Última revisión
22/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 860/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1894/2002 de 22 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 860/2007
Núm. Cendoj: 46250330032007100604
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:2655
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a 22 de mayo de dos mil siete.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. RAFAEL PÉREZ NIETO, Presidente, D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NÚM:860/07
En el recurso contencioso administrativo núm. 1894/2002, interpuesto por LEVANTINA QUIRURGICA S.A.(LEQUISA, SA), representada por la Procuradora Dña. ELENA HERRERO GIL, contra la inejecución por la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana respecto a la reclamación de 12 de JULIO de 2002, formulada por esa mercantil, de facturas adeudadas e intereses de demora derivados de suministros de material médico y quirúrgico durante los años 2000, 2001 y 2002 que cuantificó por ambos conceptos en 192.736.597 pts
Ha sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo Magistrado Ponente D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia por la que, estimando íntegramente el presente recurso contencioso administrativo, se condene a la Generalitatat al inmediato abono de 1.158.370,28 euros y reconociese el derecho de la actora a percibir de la Administración dicho montante correspondiente a facturas impagadas por suministros de material médico y quirúrgico en distintos hospitales de titularidad autonómica valenciana, más los intereses de dicha cantidad desde su reclamación hasta su total pago, en cuantía a determinar en ejecución de sentencia, imponiendo plazo para que se cumpla el fallo y condenando en costas a la Administración.
SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia desestimando tal demanda, con todos los pronunciamientos favorables a esa Administración.
TERCERO.- No habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación el día 22 de mayo de dos mil siete, teniendo lugar en dicha fecha.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente deduce el presente recurso contencioso administrativo, según ha sido expuesto, frente a la inejecución de acto firme de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, tras la reclamación, formulada por esa mercantil, el 12 de julio de 2002, por impago del principal así como de los intereses de demora derivados del retraso en el pago de facturas dimanantes de suministros de material médico y quirúrgico, esto es, en el conjunto la relación adjuntada de dichas facturas por el principal y la suma de intereses por el montante de 192.736.597 ptas, equivalentes a 1158.370,28 euros.
Interesa al tiempo se condene a la demandada al abono del principal y de los intereses de demora reclamados, "más los intereses de dicha cantidad desde su reclamación hasta su total abono". Invoca el artículo 100.1 de la ley de contratos de las administraciones públicas de 18-5 de 1995 así como el artículo 1.109 del Código Civil (anatocismo) sobre reclamación de los intereses sobre los intereses ya devengados.
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la recurrente aduciendo primeramente que el silencio administrativo operó en sentido negativo sobre su solicitud no respondida expresamente, por lo que conforme al artículo 44.1 de la ley 30/1992 debiera acarrear la desestimación del recurso por ese sólo motivo.
También objeta que la fecha del devengo de los intereses es la de presentación fehaciente de las facturas, y la fecha final la de la recepción de la orden de pago por la entidad financiera ordenante de la transferencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 43.1 del Texto Refundido de la Ley de hacienda Pública Valenciana, en relación con el art. 2 del Decreto 31/88, de 21 de marzo, del Consell , que es improcedente el abono de los intereses sobre los intereses, dado el carácter litigioso de las cantidades demandadas y, por último, que no es de aplicación la Ley 3/2004 de 29 de diciembre a las contrataciones de autos. Por lo que se refiere al principal, la representación letrada de la Generalitat no niega el débito.
SEGUNDO.- En relación con el alegato de la Generalitat sobre el inadecuado planteamiento del recurso presentado frente a una supuesta inactividad de la Administración tras la producción de un acto presunto positivo es de reseñar que esta misma Sala no ha encontrado obstáculo para entrar en el fondo del asunto sobre litigios -muy similares al de autos- entablados tanto frente a la inactividad de la Administración como los formalizados por el recurrente entendiendo producido un acto administrativo presunto desestimatorio en materia de falta de pago de principal e intereses por causa de ejecución de contratos administrativos. El fundamento último de dicho entendimiento se encuentra en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art 24 de la Constitución, en la medida que la pretensión de la parte actora, aunque pudiera entenderse mal formulada por presuponer el juego del silencio administrativo en sentido positivo - recientemente la STS, Pleno de su Sala 3ª, de 28 de febrero , se inclina por entender no producido el silencio en sentido positivo en relación con solicitud de contratista similar a la de autos porque el procedimiento contractual se inició de oficio- se identifica con claridad y no irroga indefensión a la contraparte. Véanse sentencias de esta Sala y Sección como las de 8 de septiembre de 2006 la de 20 de noviembre de 2006 (RºNº 1340/05), o la de dos de mayo de 2007, recurso número 1286/03 , todas de esta Sección tercera
TERCERO.- Dando respuesta en segundo término al problema del principal, es lo cierto que -a pesar del pedimento desestimatorio del recurso recogido en la contestación a la demanda- la representación de la Generalitat viene a reconocer el débito documentado con las relaciones de facturas acompañadas por la actora.
