Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 860/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 304/2014 de 13 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VAZQUEZ GARCIA, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 860/2015
Núm. Cendoj: 41091330042015100720
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:12406
Encabezamiento
S E N T E N C I A
Ilmos. Sres.
D. Heriberto Asencio Cantisán.
D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.
D. José Ángel Vázquez García.
D. Eduardo Hinojosa Martínez.
D. Javier Rodríguez Moral.
En Sevilla, a 13 de octubre de 2015.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 304/2014 ,dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 413/2012 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Huelva entre las siguientes partes: APELANTE: SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, representado y asistido por el Letrado de la Junta de Andalucía. APELADA: EL PARAÍSO DE LA DEHESA S.L., representada y asistida por el Letrado D. Ramón Pérez Fernández.
Antecedentes
PRIMERO .-Con fecha 29 de abril de 2014 se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Huelva en el recurso contencioso-administrativo nº 413/2012 y estimando el mismo anula la resolución del Director Provincial de Huelva del Servicio Andaluz de Empleo de fecha 10 de julio de 2012 que inadmitía el recurso de reposición formulado contra anterior resolución de 9 de abril de 2012 requiriendo a la apelada el reintegro del anticipo recibido, más intereses de demora, en relación con la subvención para acción formativa concedida, ordenando la sentencia recurrida que se retrotraigan las actuaciones administrativas para que, admitiendo el recurso de reposición, se resuelva sobre el fondo del mismo.
SEGUNDO .-Contra la resolución indicada se presentó en tiempo y forma recurso de apelación, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.
TERCERO.-Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ángel Vázquez García.-
Fundamentos
PRIMERO.-El primero de los motivos que se menciona en el escrito de apelación es el de reprochar a la sentencia de instancia el haber incurrido en incongruencia omisiva al no dar respuesta alguna a la alegación de la Administración demanda sobre desviación procesal por cuanto, conteniendo el acuerdo impugnado un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de reposición por falta de acreditación de representación de quien lo formula y no incluyéndose en la demanda argumento alguno en aras a sostener la improcedencia del mismo, sin embargo la sentencia, pese a que la pretensión de la actora era exclusivamente la de nulidad del acuerdo de reintegro de la subvención, ordena la retroacción de actuaciones para que se dicte nueva resolución sobre el fondo del recurso de reposición articulado.
Como ha indicado el Tribunal Supremo, Sala 4ª, Sección 4, en sentencia de 24 de julio de 2012 , entre otras que tratan la definición y alcance del vicio de la incongruencia omisiva : el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).
La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explicita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ4).
Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:
a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( Sentencias de 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009 , 28 de octubre de 2011, recurso de casación 5472/2007 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso ; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( Sentencia de 24 de mayo de 2010, rec casación 6182/2006 , Sentencia de 23 de diciembre de 2010, rec casación 4247/2006 , Sentencia de 15 de abril de 2011, recurso de casación 3143/09 ).
b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( Sentencia de 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.
c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( Sentencia de 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.
d) No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( Sentencia de 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).
e) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencia de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).
f) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( Sentencia 23 de abril de 2003 , rec. de casación 3505/1997 , Sentencia 29 de mayo de 2007 , rec. casación 8158/2003). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal ( Sentencia 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).
Sobre la base de lo expuesto se advierte que la contestación a la demanda formulada por la Administración ahora apelante se hacía expresa y primera mención a la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, fundamentándolo en la existencia de desviación procesal, y justificándolo en el hecho de que conteniendo el acto recurrido un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de reposición por falta de acreditación de representación, sin embargo ningún argumento en contrario se formula en la demanda, que se limita a mostrar la disconformidad con la orden de reintegro de la subvención. Así las cosas, como señala la apelante, la sentencia de primera instancia se pronuncia sobre la inadmisión de la reposición, calificándola de indebida, sin contener pronunciamiento alguno sobre la desviación procesal invocada e incongruentemente con la pretensión de la parte recurrente que se limitaba al fondo del asunto.
SEGUNDO.-La demanda articulada en el recurso contencioso-administrativo es cierto que no contiene argumento alguno, ni directo ni indirecto, que venga a cuestionar la legalidad del acuerdo impugnado y que declaraba la inadmisión de un recurso de reposición por falta de acreditación de representación. Esta circunstancia es puesta de manifiesto por la Administración en la contestación a la demanda y por ello solicita, como pretensión principal, la de inadmisión del recurso contencioso-administrativo. A esta petición puede afirmarse que de una forma tangencial se responde en la sentencia cuando se exponen las razones por las cuales se entiende que el recurso de reposición fue correctamente interpuesto. En donde realmente el juzgador de instancia incurre en incongruencia es cuando analiza esta cuestión de las formalidades en la interposición del recurso de reposición y concluye en su adecuada formulación siendo así que en ningún instante la sociedad recurrente ha vertido en su demanda argumento alguno, directo o indirecto, dirigido a poner en cuestión la parte dispositiva del acto impugnado y que venía inadmitir el recurso de reposición contra un anterior acuerdo de reintegro de la cantidad percibida por la subvención. La entidad actora se limitó a exponer las razones por las cuales consideraba que no procedía el reintegro de la subvención, no atacando la declaración de inadmisibilidad del recurso de reposición, único contenido del acuerdo objeto del recurso contencioso- administrativo. En ningún instante la recurrente solicitó la retroacción de actuaciones, en lógica con su pretensión única de nulidad del acuerdo de devolución de la subvención por resultar, a su entender, improcedente el reintegro. No formulado, por tanto, argumento alguno dirigido a cuestionar la legalidad del acuerdo impugnado, que repetimos es de inadmisión del recurso de reposición, y ni si quiera articulada pretensión alguna distinta a la de un pronunciamiento anulatorio por razones de fondo del reintegro acordado, la sentencia a dictar en el recurso contencioso-administrativo debió ser desestimatoria del mismo ante la ausencia manifiesta de motivo de impugnación alguno de su pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de reposición. De aquí que proceda la estimación del recurso de apelación articulado y revoquemos la sentencia apelada con la consecuencia obligada de desestimar el recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.-No procede la imposición a ninguna de las partes de las costas originadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.-
Fallo
Que estimando el recurso de apelación nº 304/2014 interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO contra la sentencia referida en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, revocamos la misma y en su lugar declaramos la desestimación del recurso contencioso-administrativo nº 413/2012 de los registrados en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Huelva, sin imposición de costas.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así, por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
