Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

Última revisión
19/11/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 86/2020, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Oviedo, Sección 6, Rec 228/2020 de 22 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Oviedo

Ponente: VELASCO RODRIGUEZ, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 86/2020

Núm. Cendoj: 33044450062020100027

Núm. Ecli: ES:JCA:2020:1992

Núm. Roj: SJCA 1992:2020


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 6 OVIEDO

SENTENCIA: 00086/2020

Modelo: N11600

C/PEDRO MASAVEU, Nº 1- 1º B-OVIEDO

Teléfono:TEL.-985.96.29.33 Fax:FAX.-985.96.29.83

Correo electrónico:

Equipo/usuario: BCB

N.I.G:33044 45 3 2020 0001075

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000228 /2020 /

Sobre:ADMINISTRACION DEL ESTADO

De D/Dª : Edemiro

Abogado:ROSALIA RIOS LOMBARDIA

Procurador D./Dª :

Contra D./DªDELEGACION DE GOBIERNO EN ASTURIAS

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA 86/20

En Oviedo, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.

Vistos por mí, María Asunción Velasco Rodríguez, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Oviedo y su partido, los autos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 228/2020en la que son parte: DON Edemiro,en calidad de recurrente, representado y asistido por la Abogada Sra. Ríos Lombardía; la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ASTURIAS, en calidad de demandada, representada por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia,

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 19 de junio de 2020 tuvo entrada en este Juzgado la demanda de procedimiento abreviado interpuesta por la Abogada Sra. Ríos Lombardía, en nombre y representación de Don Edemiro, contra la resolución de la Delegación de Gobierno de Asturias de fecha 21 de abril de 2020, (Expediente sancionador Nº. NUM000), por la que se acuerda incoar expediente sancionador contra el actor, y la imposición de la sanción de novecientos euros (900€) por infracción del art.36.6 de la LO.4/2015, de 30 de marzo de Protección de la Seguridad Ciudadana. En el escrito de demanda se solicita la tramitación del procedimiento sin celebración de vista oral.

SEGUNDO.-Tras la subsanación de los defectos observados, por resolución de fecha 26 de junio de 2020 se admite a trámite la demanda interpuesta, se acuerda la reclamación del expediente administrativo y dar traslado a la parte demandada para su contestación.

TERCERO.-Por el Abogado del Estado, se presentó, con fecha 30 de julio de 2020, escrito de contestación a la demanda en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando su íntegra desestimación.

CUARTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de la Delegación de Gobierno de Asturias de fecha 21 de abril de 2020, (Expediente sancionador Nº. NUM000), por la que se acuerda incoar expediente sancionador contra el actor e imponerle la sanción de multa novecientos euros (900€) como autor de una infracción del artículo 36.6 de la LO.4/2015, de 30 de marzo de Protección de la Seguridad Ciudadana, por los hechos ocurridos el día 15 de marzo de 2020, es decir, como una infracción grave consistente en 'la desobediencia o la resistencia a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación'.

Según se recoge en el acto administrativo impugnado los hechos sancionados son los siguientes: 'El día 15 de marzo de 2020 a las 12:10 horas, en la intersección de la Avda. de Langreo con la Avda. de Oviedo en El Berrón (Siero), los agentes observan como el denunciado se encuentra sentado en un escaparate. Cuando los agentes le preguntan por el motivo de su conducta, ya que nos encontramos en Estado de Alarma, responde: 'Joder, tomando el sol, qué pasa que no puedo'. Cuando los agentes le piden que abandone el lugar y se dirija a su domicilio, responde: 'Manda huevos, solo valéis para eso, qué manera de tocar los cojones'.

La parte actora solicita la estimación del recurso y la declaración de nulidad de la resolución, dejando sin efecto la sanción impuesta y, subsidiariamente, la imposición de la sanción en su grado mínimo. La parte recurrente alega que los hechos ocurrieron el primer día de vigencia del estado de alarma, que Don Edemiro salió de casa únicamente para comprar el periódico y que estaba sentado sobre un escaparate esperando a que el semáforo se pusiera en verde; añade que, tras la orden de los agentes, procedió a obedecerla, regresando a su casa.

