Última revisión
12/09/2008
Sentencia Administrativo Nº 861/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 872/2005 de 12 de Septiembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 861/2008
Núm. Cendoj: 46250330022008100567
Encabezamiento
Recurso número: 872-05
S E N T E N C I A N º 861/08
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados
Dª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS
D.ª MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ
En Valencia, a 12 de Septiembre de 2008.
Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 872-05 promovido por el Procurador D. Rafael Francisco Alario Mont en nombre y representación de Dª María , contra la resolución de fecha 22-6-2007 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 21-7-2003, habiendo sido parte en autos la Conselleria de Sanidad de la G.V. y la aseguradora HCC Europe, representada por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez y asistida por el Letrado D. Luis Miguel Romero Villafranca..
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida y se reconozca el Derecho del demandante a percibir la indemnización que postula.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la Resolución recurrida. Así como la representación de la aseguradora codemandada
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señala la votación para el día 12 de Septiembre del presente año , teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto contra la resolución de fecha 22-6-2007 dictada por la Conselleria de Sanidad de la GV, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la actora Dª María en fecha 21-7-2003 en relación con el fallecimiento de su esposo D. Marco Antonio , producido el 29-10-2004, y que la parte actora atribuye a la deficiente prestación del servicio público sanitario.
SEGUNDO.- La parte actora funda su pretensión señalando que las graves dolencias que sufrió el Sr. Marco Antonio, que finalmente le causaron la muerte tuvieron su causa en un error en el tratamiento farmacológico que le fue pautado inicialmente cuando únicamente presentaba una contractura muscular, que fue tratada con antifloxil, sin que se le advirtiera de la elevada hepatotoxicidad de dicho medicamento que contiene nimisulida, circunstancia que se objetiva por la suspensión de la comercialización de dicho medicamento que se produjo poco después, como consecuencia de los citados gravísimos efectos secundarios. El paciente siguió presentando sucesivos síntomas con indicadores clínicos alarmantes , como piernas y costados dormidos y fortísimos dolores de cabeza, siendo ingresado en el Hospital San Juan de Alicante el 22-5-2000, y sin embargo solo se le receto Nolotil, siendo diagnosticado de dudosa rabdiomilisis, patología muscular , que fue provocada por la Administración de medicamentos. En fecha 3-7-2000 ingreso nuevamente en el citado Hospital y se le realizó una biopsia muscular, se siguieron realizando pruebas y en ingreso hospitalario de 3-10-2000 se le diagnostica de miopatía inflamatoria idiopática, siendo alta el 7-10-2000 con el diagnostico de esclerodermia-miositis, enfermedad reumática crónica y sistémica, siéndole pautados los siguientes medicamentos: dacortin, acfol, natecal, gastrimut, foxamax , sandimmun y metrotetato inyectado, los cuales le produjeron numerosos efectos secundarios. Tras un empeoramiento el 15-5-2003 se le aplico un nuevo tratamiento llamado infliximab, remicade , con el diagnostico de esclerodermia-polimiositis, sufriendo posteriormente una descompresión miocárdica secundaria a discontinuación de medicación. El 16-6-2003 el actor sufrió un proceso cardiaco, siendo hospitalizado y practicándose intervención para instauración de marcapasos el 26-6-2003. La parte actora señala que de la descripción objetiva de la situación de hechos acaecidos demuestra, que no solo no se produjo una solución del problema inicial que aquejaba al paciente, que era una simple contractura muscular, sino que los sucesivos tratamientos que le fueron aplicando fueron determinantes de una sucesión ininterrumpida de lesiones y patologías finalmente causantes de su muerte, lo que objetiva que concurrieron al fatal resultado varias causas imputables a una deficiente asistencia sanitaria, por todo lo cual la parte atora postula una indemnización de un montante total de 300.000 euros.
