Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
07/09/2007

Sentencia Administrativo Nº 860/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1717/2004 de 07 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 860/2007

Núm. Cendoj: 46250330022007100868

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4552


Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 001717/2004

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0003962

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Núm. 860/07

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

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En Valencia a siete de septiembre de dos mil siete.

Visto el recurso interpuesto por Da Irene , representada por la procuradora Sra. Sanz Belloch y defendida por letrado, contra la desestimación, por silencio, de la solicitud interpuesta el 21 de febrero de 2.003 ante la Conselleria de Sanidad interesando indemnización por responsabilidad patrimo-nial, habiendo sido parte demandada la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por Letrado del Gabinete Jurídico de la Presidencia y la entidad Houston Casualty Company Europa, seguros y reaseguros, S.A., HCC Europe, represen-tada por el procurador Sr. Aznar Gómez y defendida por letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos presuntos impugnados y condenando a la administración de la Generalidad Valenciana al pago de la cantidad que resulte en ejecución de Sentencia, con sus intereses legales.

SEGUNDO.- El letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos presuntos impugnados conformes a derecho.

La entidad codemandada solicitó igualmente la desestimación.

TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba , practicándose la propuesta por las partes que resultó admitida , consistente en documental y pericial y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora, cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 6 de septiembre de 2.007, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución presunta impugnada en virtud de la cual se desestimó la pretensión de indemnización por responsabili-dad patrimonial interpuesta formalmente el 21 de febrero de 2.003.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que existió relación de causalidad entre las inyecciones que se le pusieron y la lesión en el glúteo Derecho, existiendo falta de consentimiento informado antes de iniciar el tratamiento e intervención farmacológico rehabilitador.

El letrado de la Generalidad y la entidad codemandada oponen a ello la conformidad a derecho de los actos presuntos recurri- dos según se desprende de los informes obrantes en el expediente.

Los hechos por los que se reclamó consistieron , según se expresa en la demanda, en la pérdida de fuerza y extensibilidad de la pierna derecha producido por tratamiento incorrecto para paliar una lumbociática.

SEGUNDO.- El art. 106.2 de la Constitución establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán Derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor , siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que se regula en el Título X de la Ley 30/92, es una responsa-bilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económica-mente e individualizado.

Sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo [las de 3 de julio de 2.003 y 7 de mar-zo de 2.000 , por todas] en virtud de las cuales dicha responsa-bi-lidad exige para su reconocimiento: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económica-mente e individualizado en relación con una persona o grupo de perso-nas que no tengan la obligación de soportarlo; b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.

Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma "automática", tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiem-bre de 2.002 unificó criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que "... reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 de junio de 1998, que la presta-ción por la Administración de un determina-do servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la in-fraestructu-ra material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsa-bilidad patrimonial objetiva de las Administra-ciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con indepen-dencia del actuar administrativo , porque de lo contra-rio , como pretende el recurrente, se transfor-maría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la Sentencia de 13 de noviembre de 1997 también afirmamos que aún cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supues-to de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no con-vierte a la Administración en un responsable de todos los resulta-dos lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalacio-nes públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".

TERCERO.- En el caso de este recurso , la prueba practica-da, singularmente la documental obrante en el expediente y la pericial, no permite estimar acreditado lo que se dice en la demanda por cuanto no consta que las inyecciones de Inzitán sean las causantes de la dolencia que padece la actora, cumpliéndose en la actualidad todas las normas sanitarias y siendo invalorable la relación de causalidad por una mala praxis, no existiendo, por tanto relación alguna de causa a efecto ni responsabilidad de la administración dado que las secuelas por las que se reclamó no son consecuencia directa e inmediata del funciona-miento normal o anormal de aquélla. El dictamen pericial , que la Sala acepta y da por reproducido, a los efectos del art. 348 de la Ley de Enjuicia -miento Civil, es muy completo al respecto y concluye que no existe relación de causalidad entre el tratamiento recibido y la limitación de la extensión de la cadera [que es inferior al 30%], base de la demanda. No se discute que la actora tenga esas limitaciones funcionales que dice, pero las mismas no son causa del tratamiento recibido, por lo que no puede hablarse de relación causal y , por tanto, de responsabilidad de la Administración.

CUARTO.- Por lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar los actos Administrativos impugnados, por no haberse acreditado sean contrarios a Derecho al desestimar, por silencio, la reclamación deducida.

QUINTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrati - va , justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados , los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da Irene contra la desestimación, por silencio, de la solicitud interpuesta el 21 de febrero de 2.003 ante la Conselleria de Sanidad interesando indemnización por responsabili-dad patrimonial. No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten-cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certifica-ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo , como Secretario de la misma, certifico.

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