Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 860/2013, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 411/2009 de 11 de Noviembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Nº de sentencia: 860/2013
Núm. Cendoj: 30030330022013100904
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00860/2013
RECURSO nº 411/09
SENTENCIA nº 860/2013
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 860/13
En Murcia, a once de noviembre de dos mil trece.
En el recurso contencioso administrativo nº. 411/09 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 84.763,42 euros y referido a: liquidación por Impuesto sobre Sucesiones.
Parte demandante:
Dª. Felicidad , representado por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y defendido por el Letrado D. Miguel A. Martínez López.
Parte demandada:
La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Parte codemandada:
La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada por el Letrado de los Servicios Jurídicos.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 29 de mayo de 2009 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , interpuesta contra la liquidación nº. NUM001 girada por la Oficina liquidadora de Lorca, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, en la que se determina una deuda a ingresar de 84.763,42 euros.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia en la que se estimen en su totalidad las pretensiones de la actora, con expresa imposición de las cotas a la Administración, máxime teniendo en cuenta la absoluta incongruencia y falta de motivación de la resolución objeto de la presente demanda, declarándose la nulidad de pleno derecho tanto del fallo del TEARM como del acuerdo de liquidación con expediente de gestión nº. NUM002 y expediente de liquidación nº. NUM001 de procedimiento de comprobación limitada del que trae causa.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8 de septiembre de 2009, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 31 de octubre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Murcia de 29 de mayo de 2009, que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , interpuesta contra la liquidación nº. NUM001 girada por la Oficina liquidadora de Lorca en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, en la que se determina una deuda a ingresar de 84.763,42 euros.
Dice el TEAR en la referida resolución que el único motivo alegado por el recurrente contra la referida liquidación es la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, argumento que rechaza, después de citar los preceptos aplicables ( art. 66 a ) y 68.1 LGT 58/2003), teniendo en cuenta que en el presente caso el inicio del plazo de prescripción se produjo el 14 de abril de 2004, fecha en la que finalizaba el plazo de 6 meses para la presentación de la declaración, el cual sin embargo fue interrumpido entre otras causas, por la notificación de la propuesta de inicio de liquidación provisional de fecha 23 de octubre de 2996.
Funda la parte actora su recurso en los siguientes argumentos:
1) Improcedencia de la liquidación por haber precluido el derecho de la Administración a practicar una nueva liquidación del mismo hecho imponible.
Como consta en el expediente el 26 de febrero de 2003 falleció la causante de la herencia Dª. Delia , otorgándose el 5 de marzo de 2004 escritura notarial de herencia y compraventa previa segregación de finca, mediante la cual la actora aceptó la herencia de su madre como sucesora a título universal de la misma. Como consecuencia de ello el 22 de marzo de 2004 autoliquidó el Impuesto sobre Sucesiones a través del modelo habilitado al efecto procediendo al ingreso de la deuda tributaria por importe de 7.214,16 euros.
En relación con dicha autoliquidación la Administración inició un procedimiento de comprobación limitada ( art. 136 y siguientes LGT ), que finalizó con el acuerdo de liquidación de 20 de noviembre de 2006 en el que se incrementaba la base imponible declarada al haber comprobado la existencia de un error en la base imponible declarada al no haber aplicado al valor de los bienes y derechos del causante el 3/100 correspondiente al ajuar doméstico según el art. 15 de la Ley reguladora del impuesto y art. 23.1 a) y 34 de su Reglamento.
