Última revisión
23/06/2014
Sentencia Administrativo Nº 860/2010, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 52/2007 de 22 de Octubre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ESPINOSA DE RUEDA JOVER, MARIANO
Nº de sentencia: 860/2010
Núm. Cendoj: 30030330012010100828
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2010:2306
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.MURCIA SALA CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00860/2010
RECURSO nº 52/07
SENTENCIA nº 860/10
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Mariano Espinosa de Rueda Jover
Presidente
Dª. María Esperanza Sánchez de la Vega
D. Luis Federico Alcázar Vieyra de Abreu
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 860/10
En Murcia, a veintidós de octubre de dos mil diez.
En el recurso contencioso administrativo nº 52/07 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 10.653,57 Euros, y referido a: Reintegro de subvenciones.
Parte demandante: D. JUAN JOSÉ ALBARRACÍN SA representado por el Procurador d. Alfonso Albacete Manresa y defendido por el Letrado D. Pedro Manresa Durán.
Parte demandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado: Orden de 13 de julio de 2006
de la Consejería de Agricultura y Agua de la Región de Murcia, que declaraba pago indebido contra JUAN JOSÉ ALBARRACÍN SA, que debe reintegrar por cobro indebido, la cantidad de 10.635,57 Euros, correspondientes al pago de ayudas de aportaciones del FEOGA-ORIENTACIÓN por valor de 7.976,68 Euros y del MAPA por valor de 2.658,89 Euros; aplicando los intereses de demora desde el momento del pago de la subvención que tuvo lugar el 8 octubre de 2003; que se produzca el reintegro del principal por la mercantil Juan José Albarracín SA y de los intereses legales que le correspondan; y una vez reintegrado el importe, que al mismo se aplique a las correspondientes partidas de ingresos de los presupuestos de la Comunidad Autónoma para el año 2006.
Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia declarando no ser conforme a Derecho resolución del Consejero de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de fecha 13 de julio de 2006, dictada en el expediente FEOGA-ORIENTACION 134/00, y en su consecuencia, la declara nula de pleno derecho o, en su caso, la anule con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8 de septiembre de 2006, correspondiendo por reparto al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Murcia, que dictó auto el 20 de diciembre de 2006 , declarando su incompetencia, y remitiendo el recurso a la Sala, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15 de octubre de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.- Los antecedentes son los siguientes:
La parte actora solicitó el 30 de marzo de 2000, ayuda para inversiones en activos fijos de la empresa, al amparo de una Orden de la Consejería de 4 de noviembre de 1999, pero antes de resolver se dictó otra Orden de 26 de febrero de 2001, que regulaba ayudas y procedimiento de gestión, disponiendo que las solicitudes presentadas al amparo de cualquier régimen de la ayuda a la industria agroalimentaria, existente anteriormente a la publicación de dicha Orden, si aún no había recaído resolución expresa, se tramitarían de acuerdo con lo dispuesta en esta Orden, siempre que las solicitadas se ajustaran a lo dispuesto en la misma. Y así se concedía para estos casos, un plazo de dos meses para que los beneficiarios de estas ayudas incluidas en el régimen transitorio, presentaran la documentación requerida por la propia Orden. El art. 10 indicaba la documentación a presentar, y en lo que aquí interesa se debía indicar 'el origen de los productos y zona de abastecimiento del materias primas, adjuntando mapa' y se debía acompañar relación de proveedores habituales. La demandante presentó nueva solicitud, pero no declaraba que utilizara prima procedente de terceros países, es decir, países no comunitarios. Por tanto esta nueva solicitud, presentada al amparo de la nueva Orden de 26 de mayo de 2001, y que derogaba la anterior normativa de la ayuda (O. 4 noviembre 1999 y O. 27 mayo 1998) es la que utilizó la Administración para la tramitación de la ayuda.
