Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

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08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 86/2021, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 712/2019 de 25 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO

Nº de sentencia: 86/2021

Núm. Cendoj: 48020330022021100043

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2021:536

Núm. Roj: STSJ PV 536:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 712/2019

SENTENCIA NÚMERO 86/2021

ILMOS/A. SRES/A.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Bilbao, en recurso contencioso-administrativo número 178/201 , en el que se impugna : la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición presentado el 15 de noviembre de 2016 contra la licencia de actividad y reforma de Grupo III.b) de hostelería, concedida el 28 de octubre de 2016, para local situado en la calle Rodríguez Arias 66-68 de Bilbao, y condenó al Ayuntamiento a dictar nueva licencia de actividad y reforma de Grupo III.b).

Son parte:

- APELANTE:

* AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

* SALA BILBAO, S.L., representada por el Procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigida por el Letrado D. JAVIER CUEVAS SOLAGAISTUA.

- APELADO: ILUNION HOTELS, S.A., representada por el Procurador D. IKER LEGORBURU URIARTE y dirigida por el Letrado D. ALFONSO CARLOS TERCEÑO RUIZ.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por el Ayuntamiento de Bilbao recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada, y en su lugar, desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ILUNION HOTELS, S.A., confirmando la actuación recurrida, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte recurrente.

Por la Sala Bilbao, S.L. se presentó recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dcitase sentencia por la que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la sentencia dictada por el Juzgado y se confirme la actuación municipal recurida.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por Ilunion Hotels, S.A. se presento escrito de oposición a los recurso de apelación interpuestos, suplicando se dictase sentencia confirmando en todos sus extremos la sentencia objeto de los recursos de apelación interpuestos, con imposición de costas a los apelantes.

TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 23/02/2021, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Bilbao contra la sentencia núm. 90/2019 de 11 de abril de 2019 dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 178/2017 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Bilbao.

La representación procesal de Sala Bilbao, S.L. ha interpuesto también recurso de apelación.

La sentencia estimó el recurso interpuesto por la representación de Ilunion Hotels, S.A. contra la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición presentado el 15 de noviembre de 2016 contra la licencia de actividad y reforma de Grupo III.b) de hostelería, concedida el 28 de octubre de 2016, para local situado en la calle Rodríguez Arias 66-68 de Bilbao, y condenó al Ayuntamiento a dictar nueva licencia de actividad y reforma de Grupo III.b).

El Ayuntamiento de Bilbao alega:

1.- Debió admitirse la causa de inadmisibilidad alegada, por aplicación del art. 45.2.d) en relación con el art. 69.b) de la LJCA, porque los defectos procesales se subsanaron fuera de plazo.

2.- La sentencia desconoce la firmeza de la previa licencia de instalación en vigor que autorizó la actividad de discoteca, sin que haya variado la altura, licencia otorgada el 8 de junio de 2001. Y que esta licencia permitía el desarrollo de la misma actividad sala de fiestas o discoteca con posibilidad de pista de baile o de celebración de espectáculos. Y que la licencia solicitada era de actualización y mejora del establecimiento, sin aumentar la superficie.

3.- Se indica que el único argumento es la denominación del Ayuntamiento a la licencia, pero no podía desconocerse la existencia de la previa licencia en vigor.

Se remite al informe de 25 de octubre de 2016, que indica que no se trata de una nueva actividad sino reforma de la existente. Y que se trata de obras de aislamiento acústico para adaptarse a la OLEH.

4.- La sentencia no hace referencia a la limitación de la pretensión en cuanto a la autorización para desplegar espectáculos en directo.

5.- No es de aplicación el art. 10 del Reglamento General de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, como resulta de la STSJPV de 12 de enero de 2006. Se añade que la actividad se encuentra actualmente adaptada a una normativa técnica más exigente que la NBE-CPI/96, como es el Código Técnico de la Edificación, al que remite el art. 5 del D. 17/2019 de 5 de febrero.

Por la representación de la Sala Bilbao, S.L. se adhiere a la posición del Ayuntamiento.

Por la representación de la parte apelada se alega que:

1.- Se argumenta que se aportó la documentación por escrito de 30 de junio de 2017, que se dio por válida por Decreto de 4 de julio de 2017.

