Última revisión
03/12/2007
Sentencia Administrativo Nº 860/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 276/2004 de 03 de Diciembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 860/2007
Núm. Cendoj: 08019330042007100898
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:13990
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 276/2004
Parte actora: Esteban
Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, GENERALITAT DE CATALUN YA
Parte codemandada: ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
SENTENCIA nº 860/2007
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a tres de diciembre de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Esteban , representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Cristina Baides Sallent, y asistido por el Letrado D. Rafael Martín Bueno, contra la Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representada por el Procurador D. Andreu Oliva Basté y asistida por la Letrada Dña. Margarita Currubí Casasnovas.
Son parte codemandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y asistida por el LLetrat de lal Generalita, y ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representada por la Procuradora Dña. Marta Navarro Roset y asistida por la Letrado Dña. Carmen Santafé Collado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
Primero.- El demandante impugna la Resolución, dictada por el I. C.S., presuntamente desestimatoria de la reclamación formulada por el demandante en fecha 7 de octubre de 2002 , en relación a las secuelas padecidas por la infección grave que padeció el 5 de mayo de 2002.
La demanda se sustenta en que en fecha 1992 le fue extirpado el bazo por quiste hidatídico (no consta en centro en el que fue intervenido), no obstante lo cual no se le administró la vacuna antineumocócica, lo que propició que en 1996 padeciera hidatidosis hepática y neumonía neumocócica. La no administración de la citada vacuna fue la causa de la sépstis neumocócica por la que se reclama. Fue el 5 de mayo de 2002 cuando el actor se hallaba visitando a su madre en el Hospital, que desarrolló un cuadro de fiebre, dolores articulares, vómitos y deposiciones diarreicas, por las que acudió al Hospital Virgen de la Cinta de Tortosa. Se hallaba en una situación grave, hipotenso, con diuresis escasas, signos de mala perfusión periférica y bajas saturaciones de oxígeno en la sangre arterial, por lo que se vieron obligados a intubarle, someterle a ventilación mecánica y prefundirle aminas simpaticomiméticas. El 8 de mayo trasladaron al paciente al Hospital Juan XXIII de Tarragona. Las analíticas arrojaron datos de infección grave, estando en acidosis metabólica severa, el antígeno en orina para neumococo fue positivo, la punción lumbar fue normal y en el ecocardiograma se apreció un fallo importante del ventrílocuo izquierdo; sus tensiones arteriales eran inestables. Fue trasladado a la UVI, donde desarrollo un fracaso multiorgánico con fallo de los siguientes órganos: Hemodinámica, Real y Coagulación intravascular diseminada. Fue sometido a ventilación mecánica, drogas simpaticomiméticas, sobrecarga de líquidos, diálisis extrarrenal durante cuatro días y aportación de factores de coagulación hasta corregir los trastornos.
Durante la estancia en la UVI y ya en Urgencias en el Hospital de Tortosa, describía color azul en manos y piernas. Los cirujanos vasculares le prescribieron tratamiento vasodilatador y anticoagulación con heparina cuando ya estaban repuestos los factores de coagulación alterados.
El 14 de mayo de 2002, fue trasladado de nuevo al Hospital Virgen de la Cinta de Tortosa, al Servicio de Medicina Interna, continuando con el tratamiento vasodilatador con prostaglandinas, anticoagulación con heparina y antibióticos de amplio espectro en espera de una decisión quirúrgica. El 4 de julio de 2002 fue trasladado al Hospital de Bellvitge para valoración y tratamiento de sus lesiones isquémicas y allí decidieron la amputación de los dedos 4º y 5º de la mano izquierda; 3º, 4º y 5º de la mano derecha y amputación bilateral infracondilea de ambas piernas, siendo intervenido posteriormente para reconstrucción de los muñones. El 15 de julio de 2002, fue dado de alta, siguiendo tratamiento rehabilitador.
Considera que hubo negligencia médica en base a que no se le suministró la vacuna antineumócocica en el año 1992 cuando se le extirpó el bazo por hidatidosis, puesto que ésta fue la causa de la neumonía neumocócica del año 1996 y de la sepsis neumocócica que le llevo a la amputación de sus miembros.