Tras realizar los controles oportunos, que se llevaron a cabo antes de febrero de 2001, se concedió la ayuda por Orden de 27 de mayo de 2003, dictándose la Orden de pago el 10 de septiembre de 2003, por importe de 89.075,11 Euros, en concepto de ampliación de molino de pimentón, siendo abonada esta cantidad el 8 octubre 2003.
En los controles internos llevados a cabo por la Intervención General de la Administración regional, se inspeccionó la ayuda concedida a la sociedad actora, comprobándose que parte de la materia prima para cuya transformación se había solicitado la ayuda, procedía de terceros países, no comunitarios, y por tanto carecía de derecho a la ayuda. Se cifró en el 11,94% del total recibido de esta materia prima, pues del conjunto de proveedores, por un valor de 688.973,09 Euros, la materia entregada por proveedores de países no comunitarios suponía 82.231,62 Euros, que constituía pues el mencionado 11,94%, por lo que la Intervención recomendó la declaración de pago indebido de 10.635,57 Euros, que era el 11,94% de 89.075,11 Euros, percibidos en concepto de ayuda.
El informe, provisional, de la Intervención fue notificado a la sociedad el 12 de diciembre de 2005, que formula alegaciones el 5 enero 2006. Se emite informe definitivo el 3 febrero 2006, concluyendo que procedía minorar la ayuda percibida en la cantidad indicada de 10.635,57 Euros, de los que 7.976,68 Euros correspondían al FEOGA y 2.658,89 Euros al MAPA.
Con base en el informe de la Intervención, la Dirección General de Industrias y Asociacionismo Agrario, dicta con fecha 30 de mayo de 2006 resolución acordando iniciar el expediente de reintegro por pago indebido, y con remisión del informe a la recurrente el 8 junio 2006, se abre plazo para formular alegaciones, que se realizan por la sociedad aludiendo a determinada documentación, que no fue presentada ni en ese momento ni después, elevándose propuesta a la Consejería proponiendo declarar el pago indebido de la cantidad señalada anteriormente, ordenando el reintegro del principal más intereses legales, y el Consejero resolvió de conformidad con la propuesta.
La Orden impugnada acuerda el reintegro de las cantidades percibidas indebidamente y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención, ante el incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de las subvenciones concedidas, aplicando el interés correspondiente, previsto en el art. 20.2 del DL 1/99 de 2 diciembre , que es el interés legal del dinero vigente el día del vencimiento de la deuda, que en el caso sería el 5,5% (establecido en la Ley 13/00 de 28 diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001, en su disposición adicional sexta .
SEGUNDO.- Los motivos de impugnación son los siguientes:
1) Inexistencia de incumplimiento por parte de la recurrente de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de la subvención.
2) Infracción del procedimiento legalmente establecido para declarar el reintegro
3) Infracción de los principios de seguridad jurídica y buena fe.
Centrando el tema, la ayuda concedida y abonada lo era para un proyecto de mejora de las condiciones de transformación y comercialización de productos agrícolas, referente a la ampliación de molino para pimentón. En un principio la normativaaplicable era una Orden de 27 de mayo de 1998, que fue derogada por la Orden de 26 de febrero de 2006. La inversión solicitada consistía en la ampliación de molino para pimentón, y se concedió por importe de 89.075,11 Euros, pero la sociedad operaba y transformaba productos originarios de terceros países en una cuantía de 82.231,62 Euros, lo que suponía el 11,94% del total de proveedores.
Hay que tener en cuenta que el capítulo VII del Reglamento comunitario CE 1257/199 y en la Sección del Reglamento (CE) 1750/99, sobre los que fundamentan las Ordenes de la Consejería de 28 febrero y 3 julio 2001, se establece que no podrán ser subvencionables las inversiones destinadas a la transformación o comercialización de productos de terceros países, por tanto era procedente el reintegro.
