Última revisión
30/07/2007
Sentencia Administrativo Nº 861/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1512/2003 de 30 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 861/2007
Núm. Cendoj: 08019330012007100988
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 1512/03
Partes: EMBUTIDOS MONTER, S.A. C/ TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA
S E N T E N C I A Nº 861 / 2007
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta de julio de dos mil siete.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1512/03, interpuesto por EMBUTIDOS MONTER, S.A., representada por la Procuradora Dª. Paloma García Martínez, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: La representación actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de 3 de julio de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 08/1038/2000.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, en el que las partes despacharon, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron la anulación de los actos objeto de recurso y la desestimación de éste, respectivamente, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Seguidos los preceptivos trámites, se acordó el señalamiento para votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el día fijado al efecto.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se formula el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 3 de julio de 2003, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núms. 08/1038/2000, por las que se impugnaba el acuerdo dictado por la Dependencia de Inspección Provincial de Barcelona, de 19 de noviembre de 1999, por el que se imponía a la entidad Embutidos Monter, S.A. una sanción de 14.785,37 euros, por la comisión de una infracción tributaria grave del art. 79. a) de la
Se opone por la representación actora, como fundamental motivo de impugnación, que no concurren en este caso los elementos configuradores de la infracción tributaria por la que se sanciona a dicha parte, ante la inexistencia de dolo o culpa en su actuación, como consecuencia de que las cuestiones suscitadas inciden sobre porcentajes aplicables e idoneidad de los bienes sobre los que se practicó la amortización, junto con los imprescindibles y complejos ajustes negativos y positivos que deben realizarse en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades; lo que pone de manifiesto que se trata de aspectos técnicos y complejos que excluyen toda intencionalidad en el sujeto pasivo, al que podría imputarse, en todo caso, un deficiente manejo de los principios contables, con exclusión de la culpabilidad. Al propio tiempo que se solicita, con carácter subsidiario, la aplicación del régimen sancionador más favorable.
SEGUNDO:Los hechos en los que se fundamenta la resolución sancionadora objeto de la presente impugnación se basan en el acta de disconformidad A02. núm 70187111, extendida por la Inspección Tributaria a la entidad mercantil Embutidos Monter, S.A., en fecha 16 de septiembre de 1999, en la que, tras constatar la ausencia de anomalías sustanciales para la exacción del tributo, se indica que la sociedad, dedicada a la fabricación de productos cárnicos, había presentado declaración liquidación, con una base imponible de 41.306.623 Ptas.; si bien se incluían entre los gastos declarados determinadas cantidades improcedentes, por importe de 11.714.657 Ptas., con el siguiente desglose:
1. Exceso de amortización del equipo informático. Si se atiende al saldo inicial de la cuenta 2270 (Equipo proceso informático), su amortización acumulada y la dotación deducida en el ejercicio, se concluye que esta última excede a la admisible en 524.486 Ptas., por superar el valor neto contable del activo.
2. Exceso de amortización de la maquinaria. La cuenta de amortización comprende únicamente la maquinaria adquirida hasta 31.12.93, y además la invertida en 1996, toda vez que la maquinaria comprada en 1994 y 1995 figura totalmente amortizada, como resulta de las actas extendidas en la misma fecha por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1994 y 1995. Teniendo en cuenta, por tanto, la maquinaria pendiente de amortizar, se aplica según tablas el tipo del 12%, atendiendo a sus fechas de adquisición, así como el 24% a determinada máquina de ocasión adquirida en diciembre de 1996. De ello se deriva que el sujeto pasivo dotó una amortización excesiva en 11.190.189 Ptas, y no ha aportado prueba alguna que demuestre una depreciación efectiva (artículo 11 de la
3. Ajuste extracontable no acreditado. Embutidos Monter, S.A. efectuó un ajuste por libertad de amortización que resulta en parte injustificado. En efecto, no ha aportado documentación que vincule el ajuste con inversiones concretas. En consecuencia, se admite como ajuste el importe que pudiera estar justificado: se tiene en cuenta, al efecto, que el ajuste puede corresponder a determinadas inversiones de 1993 a las que podría aplicarse la amortización acelerada del Real Decreto Ley 3/1993 (maquinaria y equipos informáticos), y se toma en consideración, asimismo, el hecho de que determinadas inversiones efectuadas en 1995 se acogieron a la libertad de amortización, por lo que, tras diversos cálculos que constan en el acta e informe, se llega a la conclusión de que el importe máximo a justificar por la libertad de amortización es de 4.653.099 ptas. Por todo ello, el ajuste extracontable efectuado por Embutidos Monter, S.A. se considera no admisible en un importe de 19.980.171 ptas.