Por consiguiente, la estimación del recurso en lo que al principal se refiere ha de entenderse por fuerza referido a los débitos por suministros durante los ejercicios de 2000, 2001 y 2002 impagados conforme a la relación de facturas presentadas por la actora restando el montante recibido en pago parcial por las facturas de tales suministros.
CUARTO.- Al respecto de la reclamación en concepto de intereses, se ha pronunciado esta misma Sala y Sección en numerosísimas ocasiones, reproduciéndose en la presente sentencia la fundamentación jurídica contenida, por todas, en la sentencia nº 1517/2005, de 7 de septiembre, dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 911/02 , que reiterando la doctrina sentada por la Sala con relación al art. 100.4 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo , que resulta asimismo aplicable al correlativo art. 99.4 del Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio , declara:
"CUARTO.- En el presente supuesto, nos encontramos con un contrato de suministro de la empresa demandante a diversos centros hospitalarios dependientes de la Conselleria de Sanidad, consistente en productos farmacéuticos y equipos médico-quirúrgicos, donde se discuten las siguientes cuestiones:
1.- Fecha en que se comienzan a devengar intereses, el dies a quo.
El art. 100.4 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , establecía "...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sinperjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas...","es decir, como principio en los contratos de suministro debemos concluir que la fecha a partir de la cual comienzan a contarse los dos meses es desde la fecha de la factura. Sin embargo, como afirma la Generalitat Valenciana podría quedar al arbitrio del suministrador la fecha del comienzo de la obligación de pago de la Administración ya que podría emitir la factura y entregar el material con posterioridad, lo que debe obligar a evitar este efecto pernicioso mediante su integración en el art. 1100 in fine del Código Civil , es decir, la fecha de la factura será la que determine que comience a correr el plazo de dos meses siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto del suministro.
Ahora bien, surge como cuestión la interpretación de este precepto en relación con el art. 111.2 que la Ley 13/1995 ("...En todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando dicha comunicación sea preceptiva, el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión...".
La interpretación que hace la Sala es integradora, es decir, una vez se emite la factura y se ha entregado el suministro, la Administración cuenta con un mes para aceptarlo o rechazar el objeto suministrado de forma total y parcial, de rechazarlo, el objeto de debate será el cumplimiento o incumplimiento total o parcial del contrato por el suministrador, de no hacerlo se entiende que lo acepta (en el presente caso incluso pagó lo suministrado sin protesta alguna respecto del objeto suministrado) y el plazo de dos meses comienza a contar desde la emisión de la factura siempre y cuando coincida con la fecha de entrega del objeto suministrado.
2.- Tipo de interés aplicable.
Será el interés legal del dinero incrementado en punto y medio, de conformidad al artículo 100.4 de la LCAP .
3.- Respecto a cuando se debe entender hecho el pago por la Generalitat Valenciana, o la fecha final del cómputo de intereses.
La cuestión planteada por la Generalitat gira entorno a las transferencias bancarias, toma como base el art. 23 de la Ley de la Generalidad Valenciana 1/1988, de 29 de febrero, de Presupuestos de 1988 que posteriormente se regularía con carácter general por el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana (Decreto legislativo de 26 de junio de 1991 ) en que se producen efectos liberatorios y, por tanto, no se devengan intereses desde la recepción de la orden de pago por transferencia de la Entidad Financiera a la que se ordene su realización, es decir, no se toma como fecha la de recepción de la transferencia electrónica por parte del acreedor, en este caso contratista demandante, sino desde la fecha en que se produzca la orden de recepción de pago de la transferencia de la entidad financiera. En este sentido, la Sala entiende que, al tratarse de una norma con rango de Ley sobre la que no se pronunciado el Tribunal Constitucional, debe partir de la misma y dar como conclusión que, en el pago de facturas en el contrato de suministro, se devengan intereses desde el día siguiente en que termina el plazo de dos meses desde la emisión de las mismas (si coinciden con la entrega), hasta el día de la recepción de la orden de pago por transferencia de la entidad financiera a la que se ordena su realización.
4.- En cuanto a la solicitud de intereses sobre los intereses (anatocismo).
Respecto a la posibilidad de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara (18.1.1995 , F.D. tercero) entendiendo de aplicación el art. 1.109 del Código Civil , es decir, las cantidades impagadas una vez liquidadas devengan nuevos intereses desde la interposición de la demanda.
QUINTO.- La parte actora cumple parcialmente los requisitos anteriormente apuntados en la liquidación que realiza de los intereses de demora, puesto que los computa correctamente en cuanto a la fecha inicial de su devengo, el tipo aplicable y el anatocismo, pero los calcula erróneamente al fijar como fecha final la del cobro del principal, en lugar de la fecha en que la entidad bancaria recibió la orden de pago por transferencia de la Administración demandada, procediendo estimar la demanda en parte, debiendo estar en cuanto al cálculo definitivo de intereses a los criterios anteriormente expuestos, con el consiguiente reconocimiento del derecho de la sociedad demandante a que se le abonen los intereses de demora, más los intereses legales desde el 7-6-2002 (fecha de la presentación del escrito de recurso contencioso-administrativo hasta su efectivo pago)".