Considera que concurren todos los presupuestos que establece el art. 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , pues existe una lesión resarcible en la persona del demandante y su familia que no tenían el deber jurídico de soportar. Es un daño efectivo, produciéndose un perjuicio cierto, el padecimiento de la sepsis neumocócica, derivada de la deficiente atención médica en un centro del I.C.S. La Administración ha de proceder a la reparación integral, el pretium doloris, concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados. Este daño ha de imputarse a la Administración demandada, ya que proviene del Sistema Público de Salud. Existe relación de causalidad entre el daño producido y el servicio público que se imputa, en virtud del principio de responsabilidad objetiva. En cualquier caso no concurre la exoneración por fuerza mayor (que no alcanza al caso fortuito), cuya prueba, en su caso, corresponde a la Administración que la alegue.
Segundo.- El Instituto Catalán de la Salud (I.C.S.), se opone a la pretensión partiendo de que no es posible acreditar la existencia de una relación causal directa, inmediata y exclusiva entre asistencia médica y la afectación de la infección citada. La mala praxis que se imputa al servicio sanitario no tiene en cuenta que consta como antecedentes destacables del paciente el consumo de cocaína, tal como consta en el informe del Hospital Virgen de la Cinta de Tortosa. Además, esta misma causa se plasma en el informe de Medicina Interna de 5 de febrero de 2003, y en el informe del CRAM, de 3 de junio de 2003, se destaca que se trataba de un paciente a quien se le extirpó el bazo, por quiste hidatídico hepático, y que este hecho pudo influir en la inmunidad global del paciente. El Director Médico del Hospital Virgen de la Cinta de Tortosa, pone de relieve que el tratamiento indicado durante su estancia en este Hospital fue el aconsejado por el Servicio de Cirugía Vascular del Hospital Juan XXIII de Tarragona, extremándose en todo momento las medidas terapéuticas con las consultas pertinentes al Servicio de Cirugía, Psiquiatría, controles analíticos, etc. Se aconsejó el ingreso en la planta de Medicina Interna porque no era tributario de UCI (o UVI). De ahí que el informe del CRAM llegó a la conclusión de que no existía relación de causalidad. El paciente fue tratado en todo momento por personal cualificado y derivado a hospitales de mayor nivel asistencial cuando fue preciso. Se siguieron todas las indicaciones del Servicio de Cirugía Vascular; no obstante la situación de sepsis grave condiciona en ocasiones alteraciones secundarias de la coagulación y de la circulación tisular, que pueden comportar isquemia, como fue el caso. La necrosis de tejidos padecida por el reclamante es de difícil control y guarda relación con la virulencia de las sepsis padecidas, tanto antes como después de las amputaciones. Como factores que favorecen la sepsis pueden citarse la esplenectomía por quiste hidatídico y consumo de cocaína, hecho que está relacionado con dos episodios de sepsis posteriores a la amputación. No concurren los presupuestos que establecen los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , puesto que los servicios sanitarios actuaron conforme a la praxis, siendo así que la acción protectora de la Seguridad Social no puede garantizar la salud de todos los beneficiarios sino exclusivamente poner a su disposición todos los medios y conocimientos de que se disponen en el momento asistencial, aplicándolos de forma idónea para el mantenimiento o restablecimiento de la salud.
Tercero.- El Departamento de Sanidad y Seguridad Social de la Generalidad de Cataluña, se opone también a la pretensión indemnizatoria partiendo de la ambigüedad de los hechos que fundamentan la demanda. En cuanto al hecho de no haber sido vacunado cuando le fue extirpado el bazo, en 1992, no especifica los motivos por los que fue vacunado, si es que ciertamente no fue vacunado (pues no hay datos para poder valorarlo), hecho que escapa de la responsabilidad de la Administración demandada. El tratamiento seguido en el Hospital Juan XXIII de Tarragona fue correcto y el ingreso en la planta de Medicina interna se produjo porque su patología no era tributaria de la Unidad de Curas Intensivas (UCI). La necrosis de tejidos que sufrió el demandante, es muy difícil de controlar y tiene relación con la virulencia de las diversas sepsis padecidas, tanto antes como después de las amputaciones. Como factores que favorecen la sepsia cita la esplenectomía por quiste hidatídico y el consumo de cocaína (éste último estuvo directamente relacionado en las dos crisis de sepsis posteriores a la amputación).