Como consecuencia de los anteriores hechos, se propuso mueva liquidación, que ha sido confirmada en las sucesivas instancias, así como por sentencia de este Tribunal núm. 818/2007, de 16 de julio, dictada en el recurso núm. 1511/2003 , seguido entre las mismas partes, cuya resolución se remite a los argumentos contenidos en la sentencia de esta misma Sala núm. 783/2007, dictada en el recurso núm. 1509/2003 , deducido contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995, entre los que cabe destacar lo siguiente:
"(...) la Sala no puede sino confirmar la apreciación contenida en la resolución impugnada, por cuanto a los efectos de aplicar el tipo según las tablas correspondientes no se tuvo en cuenta la fecha adquisición de cada uno de los elementos, toda vez que se procedió a dotar la amortización como si todos éstos hubieran sido adquiridos en 1 de enero de 1995, en lugar de partir del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, cuyo artículo 46. 2 establece que los elementos del inmovilizado material empezarán a amortizarse desde el momento en que entren en funcionamiento, por lo que si dichos elementos no comienzan a utilizarse porque ni siquiera habían sido adquiridos, es evidente que no pueden ser amortizados de la misma manera que si dejan de funcionar cesa su amortización, observándose ésta para el período de vida útil del bien.
Por otra parte, en cuanto los instrumentos y maquinaria respecto de los cuales el recurrente aplicó un tipo de amortización del 18%, debe significarse a tenor del artículo 13 de la Ley del Impuesto de sociedades, que se permite la aplicación de coeficientes superiores (en este caso 12%) cuando el sujeto pasivo justifique la efectividad de la depreciación, debiéndose practicar la amortización de forma individual por cada elemento en función de su valor amortizable en el ejercicio de puesta en funcionamiento (artículo 46 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades )
Y en este sentido, debe convenirse con la resolución del TEARC que no concurre en el caso que nos ocupa circunstancia alguna que permita aplicar un porcentaje de amortización distinto a los bienes en cuestión, por cuanto el sujeto pasivo no demuestra que éstos sufrieran una depreciación efectiva superior a la resultante de las tablas, sin que por lo demás la mercantil recurrente haya desglosado de forma adecuada los bienes a los que dice aplicar el porcentaje superior de amortización, sino que procede de una manera global que no permite determinar el importe individualizado de la amortización practicada en el ejercicio, no pudiéndose admitir una compensación de amortizaciones siempre y cuando no se prevea la depreciación efectiva de los bienes, precisamente en el ejercicio en que dicha amortización se contabilizó (ejercicio 1995 en el caso enjuiciado.)
(...) Combate asimismo la parte recurrente la rectificación propuesta por la Inspección de que se incluyesen ajustes al resultado del ejercicio por haberse omitido la regularización del impuesto diferido correspondiente a la cuenta 6300. 1 del impuesto sobre sociedades diferido, y también 3.613.641 Ptas correspondiente a la amortización practicada en el ejercicio sobre bienes que ya habían gozado de libertad de amortización
Afirma que estos importes fueron tenidos en cuenta al practicar la liquidación del impuesto de sociedades de 1995, si bien la falta de espacios para insertar de forma detallada esas partidas en el impreso correspondiente llevó condensarlas en unos pocos espacios, afirmando que en cualquier caso en el ámbito de la contabilidad de la sociedad figuran esas cuentas y los ajustes correctamente practicados.
Una vez más, procede reiterar la acertada apreciación contenida en la resolución impugnada, toda vez que presupuesto insoslayable a los efectos de conceptuar un gasto como deducible fiscalmente, es que además de tener que cumplir el requisito de ser necesario para la obtención de los ingresos, a tenor del artículo 13 de la Ley del impuesto sobre sociedades, debe cumplir asimismo el requisito de la efectividad, de forma que el gasto se haya producido, este contabilizado y sea justificado o justificable, circunstancias estas que no han quedado acreditadas ni en vía económica administrativa ni ante esta sede jurisdiccional.