Frente a ello argumenta la Administración que el hecho de que la sociedad obtuviera parte de su materia prima de países no comunitarios en el año o campaña 2000, no implica, ni condiciona, ni presupone que en años sucesivos, concurra la misma circunstancia. Por ello, no incluyendo en su solicitud del año 2001 proveedores de materia prima pertenecientes a países no comunitarios, la Administración entendió, que ya no obtenía materia prima más que de aquellos proveedores que declaraba.
TERCERO.- El recurrente alega lo siguiente:
1) En la solicitud presentada el 21 marzo 2000, acomodada a la Orden de 27 de mayo de 1998, hizo constar de forma expresa que operaba y transformaba productos originarios de terceros países.
2) En el anexo IV de la solicitud consignó que las materias primas procedían de Sudáfrica, Zimbawe y España, hecho que es comprobado por la Sala y que consta en el expediente (folio 41), y también se comprueba en la documentación aportada con la demanda (Anexo IV, solicitud de subvención, proyecto de inversión simplificado, fabricación y comercialización de pimentón y especias).
3) Reconoce que la Orden 26 de febrero de 2001, derogó la de 27 de mayo de 1998, y que aquella establecía la documentación que se tenía que presentar, reseñando toda la normativa que se reproduce de manera expresa en su larga redacción, llegando a la conclusión de que cumplió lo requerido por la Orden, cumplimentando la solicitud normalizada del Anexo A de la Orden con toda la documentación requerida en la misma, entre la que se encontraba la relación de proveedores habituales.
4) En el informe de control de 12 de diciembre de 2005, se señalaba que se había incumplido lo establecido por la Orden de 26 febrero 2001, por haber destinado parcialmente la inversión a transformación y comercialización de productos procedentes de terceros países (no comunitarios). Frente a ello señala que esta circunstancia era conocida por la Administración, pues hizo constar de forma expresa en su solicitud de subvención que opera y transforma productos originarios de terceros países, tanto en la primera solicitud como en la segunda, al relacionar sus proveedores habituales.
CUARTO.- Es cierto que en la solicitud de la subvención, tal y como consta en el proyecto de inversión simplificado (pag. 65 y sig) fechada el 30 marzo 2000, se hizo constar que la procedencia de las materias primas era Sudáfrica, Zimbabwe y España, pero esta solicitud quedaba sin efecto ya que en virtud de la Orden de 26 febrero 2001, había que presentar una nueva solicitud. Y según consta en el Informe de Control financiero (página 16) la recurrente con fecha 30 de mayo de 2001 (fecha de registro de entrada), presentó solicitud de ayuda para ampliación de molino de pimentón, según modelo normalizado previsto en la referida Orden, y entre cuya documentación había que acompañar la relación de proveedores habituales, por lo que no cabe alegar, como se hace en demanda, que el modelo de la segunda solicitud no contenía ninguna referencia a la procedencia de las materias primas, no ocultando en consecuencia ningún dato. Dice la actora en demanda (pagana 11) que 'hizo constar de forma expresa en su solicitud de subvención que opera y transforma productos originarios de terceros países, tanto en la primera solicitud como en la segunda, al relacionar sus proveedores habituales'. Examinada la documentación, la parte actora aporta ese documento de 30 de mayo de 2001, y como documento nº 2 se aporta una solicitud fechada el 29 de mayo 2001; y junto con la documentación aportada se encuentra una relación de proveedores, todos españoles, y un mapa también de España, señalando el lugar de origen. Se acompañan facturas de proveedores españoles, de 1989, 1990 e incluso 1991. Por consiguiente, no está acreditado que la segunda solicitud, que era la valida, se hiciera mención a esos terceros países, no siendo suficiente que constara en la primera, que fue sustituida por la posterior.
QUINTO.- Se alega en demanda que no procede el reintegro por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, sino la revisión de un acto nulo que requiere la aplicación de lo establecido en el art. 102 LRJ-PAC o una declaración de anulabilidad del acto que requiere una declaración de lesividad (art. 102 y 103 LRJPAC ).