En los casos de responsabilidad sanitaria no opera la inversión de la carga de la prueba, es la actora que ha de probar la relación o nexo causal y la culpa y, en este caso concreto, el actor no demuestra que la actuación del personal asistencial que le atendió en todo momento no fuera la correcta dentro de los parámetros de la normopraxis de la especialidad. Concluye que no resulta acreditado el nexo causal entre la actuación médico asistencial y los daños sufridos, ya que no se ha demostrado que la falta de vacunación fuera la causa de los males que padece el recurrente, requisitos necesarios al amparo del art. 139 de la Ley 30/1992 ; RD 429/1993; 106.2 de la CE y 87 de la Ley autonómica 13/1989. Por otra parte, con arreglo al art. 141.1 de la Ley 30/1992 , solo son indemnizables los daños producidos al particular que éste no tenga el deber jurídico de soportar, puesto que no siempre que se produce un daño existe obligación, por parte de la Administración, de indemnizarlo; para ello es necesario que concurran todos los presupuestos que exige la doctrina del Tribunal Supremo, en especial la relación de la causalidad adecuada, siendo significativos en este caso los hábitos del paciente, consumidor de cocaína, y sus efectos en los episodios de sepsis que presentó. Por último, con arreglo a la Ley 14/1986, General de Sanidad , la obligación de los servicios sanitarios es de medios y no de obtener resultados, ya que ni la Administración ni nadie puede garantizar la salud ni la vida.
Cuarto.- La compañía de seguros Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contesta a la demanda, se opone a la pretensión indemnizatoria y se adhiere a lo manifestado por el I.C.S. en su contestación. Además, efectúa un examen de la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, recogida en el art. 106 de la CE, Ley 30/1992 y RD 429/1993 , en especial en lo que se refiere al nexo causal. La Jurisprudencia ha sostenido que siempre que se entienda que la asistencia sanitaria se ha prestado de acuerdo con los medios humanos y técnicos disponibles en cada momento, según el estado de la ciencia, se considerará que el resultado lesivo no es consecuencia de la actuación sanitaria; por ello no puede reputarse responsable a la Administración si no se demuestra el incumplimiento del referido parámetro de corrección, denominado Lex Artis Ad Hoc, correspondiendo al paciente o a sus familiares la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, ya que de lo contrario se extendería esta institución a supuestos no queridos por el legislador.
En este caso, el demandante mantiene que la mala praxis deriva de la sepsis que obligó a amputarle sus miembros inferiores, la cual es consecuencia de la falta de administración de la vacuna antineumoccocicca en el año 1992, cuando fue intervenido para extirparle el bazo. Pero el informe que obra en el folio 545 y s.s. del EA, informe de 3 de junio de 2003 , señala que la necrosis de tejidos, que guarda relación con la virulencia de las asepsias padecidas, tanto antes como posteriormente a las amputaciones y que es de difícil control, siendo factores favorecedores de la asepsia, la esplenectomía por quiste hidatídico y el consumo de cocaína.
Atendido que la Administración no puede ser declarada responsable por las lesiones y secuelas por las que se reclama, en virtu del art. 73 de la LCS , la compañía aseguradora tampoco tiene obligación de responder por dichos daños.
Quinto.- Como viene reconociendo reiterada jurisprudencia, acogida por este Tribunal, el servicio público de asistencia sanitaria es un servicio de medios y no de resultado, de modo que la antijuridicidad del daño y la imputación del mismo a la Administración pública dependerá del hecho de que se constate una mala praxis profesional, entendida ésta como la comisión de errores, la utilización de métodos incorrectos atendido el estado de la ciencia en el momento de los hechos o la omisión de tratamientos o precauciones aconsejables atendida la situación. Así se manifiesta la doctrina del Tribunal Supremo sobre el criterio de la "lex artis", de tal manera que solo es un daño antijurídico que el perjudicado no tiene el deber de soportar aquel que no supera el parámetro de normalidad entendido como el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información (STS de 14 de octubre de 2002 [RJA 2003 359 ]). También nos dice reiteradamente que en el caso de reclamaciones derivadas de actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Por ello solo en los casos en que se infrinja la "lex artis" respondería la Administración de los daños causados y fuera de estos casos no podría imputarse a la Administración responsabilidad alguna porque los daños no tendrían la consideración de antijurídicos.
Ello no obstante no convierte la responsabilidad objetiva de la Administración en subjetiva. De ahí que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente (STS de 22 diciembre 2001[RJA2002 1817 ]).