Después de hacer referencia a los arts. 136 , 139 y 140 LGT 58/2013 que regulan el procedimiento de comprobación limitada, señala que el mismo está concebido por el legislador para que la Administración busque datos con el fin de cerciorarse de la veracidad de lo declarado más allá del soporte de la declamación o autoliquidación. No se limita a la mera comprobación formal de lo declarado, sino que realiza su verificación requiriendo al interesado los justificantes y contrastando lo declarado con los antecedentes y elementos de prueba que obren en su poder. De ahí que la Administración esté facultada para recabar del mismo cuanta documentación sea necesaria, con ciertas limitaciones, de cara a regularizar la situación tributaria. Por tanto una vez que la Administración regulariza la situación tributaria en dicho procedimiento y que concluye con la correspondiente liquidación, no se puede pretender, casi cuatro años después, girar una nueva sobre el mismo objeto comprobado. En la escritura de aceptación de la herencia de 5 de marzo de 2004 la actora hizo referencia a la existencia de un testamento otorgado el 22 de enero de 1980 ante el Notario D. Salvador Montesinos Busutil, en el que se contenía la última voluntad de la causante. Producido el hecho imponible y presentada por la interesada su autoliquidación, la Administración en el seno de un procedimiento de comprobación limitada practicó la correspondiente liquidación complementaria haciendo uso de las facultades que le confiere el art. 136 LGT , examinando los datos consignados en la declaración y los justificantes presentados y requeridos al efecto, así como los que estaban en su poder relativos al hecho imponible y los obrantes en los registros o cualquier otro documento de carácter oficial, incluso realizando requerimientos a terceros. Por tanto a la hora de hacer la liquidación tenía conocimiento de todos los elementos integrantes del hecho imponible. Es por ello que la liquidación que le pone término tiene un efecto preclusivo respecto de lo ya comprobado, de forma que no puede volver a regularizar el hecho imponible ya comprobado. Tal conclusión no puede verse alterada por el ejercicio defectuoso por la Administración de las funciones que le son propias dentro del referido procedimiento. Una interpretación distinta sería contraria al principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución. En este sentido se ha pronunciado el TEAC en resoluciones de 5 de diciembre de 2007 y 20 de diciembre de 2007, así como el TSJ de Cataluña en sentencia de 18 de enero de 2000 .
2) Incongruencia y falta de motivación de la resolución recurrida ya que desestima la reclamación económico- administrativa por no haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, pese a que en ningún momento alegó dicho motivo frente a la liquidación impugnada y sin embargo no entró a conocer sobre la única cuestión planteada referida en el punto anterior ( haber precluido el derecho de la Administración para practicar una nueva liquidación en relación con el hecho imponible en la medida de que con anterioridad había practicado una liquidación en el seno de un procedimiento de comprobación limitada conforme al art. 140 LGT 58/2003) , con infracción de lo dispuesto en el art. 54 de la Ley 30/1992 , en relación con el art. 103.3 LGT 58/2003 y del principio de seguridad jurídica. Cita en apoyo de esta tesis varias sentencias del Tribunal Supremo.
La Administración demandadase opone a la demanda reproduciendo los argumentos contenidos en la resolución impugnada.
Por último, la Administración regional codemandadase opone a la demanda señalando que con ocasión del fallecimiento de Dª. Delia el 26 de febrero de 2003, la actora presentó ante el órgano de gestión el 22 de marzo de 2004 una autoliquidación por el Impuesto sobre Sucesiones. A la vista de ello el órgano gestor giró el 20 de noviembre de 2006 la liquidación complementaria NUM003 , sin comprobación de valores (teniendo en cuenta los valores declarados), en la que se corregía el error de la interesada por no haber incluido en la base imponible el 3/100 del valor de los bienes correspondiente al ajuar doméstico.
El 15 de mayo de 2008 fue presentada ante el órgano de gestión una nueva declaración autoliquidación por el referido Impuesto y a la vista de los nuevos datos aportados por el interesado, dicho órgano giro una nueva liquidación complementaria sin comprobación de valor NUM001 , motivada por la existencia de errores de calificación jurídica que se describen en la misma (folios 5 a 7 del expediente de reclamación). Previamente al acuerdo de aprobación de la propuesta de liquidación adoptado el 16 de diciembre de 2008, la interesada presentó alegaciones en el trámite de audiencia en las que manifestaba la improcedencia de la liquidación practicada al haber prescrito el derecho de la Administración, lo que igualmente se describe en la liquidación obrante en autos. Contra esta liquidación interpuso reclamación económico administrativa NUM000 , en cuyo escrito de alegaciones de 6 de abril de 2009 (folios 14 a 20 del expediente de reclamación), concretamente al final del folio 6 de su escrito y 19 del expediente, la recurrente estima que había prescrito el derecho de la Administración en la fecha en que practica indebidamente la segunda liquidación.