QUINTO.- Por lo que respecta al cómputo o no del IVA, esta Sala, si bien no ha venido manteniendo un criterio uniforme sobre tal cuestión, sin embargo, en la reciente sentencia nº 608/2007, de 19 de abril , dictada por todos los Magistrados de esta Sección en el recurso contencioso-administrativo núm. 1669/2004, ha declarado que para el cómputo de los expresados intereses ha de tomarse únicamente el importe de la obra realmente ejecutada, sin incluir el del IVA girado sobre ese importe, dándose por reproducida íntegramente en la presente sentencia la fundamentación jurídica contenida en aquélla, que se transcribe a continuación:
"Por lo que se refiere a la cantidad sobre la que aplicar los intereses moratorios, aquélla no puede ser otra que el principal de la deuda, esto es, el precio cierto o de contrata, y no el importe del IVA girado sobre la misma y ello por las razones siguientes:
a) Se piden intereses por demora -de carácter obviamente resarcitorio- sobre una cantidad tributaria respecto de la cual la empresa constructora no sufre perjuicio alguno por el retraso en el pago. Quien podría exigir el pago de los intereses moratorios es la Administración tributaria que sufre los efectos perjudiciales del retraso en el cobro del IVA, pero no la empresa demandante que en realidad, dado el carácter neutral del impuesto, no los soporta mientras no recibe el pago de la cuota tributaria. Dicha empresa no tiene que adelantar a la Hacienda Pública, antes de su devengo, el pago del tributo (hecho que sí legitimaría la solicitud de resarcimiento de los intereses sobre tal cantidad) sino que se limitará a repercutirlo sobre la Entidad contratante, quien por su parte queda obligada a soportarlo, pero no con anterioridad "al momento del devengo de dicho Impuesto".
b) El artículo 14 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido , establecía que "se devengará el Impuesto: 1º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable
2º. En las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible, el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos." En los mismos términos se regula en el art. 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre .
c) Si el Impuesto sobre el Valor Añadido se devenga, pues, precisamente en el momento del cobro parcial del precio por los importes efectivamente percibidos cuando se trata de operaciones sujetas que originen pagos anticipados (como ocurre con las certificaciones de obras previas a la liquidación definitiva que se produce tras la entrega y recepción de la obra), hasta tanto dicho pago no se haya producido de hecho ni se ha producido tampoco el devengo del tributo, ni el sujeto sobre el que ha de repercutirse el importe del mismo tiene obligación de soportar dicha repercusión".
En el mismo sentido, la STS 3ª, Sección 4ª, de 12 de julio de 2004 -rec. núm. 8082/1999 - señala que el computo de los intereses de demora generados por el retraso en el pago de las certificaciones de la obra ha de efectuarse sobre el importe de dichas certificaciones sin incluir el I.V.A., por cuanto en estos supuestos el IVA se devenga en el momento del efectivo cobro de la certificación, de acuerdo con las previsiones del artículo 75.2 de la Ley 37/92 , por lo que no se tiene derecho a reclamar intereses moratorios sobre la cuota a satisfacer por tal impuesto como lógica secuela de la falta de obligación, por parte del empresario, de satisfacer su importe hasta el momento en que las certificaciones de obra hayan sido efectivamente abonadas.
SEXTO.- De conformidad con lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de autos, anulando actividad administrativo impugnada, y reconociendo el derecho de la actora a que por la Administración demandada se le abone el montante del principal adeudado conforme a lo explicitado en el fundamento de derecho tercero, así como al importe de los intereses de demora, si bien calculados a tenor de los criterios señalados en los Fundamentos Jurídicos precedentes de esta sentencia, más los intereses legales devengados por la cantidad resultante desde la fecha de su reclamación judicial 27 de diciembre de 2002 hasta la de su efectivo pago.
SEPTIMO.- En virtud del criterio establecido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm.
núm. 1894/2002, interpuesto por LEVANTINA QUIRURGICA S.A.(LEQUISA SA), contra la inejecución por la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana respecto a la reclamación de 12 de JULIO de 2002, formulada por esa mercantil, de facturas adeudadas e intereses de demora derivados de suministros de material médico y quirúrgico durante los años 2000, 2001 y 2002 .
2.- Declarar contraria a Derecho la actividad administrativa impugnada, reconociendo el derecho de la actora a que por la Generalitat Valenciana se le abone: a) el importe de principal por las facturas correspondientes a suministros impagados efectuados conforme a la relación acompañada; y b) el importe de los intereses de demora, calculados a tenor de los criterios señalados en los Fundamentos Jurídicos de esta sentencia, más los intereses legales devengados por la cantidad resultante desde la fecha de su reclamación judicial -29 de julio de 2004- hasta la de su efectivo pago.
3.- Desestimar, en lo demás, el recurso de autos.
4.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

