseerse en el día de finalización del plazo de presentación de solicitudes y mantenerse durante todo el proceso de selección.

Quinta. Desarrollo del proceso selectivo. Notificaciones.

(...)

c) Fase de oposición.

Los/as aspirantes admitidos serán citados mediante correo electrónico y al menos con diez días de antelación, para la celebración de un examen sobre las materias objeto de las funciones a desarrollar, con las siguientes características:

- Tipo examen: test compuestos de treinta preguntas con respuestas alternativas de las que solo una será la correcta, con penalización de una pregunta válida por cada dos erróneas.

- Duración: treinta minutos.

- Puntuación: de cero a trescientos puntos.

En aplicación del Artículo 31.1 del Estatuto Marco, no superara el proceso selectivo el candidato que no obtenga al menos 150 puntos sobre el total de 300 puntos.

Séptima. Nombramiento.

Si la persona seleccionada ostenta la condición de personal estatutario fijo en alguna categoría profesional del grupo profesional C1 o inferior en la Gerencia de Atención Integrada de Albacete, recibirá nombramiento de promoción interna temporal, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley 55/2003 , quedando en todo caso sujeto al período de prueba establecido en el Artículo 33 de la Ley 55/2003 .

Si la persona seleccionada no tiene vinculación previa con la Gerencia de Atención Integrada de Albacete o la vinculación es de naturaleza temporal, recibirá nombramiento de interinidad por vacante para la cobertura de la plaza objeto de convocatoria de conformidad con el Artículo 9.2 de la Ley 55/2003 , con extinción en su caso, del nombramiento temporal previo que posea, quedando en todo caso sujeto al período de prueba establecido en el Artículo 33 de la Ley 55/2003 '.

6º. El sindicato recurrente interpone recurso de reposición contra la convocatoria con fecha 14.12.2018.

7º. Con fecha 10.1.2019 se publica el listado definitivo de admitidos y excluidos, siendo admitidos todos los candidatos, y se convoca para la realización del examen sobre las materias de las funciones a realizar, según señala la base Quinta c).

8º. Acta nº 1 de fecha 16.1.2019 del Tribunal de Selección: ' A las 9.35 horas se constituye el Tribunal de Sección, siendo llamados los candidatos, que se presentan todos los admitidos, excepto Justiniano y Landelino, que no comparecen.

Se explica el desarrollo de la prueba (test de 30 preguntas con 4 respuestas alternativas de lo que solo 1 es correcta, penalizando 1 respuesta cada 2 erróneas)...'.

El representante de la Junta de Personal no formula alegaciones al respecto. Tampoco lo hace al Acta nº 2 de fecha 24.1.2019 (apertura del sobre cerrado con las respuestas correcta y corrección participando en ella todos los miembros del Tribunal).

9º. Con fecha 12.2.2019 se publica el listado provisional de la baremación del procedimiento, estableciéndose un plazo de cinco días hábiles para presentar reclamaciones a la baremación reflejada. No consta la presentación de reclamaciones.

10º. Por Resolución de fecha 28.2.2019 se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por el sindicato recurrente.

11º. Por Resolución de 14.5.2019 del Tribunal de Selección se aprueba el listado definitivo del proceso selectivo para cubrir 3 plazas de técnico no titulado (documentalistas).

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 33.1 LRJCA se trata de enjuiciar la conformidad a Derecho o no del acuerdo recurrido y ello a la vista de los motivos de impugnación contenidos en la demanda. En primer lugar, la parte actora plantea la nulidad de la Base 1ª y 2ª de la Convocatoria por ser contrario a Derecho que para la cobertura de tres plazas de la categoría profesional de técnico no titulado, encuadradas en el grupo profesional C1, se exija como requisito para poder participar el título de Técnico Superior en Documentación Sanitaria, especificando que si bien existe la categoría profesional de técnico no titulado (lo que no niega la parte actora), la de Técnico Superior en Documentación Sanitaria no está creada en el Sescam.

