Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
20/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 861/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 449/2000 de 20 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HINOJOSA MARTINEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 861/2007

Núm. Cendoj: 29067330022007100109

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:1531


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 861/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 2ª

RECURSO Nº 449/2000

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a veinte de abril de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 449/2000, en el que son parte, de una como recurrente, la entidad Canales y Lumbreras, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rocío Jiménez de la Plata Javaloyes, y defendida por el Letrado D. Augusto Taillefer Souvirón; y por la parte demandada, el Ayuntamiento de Torremolinos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz de Torre Padilla, y defendido por el Letrado D. Luis Merino Bayona, en relación con abono de intereses por demora en el pago de facturas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO. Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso- administrativo en relación con inactividad administrativa derivada del incumplimiento de resolución administrativa emitida en reconocimiento del derecho al pago de intereses por demora en el pago de facturas emitidas en ejecución de dos contratos de suministro de vehículos a motor.

SEGUNDO. Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, tras la presentación por las partes de sus escritos de conclusiones, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día señalado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO. Mediante el presente recurso la entidad actora reclama el pago por el Ayuntamiento de Torremolinos de la cantidad de 3.856.134 pesetas (23.175,83 euros) en concepto de intereses por la demora sufrida en el pago de dos facturas correspondientes a sendos contratos suscritos los días 15 de enero y 22 de febrero de 1993, para la adquisición de tres vehículos de motor por importe total de 12.745.000 pesetas, cantidad aquella cuyo devengo en dicho concepto fue efectivamente reconocido en resolución de 8 de septiembre de 1998, de la Alcaldía de la Corporación demandada (junto con la de 200.000 pesetas ya abonada a la actora), cuyo cumplimiento se reclama ahora por la vía del artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional . A esta petición se añade también la de los intereses devengados por demora en el pago de dicha cantidad, por importe de 270.800 pesetas.

SEGUNDO. Frente a esta reclamación la representación de la Corporación demandada se limita oponer la improcedencia de aquella segunda petición, de modo que en cuanto a la principal nada puede objetar la Sala al encontrarse válidamente sustentada en la aplicación del referido precepto de la Ley Jurisdiccional, que reconoce el derecho a reclamar de la Administración el cumplimiento de las obligaciones concretas establecidas en virtud de una disposición general que no precise actos de aplicación, o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, en favor de una o varias personas determinadas, para lo cual, sin necesidad de suscitar un nuevo acto administrativo a través de la correspondiente solicitud ni de esperar su desestimación por silencio administrativo, la Ley establece tan solo la obligada reclamación a la Administración del cumplimiento de lo omitido, autorizando para el caso de no contestación en tres meses, la posibilidad de deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de aquélla, recurso que, consecuentemente, verá limitada su pretensión a la condena de la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas (artículo 32.1 LJCA ).

En el presente caso, ya que ninguno de aquellos presupuestos aparece incumplido por la recurrente, la mencionada pretensión debe ser estimada.

TERCERO. De otro lado, tampoco se observa inconveniente alguno a la reclamación del intereses derivados del impago de los reclamados con carácter principal, ya que, ante todo, parece lógico pesar que si con aquella modalidad del recurso frente a la inactividad de la Administración la Ley ha pretendido sencillamente relevar en tales casos al recurrente de la obtención de un acto administrativo previo cuya declaración de nulidad o anulación deba constituir la pretensión de anulación del recurso (artículo 31.2 LJCA ), presupuesto que resultará innecesario cuando, como sucede en el supuesto de inactividad de la Administración (artículo 29.1 LJCA ), la obligación cuyo cumplimiento se reclama ya aparece suficientemente concretada en favor de aquél en una disposición, convenio o acto administrativo, habrá de entenderse que además de la condena de la Administración al cumplimiento de la citada obligación, mediante aquella modalidad procedimental podrá pretenderse también el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de cuantas medidas se estimen adecuadas para su pleno restablecimiento, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda (artículo 31.2 LJCA ), que no hay razón para posponer a un ulterior recurso.

Podría pensarse que frente a lo que sucede en la modalidad común del recurso frente a disposiciones o actos administrativos, o en el recurso contra a actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho, en el que se expresa concretamente la posible adopción de medidas de restablecimiento de la situación jurídica individualizada (artículo 32.2 LJCA ), en el supuesto que ahora se trata sólo puede pretenderse la condena al cumplimiento de la obligación contemplada en el acto administrativo que la reconoce, y ello, según la propia Ley se ocupa de precisar, "..en los concretos términos en que estén establecidas..", en los cuales, particularmente, no se incluye la deuda de intereses que se trata.