Sobre esta cuestión se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Sala Tercera del Tribunal Supremo, estableciendo una doctrina que se recoge en distintas sentencias. Así, en la de 15 de julio de 2008 se declara lo siguiente:
"La cuestión central que se plantea en el presente proceso es la relativa a la calificación de la actuación administrativa, pues si se tratara de la revisión de un acto firme declarativo de derechos, indudablemente la Administración no habría seguido el procedimiento establecido de acuerdo con la argumentación que invoca la recurrente, pero en realidad no nos encontramos ante actos de dicha naturaleza. Como ya hemos anticipado, las subvenciones tienen una naturaleza modal lo que supone que el derecho del beneficiario a su percibo nace cuando acredita el cumplimiento de las condiciones a las que ésta se sometió. De esa forma, la Administración puede realizar sus funciones de control siempre que no haya prescrito su derecho para reclamar la deuda, lo que como ya dijimos no ocurre en este caso y sin que el acto de concesión de la subvención suponga la adquisición de derecho consolidado de tipo alguno... En definitiva, la Administración del Estado no dictó acto alguno declaratorio del cumplimiento de las condiciones como se indica en la documentación obrante en el ramo de prueba, limitándose a anticipar el pago de la subvención lo que no supone, dada su naturaleza modal, que renuncie al ejercicio de sus facultades de control y decisión final a lo que por otra parte está obligada."
Y en la de 21 de octubre de 2008 señala:
"Bastando para ello remitirse al propio Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida en el que aborda tal cuestión y la resuelve de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala que entre otros en sentencia de 24 de febrero de 2003 , ha declarado que existe un carácter condicional en la subvención en el sentido de que el otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión y con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento CEE 2988 del Consejo y por tanto el solo hecho de haber recibido la ayuda o subvención tras las pertinentes declaraciones no genera un acto firme cual el recurrente pretende, sino que la Administración tiene un plazo de cuatro años para efectuar los controles oportunos y para comprobar si el interesado ha o no cumplido con sus obligaciones y si en ese plazo se acredita que no tenía o no reunía o no había cumplido con sus obligaciones puede iniciar el oportuno expediente de reintegro, como esta Sala ha declarado en la sentencia de 26 de septiembre de 2008, recaída en el recurso de casación nº 5239/2005 . Por tanto ni se puede ni se podía hablar de la existencia de un acto firme que precisara de la oportuna declaración de lesividad, pues la Administración dentro del plazo señalado, aún a pesar de que el interesado hubiera percibido la totalidad de la ayuda, efectuar los controles oportunos a fin de acreditar si se cumplían o no los presupuestos para la obtención de la ayuda que fue en definitiva lo que la Administración hizo y la sentencia recurrida adecuadamente valora."
Y en sentencia de 24 de febrero de 2003 declara:
"Nuestra jurisprudencia ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derecho que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste. Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia de esta Sala, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla.
Por consiguiente, cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 LRJ y PAC o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 LRJ y PAC, sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y entre ellos, precisamente, el del reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o se ha dado a aquéllas un destino diferente del que representa la finalidad para la que se otorgó la subvención. Es éste un efecto inherente al acto de otorgamiento de la subvención que ni se revisa ni anula, en sentido propio, sino que la devolución representa la eficacia que corresponde al incumplimiento de la condición resolutoria con que se concede la ayuda.
La expresada doctrina tiene su reflejo en el régimen jurídico de ayudas y subvenciones públicas contenido en los artículos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria (LGPr ., en adelante], en la redacción dada por la Ley 31/1990, de 27 Dic., de Presupuestos Generales para 1991 , y que se proyecta a las ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponda a la Administración del Estado o a sus Organismos Autónomos, financiadas, en todo o en parte, con fondos de la Comunidad Económica Europea [Unión Europea]. Es precisamente el artículo 81.9 LGPr . la norma que establece los casos en que procede el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención y en la cuantía fijada en el artículo 36 de la Ley señalando como tales: el incumplimiento de la obligación de justificación, obtención de subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello, el incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida y el incumplimiento de las condiciones impuestas a las Entidades colaboradoras y beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención."