La Administración solicita la desestimación del recurso alegando, en primer lugar, el quebrantamiento de la doctrina de los actos propios, por haber abonado el recurrente la sanción impuesta, obteniendo el cincuenta por ciento (50%) de reducción del importe de la multa. Por otro lado, señala que, de conformidad con el RD 463/2020 del Estado de alarma (cuyo artículo 7.1 pretendía restringir al máximo las relaciones interpersonales y la posibilidad de contagio del virus), los agentes no sólo aplicaban una norma jurídica limitativa, sino que vigilaban el cumplimiento y la ejecución de una orden de no hacer, emanada de la autoridad competente y de la que se hizo constante publicidad en los medios de comunicación. En cuanto a las alegaciones del recurrente, niega que éste hubiera comentado a los agentes que había salido a comprar la prensa y que estuviera esperando el semáforo, señalando que se encontraba hablando con otro transeúnte.

SEGUNDO.-Del examen del expediente administrativo se desprende lo siguiente:

a).- La Guardia Civil del Puesto de Noreña realiza una denuncia contra el recurrente por los hechos ocurridos el día

15 de marzo de 2020 a las 12:10 en la localidad de El Berrón, ya relatados: 'El día 15 de marzo de 2020 a las 12:10 horas, en la intersección de la Avda. de Langreo con la Avda. de Oviedo en El Berrón (Siero), los agentes observan como el denunciado se encuentra sentado en un escaparate. Cuando los agentes le preguntan por el motivo de su conducta, ya que nos encontramos en Estado de Alarma, responde: 'Joder, tomando el sol, qué pasa que no puedo'. Cuando los agentes le piden que abandone el lugar y se dirija a su domicilio, responde: 'Manda huevos, solo valéis para eso, qué manera de tocar los cojones'. En el acta de denuncia los Agentes entienden que Don Edemiro ha incurrido en la infracción del artículo 37.4 de la LO de Seguridad Ciudadana 4/2015, consistente en 'la falta de respeto y consideración cuyo destinatario sea un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad'. Doc. nº 1 y 2 del Expte.

b).- Remitida acta a la Delegación de Gobierno de Asturias, por ésta se dicta, con fecha 21 de abril de 2020, resolución de incoación de Expediente Sancionador (Nº NUM000) que califica los hechos como una infracción grave del artículo 36.6 de la LO 4/2015, de 30 de marzo, de Seguridad Ciudadana, consistente en: 'la desobediencia o la resistencia a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación'. La resolución entiende que el recurrente ha incurrido en un acto de desobediencia a las limitaciones de la libertad de circulación acordadas por la autoridad competente durante la vigencia del estado de alarma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución, de la Ley 4/1981 por la que se regulan los estados de alarma, excepción y sitio y del artículo 7 del RD 463/2020, de 14 de marzo, que establece que 'Durante la vigencia del Estado de Alarma, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacio de uso público, para la realización de las actividades que se relacionan, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores o mayores, u otra causa justificada'. Se propone una sanción de novecientos euros (900€), con una reducción del cincuenta por ciento (50%) en caso de pago voluntario en el plazo de quince días. Doc. nº 3 y 4 del Expte.

c).- Notificada la citada resolución al afectado en fecha 11 de mayo de 2020, por éste se efectúa el pago voluntario el día 20 de mayo de 2020, quedando fijado el importe de la multa abonada en la cantidad de cuatrocientos cincuenta euros (450€). Doc. nº 5 y 6 del Expte.

d).- En el informe de fecha 27 de julio de 2020 de los Agentes actuantes el día de los hechos (aportado por la Administración con el escrito de contestación), tras reiterar lo ya expuesto sobre lo ocurrido, se hace constar en el punto cuarto lo siguiente: 'Cuando los agentes le indicaron al denunciado que debía regresar a su domicilio y cumplir lo establecido en la normativa dictada con motivo del Covid-19, el mismoefectivamente se dirigió a su domicilio, ya que en caso contrario podríamos estar ante la comisión por su parte, de un presunto delito de desobediencia a los agentes de la autoridad'.