(...) Sin perjuicio de los argumentos, anteriormente referidos que conducen necesariamente a la desestimación de las pretensiones de la parte actora, debemos recordar que en nuestra Sentencia en la que se enjuició el recurso contencioso administrativo 1506/2003 mantenido por la propia parte recurrente, si bien referido al impuesto sobre sociedades de 1994, en el que la inspección detectó un importe de 2.886.808 Ptas, como no justificable, la sociedad actora mantuvo en ciertos aspectos, similares argumentaciones que las aquí esgrimidas, por ejemplo la relativa a que por cuestiones de imagen no fue hasta año 1994 cuando se decidió aplicar a la maquinaria indicada el grado máximo de amortización y cancelar contablemente su valor en varios ejercicios
Apuntábamos en aquella sentencia, argumentos que en modo alguno resultan ajenos al enjuiciamiento que ahora nos ocupa, y que se basaban de forma sustancial, en la ausencia de una prueba solvente sobre la veracidad y adecuación a derecho de lo mantenido por la recurrente, así como sobre la base de una inadecuada llevanza de la contabilidad por parte de la empresa actora:
"A la vista de las argumentaciones expresadas por la recurrente en su demanda, la Sala debe proclamar ya la improsperabilidad del presente recurso jurisdiccional, toda vez que el acogimiento exitoso de su pretensión, hubiese exigido como presupuesto previo, la práctica de una prueba solvente en la que se hubiese puesto de manifiesto no solamente la obsolescencia de la maquinaria y equipos informáticos en cuestión, sino también la adecuada y correcta lleva de la contabilidad por parte de la empresa recurrente.
(...) Debe significarse -como correctamente apunta el TEARC- que aun admitiendo la amortización del 100% de las inversión realizadas en el año 1994, de acuerdo con el Real Decreto Ley 7/1994,, de 20 de junio , resta por justificar una parte del ajuste efectuado, pues si bien se comprobó por parte de la Administración que en el período comprendido entre el 13 marzo de 1993 y el 31 de diciembre de 1993 se invirtió 20.851.615 Ptas en maquinaria y 452.900 en equipo informático, de forma tal que quedaría justificadas por amortización acelerada 1.307.709 pesetas, que adicionadas a la cantidad arriba expresada importaría un total de 30.300.305 Ptas, en todo caso restaban pendientes de justificar la cantidad de 2.886.808 Ptas, recayendo el onus probandi (no colmado ad casu) sobre la recurrente, la cual centra su argumentación en justificar la amortización sobre la base de la obsolescencia de la maquinaria.
(...) Sin perjuicio de lo hasta ahora expuesto, el análisis jurídico normativo de la cuestión que nos ocupa, exige partir de la circunstancia relativa a que la
Por su parte, el Real Decreto 2631/1982, de 15 octubre por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en su art. 43 , exige iguales requisitos de "depreciación efectiva" y "contabilización".
El art. 13, f) de la
A partir de lo expresado, ninguna dificultad presenta la circunstancia de que a los efectos de practicar un eventual ajuste extracontable en concepto de libertad de amortización, protagonismo esencial adquiere obviamente la contabilidad de la empresa.
(...) Ahora bien, no desconoce este Tribunal, de la misma manera que por razones obvias tampoco desconoce la parte recurrente, que en los recursos contencioso administrativos 1511/2003 y 1512/2003, mantenidos por la propia parte recurrente sobre la base de hechos semejantes a los aquí enjuiciados, los dictámenes periciales en ellos emitidos no parecen sustentar la tesis de la mercantil actora
Así, en el recurso contencioso administrativo 1511/2003, fue emitido informe pericial por D. David , que si bien se refería al ejercicio 1996, concluía que la base imponible consignada por la recurrente en la declaración del Impuesto de sociedades de dicho ejercicio, de importe 41.306.623 Ptas, no fue correcta dado que debía incrementarse el resultado contable en un importe de 7.350.306 Ptas por exceso de amortizaciones contables, y practicarse únicamente un ajuste extracontable por importe global de 1.099.977 Ptas en lugar de 25.941.093 Ptas que fue el importe consignado, siendo correcta -según el parecer del perito- una base imponible de 73.497.931 Ptas.