2.- En segundo lugar se sostiene que la licencia concedida no era una mera licencia de obras, sino una licencia de actividad clasificada y reforma de actividad, y se tramitó como licencia de actividad clasificada. Y la actual discoteca ha experimentado tres cambios sustanciales: cambio de titular, reforma de la Sala y otra filosofía de actuaciones y ocio.

3.- Se remite al dictamen pericial, y se sostiene que el Reglamento General de Espectáculos y Actividades recreativas está vigente.

SEGUNDO.-Brevemente debemos indicar que:

1.- Por diligencia de ordenación de 15 de junio de 2016 se requirió de subsanación a la representación de Ilunion Hotels, S.A. para que acreditaran la representación del recurrente, y acuerdo del órgano competente. Se aportó acta de apoderamiento apud acta, y el acuerdo adoptado por el accionista único.

2.- Por Decreto de 4 de julio de 2016 se tuvo por cumplimentado el requerimiento, y subsanados los defectos observados, según la documentación aportada el 30 de junio de 2016.

Se planteó la causa de inadmisibilidad por el Ayuntamiento de Bilbao, y presentaron nueva documentación, de elevación a escritura pública de los acuerdos sociales, y el acuerdo de interposición del recurso, así como certificación del Registro Mercantil de Madrid, de vigencia de cargos (f. 164 y ss. -tomo I). El escrito de contestación a la demanda se entregó el 5 de octubre de 2017, y hasta el 31 de octubre de 2017 no se presentó esta documentación.

El Ayuntamiento considera que la subsanación se produjo fuera de plazo conforme a lo establecido en el art. 138.1 de la LJCA, de 10 días hábiles.

El art. 138.1 de la LJCA establece:

1. Cuando se alegue que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley, la que se halle en tal supuesto podrá subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación.

La STS de 11 de junio de 2020 (rec. 145/2019 ) establece:

' La STS de Pleno de 5 de noviembre de 2008 , antes citada, en sus fundamentos sexto y séptimo, estableció que, aunque no se hubiera requerido la subsanación del citado defecto al examinar el Juzgado o Sala de oficio la validez de la comparecencia en el escrito de interposición al amparo del art. 45.3LJCA, no era necesario conceder un trámite específico de subsanación cuando la parte actora había tenido la posibilidad de subsanar tal óbice procesal opuesto de contrario al amparo del art. 138.1LJCA. Matiza, no obstante, dicha sentencia que, '[A]legado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución '.

Sobre esta matización tendente a evitar en estos casos la indefensión ha abundado la jurisprudencia posterior, a partir de la STS de 20 de julio de 2010, rec. 5082/2006 , seguida por muchas otras ( SSTS de 18 de marzo de 2011, rec. 1657/2007 ; 7 de diciembre de 2011, rec. 887/2009 ; 18 de mayo de 2012, rec. 6014/2008 ; 1 de junio de 2018, rec. 1056/2016 , entre otras). Matiza esta jurisprudencia que sí resultará necesario el requerimiento de subsanación por parte del tribunal cuando sin él pueda generarse una situación de indefensión proscrita por el art. 24.1CE, y ello ocurrirá si la alegación de tal óbice procesal no fue clara o si fue combatida en el plazo previsto en el art. 138.1LJCAo en el trámite de conclusiones o en cualquier otro momento. En cambio, cuando se alegue el defecto y la parte que debe subsanarlo permanece inactiva o alega que no procede la subsanación, cabe pronunciar sentencia de inadmisión sin que la Sala formule requerimiento previo alguno por el desinterés evidenciado con la conducta de quien ha incurrido en el aludido defecto.

En el supuesto que nos ocupa aunque la parte recurrente no subsanó el defecto observado dentro del plazo de 10 días hábiles previsto en el art. 138.1 de la LJCA, no puede estimarse la causa de inadmisilidad alegada puesto que el hecho es que se subsanó antes incluso del trámite de conclusiones. Y debemos añadir que el propio Juzgado consideró subsanados los defectos observados por Decreto de 4 de julio de 2016, por lo que debemos concluir que no procedía admitir la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento y por la codemandada, y que era claramente formalista, cuando no se había observado ninguna inactividad o desidia de la parte recurrente.