En la convocatoria se dice textualmente que: ' Por resolución de la Dirección Gerencia del Sescam de 8 de septiembre de 2017, se crearon tres plazas de personal técnico no titulado, encuadradas en el grupo profesional C1. La necesidad que pretende cubrirse para la creación de estas plazas es la realización de funciones de documentación sanitaria, teniendo cobertura dentro de la categoría profesional denominado 'técnico no titulado' regulada en el Artículo 6.b) del Estatuto Personal no sanitario al Servicios de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por Orden de 5 de julio de 1971'.

El Artículo 6.b) de la citada Orden establece: 'Integran el grupo de personal técnico los siguientes subgrupos: b) Personal no titulado. Los que sin estar en posesión de tales títulos tengan conocimientos técnicos debidamente acreditados mediante diploma o certificados de Escuelas Profesionales, oficialmente reconocidas, y hayan ingresado para realizar las funciones correspondientes. Se diversificará en tatas clases como funciones'.

En el caso concreto que nos ocupa la Base 2ª establece como requisitos para participar en la convocatoria 'ostentar el título de Técnico Superior en Documentación Sanitaria', requisitos que deben interpretarse con las funciones a desarrollar en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria y que vienen especificados en la Base 1ª: 'a) Indexación, codificación de los diagnósticos médicos y técnicas, tratamientos y procedimientos, aplicando la normativa correspondiente; b) Participación en la creación de catálogos clínico-asistenciales de diagnósticos con las clasificaciones y normativa vigente; c) Contribución al desarrollo de un sistema de información homogéneo, fiable y suficiente en el tratamiento, evaluación y recuperación de la información asistencial'.

Es un hecho no controvertido que por Resolución de 8.09.2017 se crearon tres plazas de personal de técnico no titulado en la G.A.I. de Albacete. La cuestión que se plantea es si para la cobertura de esas tres plazas de técnico no titulado puede exigirse como requisito estar en posesión del título de Técnico Superior en Documentación Sanitaria. Entiende esta juzgadora que si conforme a lo dispuesto en el Artículo 6.b) de la Orden de 5 de julio de 1971. De la lectura de la demanda parece desprenderse que para la cobertura de las tres plazas de técnico no titulado no debe exigirse ningún título, sin embargo, no es eso lo que dice el Artículo 6.b). El Artículo 6.b) de la Orden de 5 de julio de 1971 describe al personal no titulado como aquellos que 'sin estar en posesión de tales títulos tengan conocimientos técnicos debidamente acreditados mediante diploma o certificación de escuelas profesionales oficiales reconocidas y hayan ingresado para realizar las funciones correspondientes', es decir, exige tener conocimientos técnicos debidamente acreditados mediante diploma o certificación de escuelas profesionales oficiales reconocidas. Es cierto que resulta extraño que para unas plazas de técnico no titulado se exija estar en posesión de un título de Técnico Superior, pero entendemos que dicho requisito puede exigirse conforme a lo dispuesto en el Artículo 6.b) de la citada Orden, y ello atendiendo a las funciones a desarrollar en los puestos de trabajo de acuerdo con lo establecido en la Base 1ª. En este sentido, debemos decir que la existencia de titulación para participar en el procedimiento selectivo, por principio, pertenece a la potestad discrecional de la Administración convocante, como expresión de su potestad de autoorganización, debiendo tener en cuenta que el requisito de la titulación específica ha de estar vinculado a las tareas concretas de la plaza, pues 'debe seguirse el criterio general de idoneidad frente al de exclusividad' ( STSJ Asturias de 18 de julio de 1999, rec. 161/1997).

La anterior interpretación viene avalada por la prueba practicada a instancias de la Administración demandada. Por la parte demandada se aporta informe del Director-Gerente de la G.A.I. de Albacete (aportando la documentación acreditativa correspondiente) en el que dice: 'Que en la página web del Sescam, dirección..., constan las resoluciones de la Directora Gerente del Sescam del 30.6.2019, indicando las siguientes plazas de Técnicos No Titulados (codificadores)-Grupo C1:

Gerencia de Atención Integrada de Guadalajara: 1 plaza.