Por otra parte, en el dictamen pericial emitido por D. Juan Ramón al recurso contencioso administrativo 1512/2003, después de haber tenido el perito acceso a la documentación fiscal y contable relativa al período 1989 a 1996, -dato éste de especial importancia en el caso que nos ocupa, pese a que el objeto del recurso contencioso administrativo 1512/2003 venía constituido por una sanción impuesta en concreto de impuesto sobre sociedades en el ejercicio 1996- se constata claramente tras el análisis de la documentación aportada, que efectivamente la parte actora llevaba su contabilidad adecuada al Plan General de Contabilidad en sus aspectos formales, es decir, cumpliendo con sus obligaciones periódicas de depósitos de cuentas anuales y contabilización de sus operaciones, si bien puso en evidencia el incumplimiento por parte de la actora de alguna norma de valoración de obligado cumplimiento en cuanto al correcto reflejo en su contabilidad de las amortizaciones contables, constatando incluso por los mismos conceptos que los aquí enjuiciados, la existencia de excesos de amortización sobre el equipo informático y la maquinaria del ejercicio 1996, haciendo referencia asimismo a la afirmación de la parte recurrente, también mantenido en el presente recurso jurisdiccional , relativa a que por motivos de imagen se había producido una alteración de las cuentas anuales de los ejercicios anteriores que revertían en el actual.
Las anteriores circunstancias impiden claramente la prosperabilidad de las pretensiones de la recurrente en el presente proceso, llegando incluso a poner de manifiesto aquél dictamen pericial emitido en el recurso 1512/2003 que si el objeto de la contabilidad es la presentación del imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, y nos encontramos con que la memoria no hace mención expresa de dichos aspectos, resulta por lo tanto una información incompleta ante terceros, afirmando finalmente el dictamen pericial en sus conclusiones que no se observó un estricto cumplimiento de la normativa fiscal.
(...) Desde otra perspectiva interesa destacar determinados aspectos del concepto "libertad amortización " inferidos a partir de la STS de 22 de mayo de 2004
Según expresa la referida sentencia, la libertad de amortización no afecta al proceso económico, técnico y contable de la amortización por depreciación efectiva, y tampoco altera el beneficio contable del ejercicio -no hay que dotar previsión alguna- dado que la libertad de amortización como medida exclusivamente fiscal, opera a efectos de determinar la base imponible mediante un ajuste fiscal negativo extracontable, que disminuye la base imponible por la diferencia entre la depreciación efectiva y la amortización libre, pues normalmente la empresa hará uso de ella en el mismo ejercicio de la adquisición de los elementos de activo, para conseguir así el máximo aplazamiento del Impuesto sobre Sociedades.
Debe destacarse que la Sentencia conceptúa la libertad de amortización como una medida fiscal consiste en el mero diferimiento del Impuesto sobre Sociedades, toda vez que se consigue disminuyendo la base imponible en la cuantía de la inversión, y en los ejercicios siguientes, se paga el Impuesto diferido, como consecuencia del aumento de la base imponible, derivado de la no deducción del gasto por amortización, según depreciación efectiva.
Concluye la expresada sentencia que la libertad de amortización, como medida fiscal, - que luego califica de fomento de las inversiones- es pues un simple crédito tributario, sin interés, que concede la Hacienda Pública a las empresas que realizan las inversiones acogidas, en el período coyuntural establecido.
La sentencia recoge también la paradoja relativa que pese a los vocablos que se utilizan para denominar esta medida fiscal, la libertad de amortización, entendiendo por tal el exceso sobre la depreciación normal, es todo, menos amortización:
En efecto, no hay amortización financiera porque no existe modificación de la sustancia patrimonial, o lo que es lo mismo conversión de los activos fijos, en activos circulantes a través del proceso de formación de los costes y obtención de recursos líquidos al vender los productos.
No hay tampoco amortización técnica, porque la libertad de amortización no afecta a la productividad de los activos materiales.
Por último, no existe amortización económica, entendiendo por tal la disminución del valor de los activos.
A la vista de las enseñanzas que se evidencian de la referida Sentencia, en la que claramente se pone de manifiesto que normalmente la empresa hará uso de la libertad de amortización, en el mismo ejercicio de la adquisición de los elementos de activo, para conseguir así el máximo aplazamiento del Impuesto sobre Sociedades, no parece casar con el espíritu y finalidad del concepto de libertad de amortización la actuación realizada por la actora de aplicar el ajuste extracontable en ejercicios muy posteriores a los del momento en que se francamente rechazable desde el punto de vista jurídico fiscal, que ello se hizo por imagen de la sociedad.."