TERCERO.-Según resulta del e.a. se concedió 'licencia de actividad clasificada' con fecha 28 de octubre de 2016, para la actividad de sala de fiestas con espectáculos y aforo 382 personas (reforma de actividad del grupo III-B) de la Ordenanza Local de Establecimientos de Hostelería), obrante al f. 182 del e.a. (tomo I).

Por la representación de Ilunion Hotels, S.A. se interpuso recurso potestativo de reposición argumentando que la altura prevista (2,50 metros y 3,43 metros en zonas de vestuarios) incumple el art. 10 del RD 2816/1982 de 27 de agosto, que contempla una altura mínima de 3,20 metros.

Según se indica en el informe obrante al f. 176, la licencia de obras de acondicionamiento del local se tramita en otro expediente (2016-034079). Se especifica que la reforma del local se ampara en el art. 24 (régimen especial de fuera de ordenación) de la Ordenanza Municipal, considerando que se trata de una reforma de la actividad existente.

El Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda explicó que se trata de reforma de una actividad preexistente con licencia de actividad del Grupo III-b) en vigor. Se aportó como documento núm. 1 informe del Jefe del Negociado Técnico de Actividades que explica que en este local se concedió licencia de instalación el 8 de junio de 2001, para actividad sala de fiestas Grupo III-B) de la Ordenanza, y que está vigente. Y que se trata de obras de mejora. Y que el local contaba con licencia de actividad clasificada para discoteca firme y vigente, y las características del local fueron examinadas y autorizadas. Y, por ello, que no cabe impugnar una cuestión (la altura del local) ya decidida en un acto administrativo firme y consentido.

En el escrito de interposición del recurso de apelación se insiste en que la sentencia no ha efectuado ningún pronunciamiento al respecto, y que se desconoce que existe una previa licencia otorgada el 8 de junio de 2001, firme y en vigor.

El informe obrante al f. 176 del e.a. de 25 de octubre de 2016 afirma que no se trata de una nueva licencia, sino reforma de la licencia de instalación ya existente. Y esto explica que se autorice conforme a lo previsto en el art. 24 de la Ordenanza, en el régimen especial de fuera de ordenación, y considerando no aplicables los aspectos de 'zona saturada'.

Y nuevamente se reitera según el informe obrante al f. 151 de los autos.

En el trámite de conclusiones la parte recurrente sostiene que ' esta conclusión puede tener su sentido, si estuviéramos en el contexto de una mera licencia de obra, pero, no en el contexto de una licencia de actividad clasificada de reforma de actividad del grupo III.b)' (f.294 tomo II de los autos), único argumento dirigido a combatir el motivo de oposición del Ayuntamiento.

Y la sentencia no hace ninguna mención a esta causa de oposición expuesta en el escrito de contestación a la demanda, incurriendo en incongruencia omisiva.

Según resulta del e.a. Sala Bilbao presentó 'proyecto de actividad para sala de fiestas en Rodriguez Arias 66', que se informó con fecha 2 de agosto de 2016, en el que se indica que la actividad 'a reformar de Sala de Fiestas sí está sujeta...'; la ahora recurrente presentó alegaciones (f. 152 y ss), y posteriormente se emite informe obrante al f. 176 y ss; la licencia se soporta en los informes precedentes, que invocan el art. 24 de la Ordenanza local de establecimientos de hostelería (aprobación definitiva por Acuerdo Plenario de26/02/2015 y BOB núm. 43 de 4.03.2015):

Art. 24. Régimen especial de fuera de ordenación.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior podrán autorizarse las actuaciones siguientes:

a) las obras de reparación y mantenimiento, así como las de mejora que, sin aumento de la superficie de la actividad, se encaminen a adaptar el local a las exigencias de la presente Ordenanza;

b) la agrupación de dos o más locales contiguos y debidamente autorizados, que no pertenezcan al Grupo III, siempre que el local resultante se adapte a las exigencias reglamentarias en materia de aislamiento acústico, accesibilidad, seguridad e higiénico-sanitario; y

c) las obras que, aún suponiendo la ampliación de la superficie, impliquen el cumplimiento total de las condiciones reglamentarias en materia de aislamiento acústico, accesibilidad, seguridad e higiénico-sanitaria, así como las urbanísticas relativas a la fachada, siempre que la superficie total resultante no supere en un treinta por ciento (30%) la del local preexistente, ni la ampliación los sesenta metros cuadrados (60 m2 ), no admitiéndose ampliaciones sucesivas.

