Última revisión
20/05/2003
Sentencia Administrativo Nº 861/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 20 de Mayo de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 861/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003100982
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:4255
Encabezamiento
R° 331/00
SENTENCIA Nº 861/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.
Presidente:
D. JOSÉ BELLMONT MORA.
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
En la Ciudad de Valencia, a 20 de mayo de dos mil tres.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo n° 331/00, interpuesto por la Procuradora Dª. Encarnación Pérez Madrazo, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes, Sectores IV, V, VI y VII del Canal Principal del Campo del Turia, contra la Confederación Hidrográfica del Júcar, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase Sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 29 de abril de dos mil tres, teniendo así lugar, si bien el plazo para dictar Sentencia quedó suspendido para oír a las partes sobre la cuestión planteada por esta Sala , habiendo formulado escrito de alegaciones las partes.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Iltmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso Contencioso-Administrativo se ha interpuesto por la Comunidad de Regantes, Sectores IV, V , VI y VII del Canal Principal del Campo del Turia contra la Resolución de 31 de enero de 2000 de la Confederación Hidrográfica del Júcar, que estimó el recurso ordinario planteado por D. Rodrigo, anulando la exigencia de dicha Comunidad de pago de derramas, por un importe de 282.447 ptas.
SEGUNDO.- La citada Resolución de la Confederación demandada trae causa del recurso ordinario planteado por D. Rodrigo contra la liquidación de determinadas derramas exigida por la comunidad actora , que solicitó, y así lo estimó la demandada, la anulación de dichas derramas.
La demanda cuestiona la Resolución adoptada por la Confederación Hidrográfica del Júcar, solicitando su anulación.
TERCERO.- Con carácter previo, procederá resolver la cuestión de inadmisibilidad planteada por esta Sala en aplicación del artículo 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por ser una cuestión de imperativo orden procesal y , por tanto, apreciable de oficio: la falta de legitimación activa de la Comunidad de Regantes actora.
En efecto, si la actora impugna una resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar , organismo de Cuenca de la que depende, en una cuestión planteada por un comunero a partir de la repercusión de una exacción impuesta por aquélla, no cabrá duda alguna relativa a la aplicablididad del art. 69-b) en relación al art. 20-c) de la Ley de esta Jurisdicción, puesto que la actora no puede interponer recurso Contencioso-Administrativo contra actos de un órgano de una misma entidad pública, en este caso la cuenca hidrográfica como Administración pública del agua (arts. 13 y ss. Ley 29/1985, de 2 de agosto) representada por un Organismo de cuenca (Confederación Hidrográfica del Júcar) del que forman parte orgánica y funcional las Comunidades de Usuarios, entre las que se encuentran las Comunidades de Regantes, adscritas al organismo de Cuenca (arts. 73 y 74.1 LA) como corporaciones de Derecho Público. De esa forma , si bien es cierto que los comuneros puede recurrir en alzada ante la CHJ contra acuerdos de los órganos de la Comunidad de Regantes (art. 76.5 LA), también lo es que ésta no puede impugnar los actos y disposiciones del Organismo de Cuenca, por tratarse de un órgano superior jerárquico perteneciente a la misma Administración.
Entendiendo, pues, la legitimación como una condición de la admisibilidad del proceso, como el derecho a ser demandante en un determinado pleito y teniendo en cuenta el carácter interpretativo antiformalista de la cuestión en aras del principio de tutela judicial efectiva, sin indefensión, que proclama el art. 24 CE , procederá estudiar el acto Administrativo impugnado en relación a la acción ejercitada por la demandante, su naturaleza jurídica y fines, pudiéndose determinar que la interposición de un procedimiento Contencioso-Administrativo requiere que su promotor esté investido de una especial relación con el objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el art. 19.1- a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998 , de 13 de julio, en la titularidad de un interés directo, personal y legítimo que pueda resultar afectado por la Resolución que se dicte, interés que puede suponerse cuando la declaración jurídica preconizada colocaría al recurrente en condiciones naturales y legales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada o que pudiera crear el acto administrativo combatido le originara un perjuicio directo o indirecto.
A tales requisitos de carácter positivo deberán añadirse los de carácter negativo previstos en el art. 20 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , cuyo apartado c) proscribe la interposición de recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una administración Pública por "las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, respecto a la actividad de la Administración de la que dependan."
En el presente supuesto, en el que no se aprecia en la actuación impugnada vicio alguno constitutivo de nulidad radical, será de plena aplicación el reseñado art. 20.c) de la Ley de esta Jurisdicción, habida cuenta que la Comunidad actora no puede cuestionar válidamente la mencionada decisión del organismo del que depende, lo que supone que la recurrente carece de la necesaria legitimación activa y , sin entrar en el fondo del presente litigio , procederá declarar la inadmisibilidad del recurso Contencioso-Administrativo, en aplicación de los arts. 68.1-a) y 69-b) en relación al 20-c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la comunidad de Regantes, Sectores IV, V, VI y VII del Canal Principal del Campo del Turia contra la resolución de 31 de enero de 2000 de la Confederación Hidrográfica del Júcar, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