Las expresadas argumentaciones resultan trasladables sin mayores circunloquios al caso que nos ocupa, tanto desde una perspectiva general, como de forma más detallada respecto de la alegación de la recurrente relativa a la práctica de una amortización en el ejercicio 1995 sobre bienes que ya habían gozado de libertad de amortización, lo que nos lleva a constatar de forma indefectible, la corrección jurídica de la argumentación contenida en la resolución del TEARC en cuanto que avala el criterio de la Inspección de aumentar la base imponible en el importe relativo a las amortizaciones de bienes que ya figuraban totalmente amortizados en 1994, todo ello sobre la base del Real Decreto
TERCERO: Las consideraciones que han quedado transcritas, en las cuales se hace expresa referencia al presente recurso y al dictamen pericial emitido en él y se examinan las mismas cuestiones, relativas a los ejercicios 1995 y 1996, respectivamente, resultan trasladables al enjuiciamiento de la liquidación tributaria definitivamente propuesta por la Inspección y que ha quedado confirmada en la sentencia núm. 8188/2007 , conforme a lo expuesto.
Ello no obstante, por lo que respecta a la sanción impuesta en relación al ejercicio 1996, objeto de la presente litis, debe señalarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiterando que toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscrita en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, ni antes ni después de la reforma introducida en la anterior Ley General Tributaria por la
A tales efectos, sostiene que: "Cuando el contribuyente no sustrae el conocimiento de los elementos determinantes de la base impositiva, sino que la rectificación obedece a una laguna interpretativa o a una interpretación razonable y discrepante de la norma, que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo y obligado tributario, no procede la imposición de sanciones puesto que para ello se exige el carácter doloso o culposo de aquella conducta y no una simple discrepancia de criterios" ( SS TS de 5 de septiembre de 1991, 8 de mayo de 1997, 25 de mayo de 2000 , entre otras).
De otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional se recoge en la reciente sentencia núm. 164/2005, de 20 de junio de 2005 , que en su razonamiento Jurídico sexto, in fine, dice: " Como hemos señalado en la STC 76/1990, de 26 de abril , "no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias" y "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente" (FJ 4), por lo que en este concreto punto cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. En el presente caso y pese a la formal argumentación contenida en la Sentencia impugnada, tal operación no se ha realizado, por lo que se vulnera el derecho fundamental alegado" ".
Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, la Sala entiende que nos hallamos, también en este caso, ante un supuesto razonablemente problemático en su interpretación, a la luz de las argumentaciones que anteceden, de las que se infiere que la controversia se ceñía sustancialmente en determinar los posibles criterios de amortización de la maquinaria adquirida por la actora, en consideración a la depreciación efectiva de la misma, así como a valorar los elementos de prueba aportados en orden a acreditar esta última circunstancia, y por último, a la procedencia del ajuste extracontable realizado en relación con el concepto de libertad de amortización que ha quedado expuesto; con la lógica consecuencia de entender, a los efectos que nos ocupan, que no existió un verdadero ánimo de ocultación de datos por parte de la obligada, sino una aplicación errónea de las normas, que no ha impedido que la Inspección haya procedido a regularizar su situación tributaria en base a los datos y conceptos declarados por el sujeto pasivo.
Razón por la que resultará asimismo de aplicación lo establecido en el art. 77.4.d) de la Ley General Tributaria de 1963 , a cuyo tenor, las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria: "Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma".
Tales circunstancias justifican la discrepancia de criterios a que alude la doctrina jurisprudencial que ha quedado expuesta y excluyen la concurrencia de voluntad dafraudatoria en el sujeto pasivo; razón por la que procederá dejar sin efecto la sanción impuesta.
CUARTO: Las anteriores argumentaciones conllevan la estimación del recurso entablado; sin que se aprecie la concurrencia de méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .
Fallo
Que debemos dar lugar al recurso contencioso-administrativo interpuesto por EMBUTIDOS MONTER, S.A. contra la resolución impugnada, que se anula en el sentido de dejar sin efecto la sanción impuesta. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