TERCERO.-Se primer lugar, se ha de dar respuesta a la alegación de la parte demandada consistente en laimposibilidad de recurrir una sanción cuando el sancionado haabonado voluntariamente la misma en el plazo de quince días yha obtenido una bonificación.

El artículo 54 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, bajo el título Procedimiento Abreviado, dispone:

1. Una vez notificado el acuerdo de incoación del procedimiento para la sanción de infracciones graves o leves, el interesado dispondrá de un plazo de quince días para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.

Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado, y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario.

2. El procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las infracciones muy graves.

3. Una vez realizado el pago voluntario de la multa dentro del plazo de quince días contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:

a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa.

b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.

c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago, siendorecurrible la sanción únicamente ante el orden jurisdiccionalcontencioso-administrativo'.

Ciertamente se echa en falta una mayor precisión legal del contenido que puede tener un recurso contencioso administrativo en estos casos, porque si se parte de la premisa de que no se pueden formular alegaciones (y se recuerda que en el proceso judicial no se pueden introducir cuestiones que no hayan sido planteadas ante la Administración), difícilmente se puede entender la propia existencia del recurso contencioso administrativo, dado que el artículo está redactado en claros términos de opción entre acogerse a la reducción o defenderse plenamente, pero lo que no caben son ambas simultáneamente.

Lo cierto es que, aunque al abonar el 50% se renuncia a formular alegaciones y queda concluido el expediente administrativo, se ofrece la posibilidad de interponer recurso contencioso administrativo. Sin embargo, es evidente que es un proceso con grandes limitaciones, porque al menos los hechos están reconocidos por el demandante en vía administrativa y por tanto no pueden cuestionarse en el proceso judicial, aspecto en el que coinciden los pocos comentarios doctrinales existentes. Quizá debiera decirse lo mismo respecto a la calificación jurídica, pero, ante la duda, debe admitirse dicha posibilidad, para no deteriorar el principio constitucional del acceso a la tutela judicial efectiva.

Efectivamente, el efecto legal de tal 'terminación' comporta la ultimación sin mayores trámites del procedimiento, sin que pueda con arreglo a la doctrina de los actos propios invocarse con éxito determinadas cuestiones de hecho, puesto que al acogerse a la terminación anticipada del procedimiento se lleva a cabo una aceptación tácita del planteamiento fáctico de la denuncia, sin que puedan suplirse o reabrirse tales cuestiones fácticas ni en sede administrativa ni judicial. En suma, cuando el particular renuncia al trámite de instrucción y prueba del procedimiento mediante el pago anticipado, no cabe replantear cuestiones fácticas en sede jurisdiccional ni invocar que no fueron atendidas en la vía administrativa previa. Ahora bien, ese proceder ni impide la invocación de las motivaciones jurídicas que no pongan en entredicho los hechos de cargo, los cuales, en los términos señalados en el boletín de denuncia y acuerdo de incoación, quedan fijados y respaldados por la prueba incorporada al expediente, y por el pago anticipado de la sanción por parte del recurrente.

Por tanto, este motivo de oposición al recurso alegado por la Administración debe ser desestimado.