Después de dar a continuación por reproducidos los argumentos contenidos en la resolución del TEAR recurrida y en la contestación a la demanda del Sr. Abogado del Estado y antes de referirse a la prescripción, rechaza la pretendida incongruencia omisiva alegada por la demandante, señalando que la LGT al regular en el art. 239.6 el recurso de anulación señala que uno de los motivos que lo pueden fundamentar en la letra c ) es la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución por falta de pronunciamiento expreso sobre todas las alegaciones del recurrente. A este respecto la resolución del TEAR si bien no ofrece una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones formuladas por la reclamante, si lo hizo con relación a la prescripción del derecho de la Administración en la fecha en que practicó indebidamente la segunda liquidación, motivando suficientemente su decisión al entender que no se había producido dicha prescripción al haber quedado interrumpido el plazo por diferentes actuaciones susceptibles de producir dicho efecto. Cita al respecto las SSTS de 15-2-2003 y 9-6-2003 que señalan que para que la sentencia esté motivada no es necesario que dé réplica a cada uno de los argumentos aducidos, ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, ya que la congruencia requiere un análisis de los distintos motivos de impugnación pero no de los argumentos jurídicos que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes.
Seguidamente alude a los preceptos que regulan la prescripción (
arts. 68.1 a) LGT ), señalando que en el presente caso no se había producido al haber quedado interrumpido el plazo de 4 años por la notificación de la liquidación complementaria
NUM003 de 20-11-2006, así como por la presentación el 15 de mayo de 2008 de la declaración autoliquidación nº.
NUM004 , por la notificación de la liquidación complementaria
NUM001 de 16 de diciembre de 2008 y por la interposición de la reclamación económico administrativa. Recuerda al respecto que según el
art. 61.2 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por
Finalmente rechaza la insuficiencia de motivación de la liquidación provisional impugnada en este proceso. Recuerda al respecto el criterio que vienen manteniendo los tribunales. Así cita la STSJ de Cataluña 484/2002, de 29 de junio , que señala que no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios, con la falta de motivación, ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido este requisito con que sumariamente se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución. Además dicha sentencia señala que la razón del acto administrativo fue conocía por la recurrente como se desprende del examen del escrito de interposición del recurso ordinario y de la demanda, que posibilitaban su defensa, sin que se hiciera necesaria la especificación del trámite o trámites que se estimaban obstaculizados. Ello es así porque la exigencia de motivación no implica un razonamiento exhaustivo, al ser suficiente una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho. La falta de motivación solamente provoca la nulidad del acto cuando haya originado indefensión en el interesado. En idéntico sentido se pronuncia el TSJ de Madrid en sentencia 486/1998, de 9 de mayo .
SEGUNDO.- Procede rechazar la incongruencia omisiva y falta de motivación alegadas en relación con la resolución impugnada y ello porque aunque no entre a examinar todas las alegaciones formuladas por la actora, si lo hace en relación con la prescripción que, contrariamente a lo que dice ahora en la demanda, si la alegó tanto en los escritos presentados ante el órgano de gestión, como en las alegaciones formuladas en la reclamación económico administrativa. Al respecto y para evitar reiteraciones innecesarias se dan por reproducidos los argumentos señalados por la Administración regional codemandada en lo que se refiere a la motivación de los actos administrativos a las que antes se ha hecho referencia. Es evidente por otro lado que el defecto no es suficiente para invalidar la resolución del TEAR recurrida, ya que la interesada ha demostrado tener conocimiento en sus escritos, incluido el de demanda, de los hechos que han dado lugar a la liquidación impugnada de forma que no ha sufrido la indefensión que sería necesaria para que el mismo pudiera originar la anulabilidad del acto impugnado ( art. 63.2 de la Ley 30/1992 ). Además la apreciación del defecto iría en contra del principio de economía procesal ya que supondría reponer las actuaciones al momento en que el mismo fue cometido con el fin de que la Administración lo subsanara, retrasándose en consecuencia la decisión de las demás cuestiones planteadas.
Sobre la prescripción, habida cuenta que la actora en la demanda señala que nunca la alegó, no procede hacer pronunciamiento alguno dando asimismo por reproducida tanto la resolución del TEAR como el escrito de contestación a la demanda de la Administración regional codemandada donde se contienen tanto la fecha de inicio del cómputo del plazo de 4 años legalmente establecido, como las distintas actuaciones de la interesada y de la Administración susceptibles de interrumpirlo.
TERCERO.- Procede rechazar asimismo el otro argumento alegado por la actora para fundamentar su pretensión referente a la preclusión del derecho de la Administración de iniciar un nuevo procedimiento de comprobación limitada no obstante haber finalizado uno anterior con la correspondiente liquidación cuyo objeto ha sido la comprobación del mismo hecho imponible.