Gerencia de Atención Integrada de Alcázar de San Juan: 1 plaza.

Gerencia de Atención Especializada de Toledo: 1 plaza.

Hospital Nacional de Parapléjicos: 1 plaza'.

Este informe viene corroborado por el Director de Gestión y SS.GG de la Gerencia de Atención Integrada de Alcázar de San Juan que señala que en esa Gerencia 'las funciones de codificación de documentación clínica las realiza Dª Julieta, que tiene categoría profesional de Técnico No Titulado y titulación de Técnico Superior en documentación clínica'. En el mismo sentido se pronuncia la Subdirectora de Gestión y Servicios Generales de la Gerencia Integrada de Guadalajara, que acompaña la convocatoria correspondiente donde puede comprobarse que se exigió, al igual que en este caso, estar en posesión del Título de Técnico en Documentación Sanitaria. Y ello a su vez es corroborado por el Subdirector de Gestión de Recursos Humanos de la G.A.I. de Albacete, Dº Pedro, que en calidad de testigo-perito manifiesta en sede judicial que 'en al menos en otras cuatro gerencias, bajo la categoría de técnico no titulado se incluye las funciones de documentalista y las convocatorias han sido similares a las que es objeto de controversia'. Reconoce que la categoría profesional existe en otros servicios de salud, pero no en el Sescam, no obstante, manifiesta que se trata de funciones esenciales y que se aplica transitoriamente lo dispuesto en el Artículo 6.b) de la Orden de 22 de julio de 1971.

De conformidad con lo expuesto ha de desestimarse este motivo de impugnación al ser conformes a Derecho la Base 1ª y la Base 2ª de la convocatoria, teniendo en cuenta que el requisito de la titulación se exige de conformidad con las tareas a desempeñar en el puesto y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 6.b) de la Orden de 22 de julio de 1971; titulación que se ha exigido en casos similares en otras Gerencias dependientes del Sescam como se ha acreditado con la prueba practicada. Es más, en la propia resolución impugnada se dice que 'en la plantilla orgánica existen otras cuatro plazas de técnico no titulado (grupo profesional C1), cada una de las cuales responde a una actividad diferenciada, para cuyo acceso se exigió a cada empleado/a una diferente titulación, así: una plaza cubierta por Dº Roberto desde 1/4/2003 que realiza funciones de Bioingeniería y se le exigió el titulo de Técnico Especialista en Electricidad y Electrónica; una plaza cubierta por Dº Romulo desde 25/1/2008 que realiza funciones de Bioingeniería y se le exigió el título de Técnico Especialista en Electricidad y Electrónica; una plaza cubierta por Dª Nieves desde 1/4/2017 que realiza funciones de Oficina Técnica y se le exigió el título de Técnico Especialista en Edificación y Obras; y, una plaza cubierta por Dº Silvio desde 1/4/2010 que realiza funciones de Bioingeniería y se le exigió el título de Técnico Superior en desarrollo de productos electrónicos'. La exigencia de un título para estas plazas de técnico no titulado corrobora la conformidad a Derecho de la Base 2ª con respecto a la titulación exigida como requisito para participar en la convocatoria.

TERCERO.-En segundo lugar, la parte actora impugna la Base Quinta, en concreto, el apartado c), que refiere a la fase de oposición. Alega la parte actora que el examen tipo test vulnera lo dispuesto en el Artículo 30.4 del Estatuto Marco pues no exige un programa previo que delimite el contenido de la fase de oposición.

La Base 5ª.c) dice: ' c) Fase de oposición. Los/as aspirantes admitidos serán citados mediante correo electrónico y al menos con diez días de antelación, para la celebración de un examen sobre las materias objeto de las funciones a desarrollar, con las siguientes características:

- Tipo examen: test compuestos de treinta preguntas con respuestas alternativas de las que solo una será la correcta, con penalización de una pregunta válida por cada dos erróneas.