2. Por lo que se refiere al aforo del local, se permite ajustarlo al previsto en el CTE, mediante presentación de una CPA por parte de la persona titular de la actividad, conforme al modelo oficial y a su documentación adjunta previstos en el Anexo correspondiente de la Ordenanza sobre Licencias y Consultas Urbanísticas y su Tramitación. Además se deberá acreditar el cumplimiento del nivel reglamentario de insonorización del local.

El art. 23 define la situación de fuera de ordenación:

Art. 23. Situación de fuera de ordenación.

1. Los establecimientos afectados por la presente Ordenanza que no se ajusten a sus prescripciones, sobre todo en lo que se refiere a las distancias mínimas del art. 7 y al requisito del art. 5, quedarán en situación de fuera de ordenación .

2. Con carácter general queda, por tanto, prohibida cualquier ampliación (aumento del volumen o superficie del local, etc.) sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

3. La instalación de nuevas actividades y la ampliación de las ya existentes que, de conformidad con esta Ordenanza, cupiera, en su caso, autorizar en edificios fuera de ordenación, no podrán, en forma alguna, suponer un incremento de los costes de cara a la ejecución del planeamiento.

Como se indica por el Ayuntamiento de Bilbao la licencia de actividad clasificada se concede dentro del régimen especial del art .24 de la Ordenanza, régimen de fuera de ordenación: ' a) las obras de reparación y mantenimiento, así como las de mejora que, sin aumento de la superficie de la actividad, se encaminen a adaptar el local a las exigencias de la presente Ordenanza'.Y se concede como licencia de reforma o modificación de la previa licencia de actividad clasificada vigente. Precisamente Ilunion Hotels, S.A. cuestionó en sus alegaciones que pudiera ubicarse la actividad, por tratarse de zona saturada. Y el informe aclara que no se trata de una nueva licencia, sino reforma de la preexistente.

Aunque en la propia licencia no se efectúa ninguna precisión, y se denomina 'licencia de actividad clasificada', los informes que la soportan son claros cuando señalan que no se trata de una nueva licencia, sino reforma de la existente, y así se explica literalmente en el informe obrante al f. 176 v. ' la reforma planteada no conlleva una nueva licencia de actividad sometida a la vigente norma urbanística, sino reforma de la licencia de instalación ya existente'. Y, según el RSCL, es posible la transmisión subjetiva de las licencias, incluso sin que se comunique expresamente por escrito a la Corporación (art. 13.1), y en dicha localización se concedió la licencia original de actividad como Sala de Fiestas en 1964, actualizada posteriormente en 1988 y 2001. Y la licencia vigente permite, según se expone por el Ayuntamiento, del desarrollo de la misma actividad que la contemplada en la reforma impugnada (sala de fiestas o discoteca con posibilidad de pista de baile o de celebración de espectáculos), al estar dentro del Grupo III.B) de la Ordenanza Local de establecimientos de hostelería. La parte apelada argumenta que se trata de 'una filosofía de actuaciones y ocio, muy diferentes', pero no cuestiona que esté incluido dentro del mismo Grupo III.B) de la Ordenanza.