CUARTO.-Entrando en el fondo del asunto, sostiene el demandante que la conducta sancionada consistente, como ya se ha dicho, en encontrarse sentado en un escaparate a las 12:10 horas del día 15 de marzo de 2020 (ya decretado el estado el alarma) y responder a los Agente de la Guardia Civil cuando éstos le preguntan por el motivo de su conducta: 'Joder, tomando el sol, qué pasa que no puedo', volviendo a contestar, cuando los agentes le piden que abandone el lugar y se dirija a su domicilio: 'Manda huevos, solo valéis para eso, qué manera de tocar los cojones' no puede encontrar encaje en el tipo del art. 36.6 de la Ley 4/2015, de 30 de marzo de diciembre, por cuanto que, tras ser advertido por los agentes del deber de permanecer en su casa, procede de inmediato a cumplir la orden dada, por lo que existe una vulneración delprincipio de tipicidadque exige el ejercicio de la potestad sancionadora, pues lo ocurrido consistió en una falta de respeto a los agentes, pero no en desobedecer las órdenes dadas por éstos para que el recurrente regresara a su casa.

Por contra, la tesis del Abogado del Estado se centra en entender como 'incumplimiento' (a los efectos del artículo 10 de la LO 4/1981 en relación con el artículo 36.6 de la Ley 4/2015), el hecho (acreditado) de que el recurrente estuviera sentado en un escaparate, al aducir que los agentes no sólo aplicaban una norma jurídica limitativa, sino que vigilaban el cumplimiento y la ejecución de una orden de no hacer (es decir, hacer algo que no estuviera incluido en las conductas permitidas en el artículo 7.1 del RD 463/2020) emanada de la autoridad competente y de la que se hizo constante publicidad en los medios de comunicación.

Pues bien, para determinar si se cumple el principio de tipicidad, debemos analizar dos extremos: por un lado, los hechos que la Administración considera probados, y a la postre, sancionados y por otro, el concreto tipo infractor que sirve de base para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración demandada.

Se ha de empezar señalando que el apartado primero del artículo 7 del RD 463/2020, de 14 de marzo, establece una 'Limitación de la libertad de circulación de las personas' en los siguientes términos:

'1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:

a). Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.

b). Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.

c). Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.

d). Retorno al lugar de residencia habitual.

e). Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.

f). Desplazamiento a entidades financieras y de seguros. g). Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.

h). Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada'.

El artículo 20 del mismo RD 463/2020 dispone: ' Elincumplimiento o la resistencia a las órdenes de lasautoridades competentes en el estado de alarma será sancionadocon arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio'.

Y el artículo 10, de la LO 4/1981 , de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio establece que:

'Uno.El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de laAutoridad competente en el estado de alarma será sancionadocon arreglo a lo dispuesto en las leyes.

Dos. Si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las Autoridades podrán suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus cargos, pasando, en su caso, el tanto de culpa al juez, y se notificará al superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente disciplinario.

Tres. Si fuesen cometidos por Autoridades, las facultades de éstas que fuesen necesarias para el cumplimiento de las medidas acordadas en ejecución de la declaración de estado de alarma podrán ser asumidas por la Autoridad competente durante su vigencia'.

De la redacción de estos preceptos se infiere, por un lado, que el artículo 7 del RD 463/2020, en ningún momento tipifica como infracción las conductas que no puedan incluirse en la relación que se hace en el apartado primero (es decir, las conductas que no están expresamente permitidas), sino que el régimen sancionador se regula en el artículo 20 del mismo RD, que a su vez se remite al artículo 10 de la LO 4/1981 que tipifica 'el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente'. Los citados artículos 10 de la LO4/1981 y 20 del RD 463/2020 se refieren al incumplimiento delas órdenes de la autoridad competente dictadas una vezdeclarado el estado de alarma, pero no se refieren a lavulneración de las normas imperativas o de mandato quecontiene el propio RD 463/2020.