- Duración: treinta minutos.

- Puntuación: de cero a trescientos puntos.

En aplicación del Artículo 31.1 del Estatuto Marco, no superara el proceso selectivo el candidato que no obtenga al menos 150 puntos sobre el total de 300 puntos'.

En la publicación de listados definitivos de admitidos y excluidos se convoca a los admitidos para la realización del examen sobre las materias de las funciones a realizar, según señala la Base.5ª.c).

Pues bien, esta cuestión ha de resolverse en conexión con lo declarado en el anterior fundamento jurídico. Para participar en la convocatoria se exige ostentar el título de Técnico Superior en Documentación Sanitaria, y las funciones a desarrollar en los puestos objeto de convocatoria se detallan en la Base 1ª de la convocatoria. Tratándose de técnico no titulado, como se dice en la resolución impugnada, que son aquellos que tienen conocimientos técnicos debidamente acreditados mediante diploma o certificación de escuelas profesionales, el temario sobre el que versaría el examen tipo test son las 'materias objeto de las funciones a desarrollar', como se dice en la Base 5ª.c), es decir, la indexación, codificación de los diagnósticos médicos y técnicas, tratamientos y procedimientos, o lo que es lo mismo, el conocimiento y manejo de los códigos que integran el CIE-10. Entendemos que, dado los términos de la convocatoria, de los puestos objeto de cobertura, de la titulación que se exige como requisito para participar, y de las funciones a desarrollar en dichos puestos, los participantes pudieron conocer las materias sobre las que versaría el examen tipo test. De hecho, es un hecho no controvertido que de los nueve participantes en el proceso selectivo ninguno puso objeción alguna al examen tipo test, ni hubo reclamaciones al respecto. Ni siquiera consta que el representante de la Junta de Personal, presente en la realización del ejercicio, pusiera objeción alguna o formulará alguna reclamación. Lo expuesto desvirtúa la alegación que hace la parte actora en la demanda con respecto a que los participantes desconocían el programa concreto sobre el que iba a versar el examen tipo test, puesto que ningún participante ha formulado reclamación alguna al respecto.

Por lo expuesto procede también el rechazo de este motivo de impugnación.

CUARTO.-Por último, la parte actora impugna la Base 7ª de la convocatoria al entender que infringe la promoción interna temporal al no existir la categoría profesional.

La Administración demandada pone en duda que el sindicato recurrente ostente legitimación activa para intentar imponer una situación administrativa a los empleados públicos. Entiende esta juzgadora que por la parte actora se está planteando una cuestión que puede afectar al Pacto de Promoción Interna Temporal, por lo que ha de reconocérsele legitimación activa conforme a la jurisprudencia existente en la materia que otorga a los sindicatos un estatuto privilegiado para velar por los intereses que le son propios, lo que comporta un ámbito especialmente extenso de legitimación impugnatoria. En este sentido se ha pronunciado la STS de 14.10.2014, rec. 3092/2013 cuando dice: «Por su parte este Tribunal ha venido insistiendo (por todas Sentencia de 24 de mayo de 2006, recurso de casación 957/2003 , y Sentencia de 22 de mayo de 2007, recurso de casación 6841/2003 , con cita en ambas de la de 30 de enero de 2001) en que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos.