Como hemos expuesto la representación de Ilunion Hotels, S.A. sostuvo que este planteamiento podía tener sentido si se trata de una licencia de obras, y no de una licencia de actividad clasificada, aunque no desarrolla el argumento. Y, en el recurso de apelación, se sostiene que se trata de una nueva licencia de actividad clasificada. Pero, estando vigente y no caducada la licencia de actividad clasificada que amparaba una actividad del mismo Grupo III.B) de la Ordenanza Local, y siendo perfectamente viable la posibilidad de transmisión subjetiva de la misma, los posibles incumplimientos determinan la situación de fuera de ordenación, con las consecuencias derivadas de dicha situación, entre ellas la imposibilidad de cualquier ampliación, y la realización únicamente de obras de 'reparación y mantenimiento ' o 'mejora', lo que no se alega ni acredite que se superen en el proyecto presentado. Tratándose de una situación de fuera de ordenación no se podrían autorizar obras que agravaran los incumplimientos, lo que tampoco consta. Y, por lo tanto, debe estimarse el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Bilbao, y por la representación de Sala Bilbao, porque tratándose de la modificación de una licencia firme y vigente, y que, como se indica por el Ayuntamiento, se encuentra en el mismo Grupo III.B), no podía anularse por el motivo alegado por la parte recurrente, relativo al incumplimiento de la altura según el art. 10 del RD 2816/1982 de 27 de agosto. Es decir, aunque existiera dicho incumplimiento, no podía anularse la licencia de actividad clasificada concedida, porque es mera modificación de la licencia vigente, sin perjuicio de que ésta sometida al régimen de fuera de ordenación, no sólo en cuanto a esta cuestión de la altura, sino también respecto de la relativa a 'zona saturada'. Debemos indicar que el art. 10 de la Ley 4/1995 de 10 de noviembre, regula la 'licencia de establecimiento', y su carácter 'modificable y revocable' (art. 12).

Sin perjuicio de lo anterior, y obiterdictam, debemos indicar que las sentencias que se invocan por el Ayuntamiento de Bilbao ( STSJPV de16.2.2006 (rec. 376/05), y STSJPV de 12 de enero de 2006 (rec. 659/2005), se refieren a licencias concedidas en el año 2003, y, por lo tanto, anteriores a la entrada en vigor del RD 314/2006, de 17 de marzo por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. En aquella fecha, tras la entrada en vigor de la Ley 4/1995 de 10 de noviembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, el D. 216/1998 de 31 de agosto, se refiere a los criterios sobre estándares de seguridad exigibles, considerando como normativa aplicable la NBE-CPI/96, 'o, en su caso, a la normativa aplicable en función de su correspondiente licencia', en cuyo caso se diferencia según hayan sido o no reformados o cambiados de uso a partir de 1991, y estableciendo la prelación normativa.

En todo caso, el RD 314/2006 de 17 de marzo (CTE) tiene carácter básico, y derogó la NBE-CPI/96, así como el RD 2816/1982, de 27 de agosto, en determinados artículos, pero mantuvo la vigencia del art. 10. Es decir, las sentencias invocadas por el Ayuntamiento no examinan la normativa que resultaría aplicable si se hubiera compartido la posición de la parte recurrente, de que se trata de una nueva licencia de actividad clasificada, concedida en el año 2016, y, por lo tanto, tras la entrada en vigor del CTE aprobado por RD 314/2006 de 17 de marzo.

Como hemos indicado, puesto que la licencia impugnada se concedió como modificación o reforma de la licencia preexistente, lo que se comparte por la Sala, la cuestión atinente a la altura u otros posibles incumplimientos (como el relativo a zona saturada), determinan su situación de fuera de ordenación, con las limitaciones derivadas de dicha situación, pero no su anulación.

Es por ello que procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Bilbao, y por la representación de Sala Bilbao, S.L.

CUARTO.-Sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Por lo expuesto,

Fallo

QUE, DEBEMOS ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE BILBAO, Y POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE SALA BILBAO, S.L, CONTRA LA SENTENCIA NÚM. 90/2019 DE 11 DE ABRIL DE 2019 DICTADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 178/2017 SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 3 DE BILBAO, QUE REVOCAMOS ; Y DECLARAMOS AJUSTADA A DERECHO LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE ILUNION HOTELS, S.A., DESESTIMACIÓN PRESUNTA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA LICENCIA DE ACTIVIDAD Y REFORMA DE GRUPO III.B) DE HOSTELERÍA, CONCEDIDA EL 28 DE OCTUBRE DE 2016, PARA LOCAL SITUADO EN LA CALLE RODRÍGUEZ ARIAS 66-68 DE BILBAO.

SIN QUE PROCEDA EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN NINGUNA DE LAS DOS INSTANCIAS.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJPV de fecha 3 de junio de 2016 , y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0712 19, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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