De hecho, la Abogada General del Estado, en la Consulta sobre la tipificación y competencia administrativa para tramitar procedimientos sancionadores por incumplimiento de las limitaciones impuestas durante el estado de alarma, de fecha 02 de abril de 2020, considera que la infracción del artículo 36.6 de la Ley 4/2015, de Protección de la seguridad ciudadana, sanciona algo más que el genérico incumplimiento del ordenamiento jurídico. Añade que 'La contravención de las normas vigentes conlleva, per se, unas determinadas consecuencias (nulidad, anulabilidad, obligación de indemnizar...) pero no toda contravención implica una infracción de desobediencia. El artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015 tipifica una infracción administrativa derivada, no de la mera contravención de una norma jurídica, sino del desconocimiento del principio de autoridad, que entraña un reproche o desvalor adicional. Cuando quien actúa investido legalmente de la condición de autoridad no es obedecido por un particular, esa conducta merece un reproche adicional al que conlleva el previo incumplimiento de la normativa vigente. Por lo expuesto, la infracción de desobediencia precisa necesariamente de un requerimiento expreso e individualizadopor parte del agente de la autoridad, que no resulte atendidopor el destinatario de dicho requerimiento. Así las cosas, elmero incumplimiento de las limitaciones o restriccionesimpuestas durante el estado de alarma no puede ser calificadoautomáticamente como infracción de desobediencia del artículo36.6 de la Ley Orgánica 4/2015 . Dicha infracción concurrirá cuando, habiendo incumplido el particular las limitaciones del estado de alarma, sea requerido para su cumplimiento por un agente de la autoridad y el particular desatienda dicho requerimiento'.

Partiendo de que se ha de estimar probado (como se ha indicado en el fundamento de derecho tercero) que el recurrente estaba sentado en un escaparate y que, cuando los agentes de la Guardia Civil le preguntan por su conducta, éste les contesta de una forma totalmente inadecuada y censurable, faltándoles al respeto y a la consideración que merecen, en ningún momento en los hechos probados se indica (aún de modo indiciario) que el demandante desobedeciera a los agentes y no regresara a su domicilio. De hecho, en el acta de denuncia, los agentes califican inicialmente la conducta del denunciado como una infracción del artículo 37.4 de la Ley 4/2015, que tipifica como infracciones leves: 'Las faltas de respeto y consideración cuyo destinatario sea un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando estas conductas no sean constitutivas de infracción penal'. A esto se añade que, en el informe de fecha 27 de julio de 2020, (aportado por la Administración demandada con el escrito de contestación) los agentes actuantes el día de los hechos hacen constar en el punto cuarto lo siguiente: ' Cuando los agentes le indicaron aldenunciado que debía regresar a su domicilio y cumplir loestablecido en la normativa dictada con motivo del Covid-19,el mismo efectivamente se dirigió a su domicilio, ya que en caso contrario podríamos estar ante la comisión por su parte, de un presunto delito de desobediencia a los agentes de la autoridad'.

Por tanto, no puede apreciarse la existencia de un incumplimiento o desobediencia a las órdenes de los agentes, ni compartir la conclusión de la Administración porque, de asumir esa interpretación, cualquier vulneración del RD 463/2020, supondría incurrir en la infracción del artículo 36.6 de la Ley Orgánica 4/2015.

Todo lo expuesto nos conduce a concluir que la resolución impugnada es nula al calificar como infracción grave una conducta no tipificada como tal, por lo que procede la estimación del recurso interpuesto.

QUINTO.-No obstante, lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no se estima procedente la imposición a la parte demandada de las costas causadas, al tratarse de una cuestión que aún no ha sido resuelta por los Tribunales y que puede dar lugar a diversas interpretaciones.

Vistos los preceptos legales señalados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Don Edemiro, contra la resolución de la Delegación de Gobierno de Asturias de fecha 21 de abril de 2020, (Expediente sancionador Nº. NUM000), por la que se acuerda incoar expediente sancionador y la imposición de una multa de novecientos euros (de la que abonó cuatrocientos cincuenta por pago voluntario), se acuerda:

1º.- La anulación de la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

2º.- Sin que proceda la imposición de las costas causadas.

Contra la presente resolución NO CABE recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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