En la STC 203/2002, de 28 de octubre , decía el Tribunal Constitucional que 'hemos reconocido la existencia de ese interés específico para recurrir un Acuerdo de la Junta de Gobierno de una Universidad aprobatorio de la dotación de determinadas plazas de profesorado ( STC 101/1996, de 11 de junio FJ 3); para impugnar el sistema de provisión de una plaza de Jefe de la policía local en un Ayuntamiento ( STC 7/2001, de 15 de enero , FJ 6); para impugnar las bases de la convocatoria de un concurso-oposición para la provisión de plazas de bomberos de una Diputación Provincial ( STC 24/2001, de 29 de enero , FJ 4); o para recurrir el Acuerdo del Pleno de una Ayuntamiento que aprobaba la plantilla orgánica del mismo ( STC 84/2001, de 26 de marzo , FJ 4). En todos estos supuestos entendimos acreditado tal interés por la conexión entre los fines y la actividad del sindicato (la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de los trabajadores) y el objeto del pleito, centrado en actividades relacionadas con la organización administrativa. Es más, expresamente declaramos que el hecho de que un acto sea manifestación de la potestad organizativa de la Administración poco o nada explica sobre la existencia o inexistencia de legitimación procesal, porque poco no nada dice de la titularidad de intereses legítimos del sindicato ( STC 7/2001, de 15 de enero , FJ 6)'.

Por su parte nuestra Sala de lo Contencioso Administrativo ha reconocido ampliamente la legitimación sindical ( Sentencia de 11 de mayo de 2004, recurso de casación 1490/1997 , 6 de marzo de 2007, recurso de casación 7411/2001 , etc.) cuando se puso en evidencia el vínculo entre el Sindicato y el objeto de debate en el pleito. En cambio, se ha negado cuando la impugnación perseguía exclusivamente garantizar la legalidad vigente sin que se infiriera el interés exigido por nuestra norma procedimental ( Sentencia 16 de marzo de 1999, recurso ordinario 688/1996 , Sentencia 12 de julio de 2005, recurso de casación 8590/1999 ).»

En cuanto al fondo la Base 7ª señala: ' Si la persona seleccionada ostenta la condición de personal estatutario fijo en alguna categoría profesional del grupo profesional C1 o inferior en la Gerencia de Atención Integrada de Albacete, recibirá nombramiento de promoción interna temporal, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley 55/2003 , quedando en todo caso sujeto al período de prueba establecido en el Artículo 33 de la Ley 55/2003 .

Si la persona seleccionada no tiene vinculación previa con la Gerencia de Atención Integrada de Albacete o la vinculación es de naturaleza temporal, recibirá nombramiento de interinidad por vacante para la cobertura de la plaza objeto de convocatoria de conformidad con el Artículo 9.2 de la Ley 55/2003 , con extinción en su caso, del nombramiento temporal previo que posea, quedando en todo caso sujeto al período de prueba establecido en el Artículo 33 de la Ley 55/2003 '.

Tras examinar las alegaciones de las partes entiende esta juzgadora que la Base 7ª no vulnera el Pacto de Promoción Interna Temporal. El Artículo 4 del Pacto establece que 'A efectos de este Pacto se entiende por Promoción Interna Temporal el desempeño temporal y con carácter voluntario, por necesidades del servicio, de funciones correspondientes a nombramientos de una categoría del mismo nivel de titulación o de nivel superior, siempre que ostente la titulación correspondiente'. En este caso, los técnicos no titulado se integran en el grupo profesional C1 y si accede a las plazas personal estatutario fijo de la G.A.I. de Albacete, con categoría profesional integrada en ese grupo profesional C1 o inferior, puede quedar en situación administrativa fijada en el Artículo 4 del Pacto, tal y como dice la resolución impugnada, cuyo argumento jurídico comparte esta juzgadora en su integridad, por lo que procede también la desestimación de este motivo de impugnación.

Por lo expuesto, procede el dictado de una sentencia desestimatoria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 70.1 de la L.J.C.A., por ser conforme a Derecho el acto administrativo impugnado.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el Artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se va a efectuar expresa condena sobre las costas causadas, dada la complejidad y singularidad de la controversia planteada en este litigio.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Dª Inés Cantó Saltó, en nombre y representación de Dª Brigida, que actúa como Secretaria General de la FEDERACIÓN DE EMPLEADAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT ALBACETE, se declara la conformidad a Derecho de la resolución impugnada identificada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia. Sin costas.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, ante este Juzgado, en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica de Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, indicando el tipo de recurso y el código correspondiente, estando exentos de la consignación del depósito indicado para recurrir el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de los anteriores.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

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