Sin embargo, el silencio que en este caso la Ley guarda al respecto puede encontrar fácil explicación en que la propia condena de la Administración al cumplimiento de la obligación se inserta ya en el ámbito de aquella tipología de pretensiones (de plena jurisdicción), lo que no sucede en el recurso frente actuaciones materiales constitutivas de vías de hecho, para el que la Ley prevé la posible pretensión de declaración de nulidad de tales actuaciones (pretensión de nulidad) y en el que, por tal razón, ha podido considerar obligado contemplar también la posible adopción de aquellas otras medidas de restablecimiento de la situación jurídica individualizada.

Por lo demás, al establecer para el recurso contra la inactividad que el demandante "..podrá pretender del órgano judicial.." la condena al cumplimiento de las obligaciones establecidas, tampoco se expresa la Ley de manera claramente excluyente respecto de la posibilidad de incluir otras pretensiones distintas.

Además, puesto que con el abono de los intereses por demora en el pago de los exigidos con carácter principal únicamente trata de hacerse efectiva la garantía de indemnidad frente al incumplimiento por la Administración de su obligación de entregar una cantidad de dinero (artículo 1.108 CC ), habrá que pensar que con la adición de la indemnización únicamente se delimita, actualiza o precisa la relativa a la entrega de la cantidad principal, sin desconocerse, por lo tanto, los concretos términos en que la obligación vino establecida en el acto administrativo que la contempló o reconoció.

En último extremo, puesto que este tipo de pretensiones no han de venir precedidas por su exigencia previa en vía administrativa, sino que, incluso, pueden ser introducidas en el trámite de conclusiones (artículo 65.3 LJCA ), su reconocimiento tampoco encuentra obstáculo en la falta de aquella exigencia previa opuesta por la demandada.

CUARTO. Finalmente, tratándose del abono de intereses por demora en el pago de aquellos a que se refiere la reclamación principal, en principio parece que sólo podrían ser computados desde la fecha de la interposición del presente recurso, es decir, desde el día 20 de marzo de 2000, hasta su completo pago, y ello en los términos que tiene reconocidos la jurisprudencia, de la que es muestra la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 febrero 2001 (casación para unificación de doctrina 2305/1994 ), con fundamento en la aplicación en este ámbito del artículo 1.109 del Código Civil , es decir, desde que son judicialmente reclamados.

Con todo, en el presente supuesto se trata concretamente del devengo de intereses por intereses cuyo abono se ha reconocido con anterioridad por la Administración, pasando a constituir una cantidad líquida cuyo devengo, por tanto, a falta de norma específica en materia de contratación administrativa, debe regirse por lo establecido con carácter general por las normas presupuestarias y, en concreto, por lo entonces dispuesto por el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria , aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre , que interpretado de acuerdo con las declaraciones constitucionales sobre el particular (entre otras, STC 206/1993, 69/1996 y 23/1997; en parecidos términos, artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ), exige atender como momento inicial del devengo al del reconocimiento de la obligación, siempre que formulada la reclamación y transcurrido el plazo de tres meses a que el precepto se refiere no se hubiera satisfecho el principal, como así efectivamente ocurre en el caso de la reclamación que se trata, en que existiendo aquella reclamación (presentada el día 17 de diciembre de 1998), la demandada demoró el cumplimiento de la obligación en más de tres meses contados desde su reconocimiento.

QUINTO. En consecuencia, y por todo, el recurso debe ser íntegramente estimado, con la condena de la Administración al abono a la actora de la cantidad de 24.803,37 euros (4.126.934 pesetas), sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del artículo 106 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por último, se aprecien méritos suficientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para considerar procedente un pronunciamiento especial sobre las costas de esta instancia.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución

Fallo

PRIMERO. Estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad Canales y Lumbreras, S. A., en relación con inactividad administrativa derivada del incumplimiento de resolución administrativa emitida en reconocimiento del derecho al pago de intereses por demora en el pago de facturas emitidas en ejecución de dos contratos de suministro de vehículos a motor.

SEGUNDO. Condenar al ayuntamiento de Torremolinos al pago en aquel concepto de la cantidad de 24.803,37 euros (4.126.934 pesetas).

TERCERO. No hacer expresa declaración sobre el pago de las costas causadas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ y D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.

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