Consta acreditado en los expediente remitidos a la Sala: que el fallecimiento de la causante de la herencia tuvo lugar el 22-2- 2003, así como que la aquí recurrente suscribió el 5-3-2004 una escritura pública notarial en la que aceptó la herencia. También consta que la misma fuera de plazo presentó una declaración-autoliquidación en concepto de Impuesto sobre Sucesiones el 22- 3-2004, en la que ingresó la cantidad de 7.214,16 euros.
Posteriormente el órgano de gestión inició un procedimiento de gestión de comprobación limitada cuyo objeto era la comprobación de la anterior autoliquidación que terminó con una liquidación provisional que incluía el 3/100 del valor de los bienes en concepto de ajuar doméstico y un recargo único del 15/100 de la cuota (1.135,98 euros) derivado de la presentación de dicha autoliquidación fuera de plazo de acuerdo con el art. 27 LGT (apreciando un retraso superior a 6 meses e inferior a 12 meses). Este procedimiento termina con una liquidación provisional por importe de 1.552,72 euros notificada a la interesada el 1- 12-2006.
La actora con fecha 15 de mayo de 2008 presentó una nueva declaración-autoliquidación, poniendo en conocimiento de la Administración nuevos datos, la cual inicia un nuevo procedimiento de comprobación limitada, sin comprobación de valores, el 6- 11-2008. En este procedimiento se dice que la nueva autoliquidación también ha sido presentada fuera de plazo y por lo tanto incurre en el correspondiente recargo único. Además se dice que la autoliquidación contiene errores de calificación jurídica y que no es apreciable la prescripción alegada por la interesada por existir actos tanto de ella, como de la Administración, susceptibles de interrumpir el plazo. Tras la propuesta de liquidación y de la presentación por la interesada del correspondiente escrito de alegaciones de fecha 24-11-2008, el procedimiento termina con una liquidación de 84.763,42 euros, en la que consta que se han descontado las cuotas pagadas con anterioridad por importe de 8.709,18 euros, cantidad que incluye tanto el importe de la autoliquidación presentada el 22-3-2004 por la interesada de 7.214,16 euros, como el recargo único de 1.135 euros girado por la presentación fuera de plazo de dicha autoliquidación.
Finalmente, el 6-11-2008 se inicia un nuevo procedimiento de comprobación limitada con el único objeto de girar el recargo único derivado de la presentación fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración de esta segunda autoliquidación, presentada el 15-5-2008, siendo su importe (15/100 de la nueva cuota tributaria) de 10.515,67 euros.
De lo anterior se deriva que contrariamente a lo afirmado por la actora cuando el órgano de gestión inició el 15 de mayo de 2008 el procedimiento de comprobación limitada, sin comprobación de valor, al que antes se ha hecho referencia, no lo hace para comprobar un hecho imponible ya comprobado en un procedimiento anterior, sino para comprobar los nuevos datos facilitados por la interesada en la segunda autoliquidación presentada el 15-5-2008. El anterior procedimiento de comprobación limitada terminado por la liquidación de fecha 20-11-2006 (notificada el 1-12-2006) tenía como objeto exclusivamente incluir en la liquidación el 3/100 del valor de los bienes en concepto de ajuar doméstico omitido en la primera autoliquidación y liquidar el recargo único derivado de la presentación fuera de plazo de la misma (1.135,98 euros). El segundo procedimiento de comprobación limitada, sin comprobación de valor, sin embargo tiene por objeto comprobar los nuevos datos facilitados por la interesada en la autoliquidación presentada el 15-5-2008. No cabe decir por tanto que hubiera precluido el derecho de la Administración a iniciar este segundo procedimiento con arreglo a lo dispuesto en los arts. 136 a 140 LGT 58/2003, ya que el objeto a comprobar en el segundo procedimiento es distinto al comprobado en el anterior. Así se desprende de lo dispuesto en el apartado 1) de este último artículo que señala al referirse a los efectos de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación limitada: que dictada resolución ... la Administración tributaria no podrá efectuar una nueva regularización en relación con el objeto comprobado al que se refiere al párrafo a) del apartado 2 del artículo anterior, salvo que en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de la realizadas y especificadas en dicha resolución.
CUARTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin que se aprecien circunstancias para realizar un especial pronunciamiento en costas ( art. 139 LJCA ).
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo 411/2009 interpuesto por D. Felicidad , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de mayo de 2009 que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , interpuesta contra la liquidación nº. NUM001 girada por la Oficina liquidadora de Lorca, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, en la que se determina una deuda a ingresar de 84.763,42 euros, por ser dichos actos impugnados, en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin costas.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