Y en sentencia de 15 de abril de 2005 declara que "es cierto que si la Administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, su ulterior decisión adversa supondría quebrantar la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudar las legítimas expectativas que su conducta hubiese generado en el administrado. También lo es que ese quebrantamiento impondrá el deber de satisfacer las expectativas que han resultado defraudadas, o bien de compensar económicamente el perjuicio de todo tipo sufrido con motivo de la actividad desarrollada por el administrado en la creencia de que su pretensión habría de ser satisfecha; pero no sería correcto deducir de esta doctrina que pueda exigirse a la Administración la efectiva satisfacción de lo demandado cuando ésta haya de ajustarse a una conducta normativamente reglada y se aprecie la ausencia de uno de los requisitos que permitan el otorgamiento de lo solicitado. Es decir: la plena satisfacción de la pretensión desatendida no puede obtenerse en aquellos supuestos en los que está excluido el ejercicio de la potestad discrecional de la Administración y sometida su decisión al cumplimiento de determinados requisitos legales, cuya carencia ha de impedir acceder a lo solicitado."
SEXTO.- Aplicada esta doctrina al presente caso cabe concluir que no estamos ante un acto declarativo de derechos, ni, por tanto se trata de una revocación sin seguir el procedimiento legalmente establecido, sino que comprobada la falta de uno de los requisitos para causar derecho a la ayuda, y, por tanto, el incumplimiento de la finalidad para la que se otorgó, se deniega el pago, lo que además resultaba procedente y lógico puesto que de haberse procedido a dicho pago la Administración hubiera debido iniciar un procedimiento de reintegro de las cantidades percibidas. Y tampoco existe vulneración del principio de buena fe o de confianza legítima, pues la Administración resolvió la concesión de la ayuda en atención a los datos y documentos que en dicho momento constaban en el expediente, y comprobado posteriormente en el ejercicio de sus potestades de control el incumplimiento de uno de los requisitos necesarios para su concesión y, fundamentalmente para su pago, resolvió denegar éste, de conformidad con la normativa reguladora de la propia ayuda.
Tampoco puede prosperar el segundo motivo, esto la infracción del procedimiento legalmente establecido para declarar el reintegro, dado que basta examinar el expediente para comprobar que se ha seguido la tramitación ordenada legalmente, con intervención de la actora, que formuló alegaciones y pudo presentar cuantos documentos y prueba a su derecho convenía. La Sala comparte las alegaciones que al respecto se hace, de manera amplia, expresiva y certera, de la normativa de innecesaria reiteración, pero suficiente para provocar el rechazo del motivo alegado.
SEXTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado, por ser los actos impugnadosconformes a Derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas (art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo JUAN JOSÉ ALBARRACÍN SA contra la Orden de 13 de julio de 2006 de la Consejería de Agricultura y Agua de la Región de Murcia, que declaraba pago indebido contra JUAN JOSÉ ALBARRACÍN SA, que debe reintegrar por cobro indebido, la cantidad de 10.635,57 Euros, correspondientes al pago de ayudas de aportaciones del FEOGA-ORIENTACIÓN por valor de 7.976,68 Euros y del MAPA por valor de 2.658,89 Euros; aplicando los intereses de demora desde el momento del pago de la subvención que tuvo lugar el 8 octubre de 2003; que se produzca el reintegro del principal por la mercantil Juan José Albarracín SA y de los intereses legales que le correspondan; y una vez reintegrado el importe, que al mismo se aplique a las correspondientes partidas de ingresos de los presupuestos de la Comunidad Autónoma para el año 2006. Acto que queda confirmado por ser ajustado a Derecho en lo aquí discutido; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