Por lo demás, como hemos dicho más arriba, la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria es siempre de medios no de resultado, siendo así que ello comporta la obligación de utilizar cuantos medios conozca la ciencia médica y estén a su disposición en el lugar donde se produce el tratamiento; de informar al paciente del diagnóstico de la enfermedad y del pronóstico y, por último, de continuar el tratamiento del enfermo hasta que pueda ser dado de alta advirtiendo de los riesgos del abandono del tratamiento (STS de 25 de abril de 1994 [RJA 1994 3073 ]).
Sexto.- Para dilucidar el supuesto que ahora se enjuicia, hemos de partir de que los hechos en los que descansa la demanda son la falta de vacunación posterior a la extirpación del bazo en 1992 y el ingreso en el servicio de Medicina Interna y no en la UCI (o UVI). Esta precisión es necesaria, en tanto que en la demanda ninguna mención se efectúa sobre el consentimiento informado, el cual se introduce en sede de conclusiones y, por lo tanto, de forma extemporánea lo cual implica que las partes demandadas no han podido interesar prueba alguna sobre su existencia siendo así que el propio perito pone de relieve que solo ha podido consultar el expediente de 2002 y no el de 1992. Ello precisamente porque supone una infracción del principio a la tutela judicial efectiva, está expresamente prohibido por el art. 65.1 de la LJCA .
Centrado el objeto de controversia, hemos de examinar el informe pericial practicado en autos por perito judicial. A pesar de que la demanda parte de que no le fue suministrada la vacuna, en 1992, estamos ante un hecho que no ha resultado acreditado. Se trata de una simple manifestación de parte pero ni siquiera se solicitó el expediente o historial clínico de 1992. De ahí que el perito nos dice que no puede saber si se le suministró o no la citada vacuna. Además, el perito nos dice que a todo paciente esplenectomizado (que se la ha extirpado el bazo por la causa que sea) se le ha de vacunar contra el neumococo, vacuna que se recomienda por la O.M.S. en los casos que se describen en el informe. Se trata, no obstante, de una recomendación. La vacuna tiene una eficacia del 60%, es decir, que en más de la mitad de los casos previene la sepsis grave por neumococo, de modo que las posibilidades de infectarse del paciente se reducen. Pero también nos dice el perito que la vacuna tiene una duración de 5 años, transcurridos los cuales hay que volver a suministrarla (aclaración 3ª).
La prueba pericial también deja claro que el consumo de cocaína tiene efectos adversos para cualquier persona sobre todo a nivel cerebral y cardíaco además de los efectos locales como son en la mucosa nasal que puede llegar a la necrosis (muerte del tejido celular ) del tabique nasal por vasoconstricción y la consiguiente hipoxia tisular (falta de oxigeno en el tejido) y necrosis, si bien el decir que una persona adicta a la cocaína aumenta o puede influir en la de padecer un shock séptico no está demostrado de por sí. En su experiencia profesional ha tratado a 4 pacientes afectos de shock séptico y no recuerda que ninguno fuera cocainómano si bien tres de ellos estaban esplenectomizados, aunque sí ha tratado a muchos pacientes afectos de patología vascular cardiaca o cerebral por la adicción a la cocaína.
En definitiva, de esta prueba se deduce que el estar esplenectomizado sí constituye un riesgo para padecer el shock séptico, riesgo que disminuye si se suministra la vacuna citada. Pero, en este caso, ya hemos visto que no existe prueba alguna de que la vacuna no se suministrara en 1992 como tampoco existe prueba alguna de que no se suministrara de nuevo una vez transcurridos 5 años. Por otra parte, en cuanto a la atención sanitaria que se le dispensó, ya desde un primer momento en el Hospital de Tortosa (incluso especialmente en dicho Hospital), el perito concluye que se le trató de forma muy correcta y que gracias al buen tratamiento que recibió dicho paciente sobrevivió a esta enfermedad grave de por sí (con una mortalidad superior al 50%).
Séptimo.- En definitiva, la parte demandante no ha acreditado que en la prestación asistencial no se atuviera la Administración a los criterios que la lex artis ad hoc aconseja, siendo así que, como ya hemos dicho, la obligación del servicio sanitario no es la de garantizar la salud, sino la prestar todos los medios, personales y técnicos, adecuados al caso concreto, según el estado de la ciencia, obligación que ha cumplido el I.C.S. en este caso.
Octavo.- Que no obstante, no procede imponer las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes, por no apreciar el Tribunal mala fe o temeridad, con arreglo al art. 139 de la LJCA .
Fallo
1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Esteban .
2º) Sin imponer las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 13 de diciembre de 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