La Conselleria demandada , discrepando del relato fáctico que plantea la demanda señala que la atención médica, farmacológica y hospitalaria que recibió el Sr Marco Antonio fue la adecuada, siendo correcta la asistencia recibida , tal como señala el informe del medico Inspector, y el perito médico Jefe del Servicio de Neurología del Hospital La Fe, pues el Sr. Marco Antonio padeció una enfermedad autoinmune, que fue la causa de las diversas patologías que presentaba, en la que ninguna relevancia tuvo la Administración del medicamento denominado antifloxil, viéndose agravado su Estado por el voluntario abandono del tratamiento, por lo que atendiendo a la gravedad de dicha patología y a su evolución se produjo su fallecimiento. Añade que tal como consta en el dictamen del Consell Juridic Consultiu de la CV de fecha 3-5-2007, no existió en el caso de autos relación de causalidad entre las dolencias del paciente y la tratamiento medico y farmacológico que le fue suministrado, por lo que no concurren los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
La aseguradora codemandada se opone asimismo al relato de hechos que contiene la demanda , y señala que no existió en la atención del paciente negligencia medica alguna, ni error de diagnostico, siendo adecuado el tratamiento farmacológico que le fue pautado, sin que concurriera por ningún tipo de negligencia o mala praxis medica, por lo que concluye que no procede indemnización alguna.
TERCERO.- Es uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo tenor la exigibilidad de la responsabilidad patrimonial de la Administración es consecuencia de la concurrencia inexusable de tres requisitos, a saber: a) la efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, que no tengan la obligación de soportarlo, b) que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto; y c) que el daño no se haya producido por fuerza mayor, resultando desde luego requisito sine qua non la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso , sin interferencias extrañas que pudiesen anular o descartar aquel.
Y tratándose de una eventual responsabilidad médica derivada de intervenciones quirúrgicas, una reiterada y constante doctrina jurisprudencial (S.S.T.S.. de 25 de mayo de 1986, 12 de julio de 1988, 17 de julio de 1989, 6 de noviembre de 1990 E.D.J. 1990/10094, 13 de octubre de 1992, 23 de marzo de 1993, 31 de julio y 15 de octubre de 1996, y 24 y 28 de junio de 1997 , entre otras), ha señalado que la obligación contractual o extracontractual del médico, y más en general del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la curación del enfermo , que normalmente nadie puede asegurar, o lo que es lo mismo no es la suya una obligación de resultado, sino el compromiso de utilizar los medios adecuados conforme a la "lex artis ad hoc" y a las circunstancias del caso, entendiéndose por "lex artis ad hoc" aquel criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso , de la influencia de otros factores endógenos , estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica normal requerida (SST.S.. de 11 de marzo de : 1991 y 23 de marzo de 1993 ). De aquí que su responsabilidad ha de basarse en culpa patente que revele un desconocimiento de ciertos deberes, según el Estado actual de la ciencia. Señala la S.TS. num. 11/2005, de 17/enero (Sala 1ª) que en los casos de supuesta negligencia profesional médica hay que partir de la aplicación de la "lex artis ad hoc", o sea, la de llevar a la práctica usual en cada especialidad los medios que se consideran ordenados clínicamente respecto a la patología puesta en discusión.
Ya en el ámbito de esta jurisdicción, el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 3ª , de 19/Octubre/04, destaca la "consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo (y que resulta también de la Doctrina del Consejo de Estado) según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación medica ó sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación medica correcta, independientemente del resultado producido en la salud ó en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar , en todo caso, la sanidad ó la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha lex artis respondería la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado".
CUARTO.- En el caso de autos en virtud de la valoración conjunta de las pruebas periciales practicadas, Informe del médico Inspector, folios 140 y 141 del expediente Administrativo y de los peritos médicos Dr Fernando y Dr. Iván y documental aportada, han resultado acreditados los siguientes hechos que resultan sustanciales para dirimir la presentes litis:
En el mes de Mayo-2000, D. Marco Antonio, de 38 años , sufrió una caída fortuita, por lo que el día 17 de dicho mes acudió al medico de cabecera aquejado de fuertes dolores de espalda y hombros , siendo el juicio diagnostico de este: contractura muscular cervical y lumbar, pautándole tratamiento farmacológico consistente en antifloxil, (nimesulida) sirdalud (miorrelajantes) y gastrium. El 22 y 25 de Mayo acude a Urgencias pues las molestias no ceden y presenta cefalea, se le trata con Nolotil y se le somete a valoración por neurólogo, realizándose un TAC cerebral, y se le cambia el tratamiento de antifluxil por espidifen, se detecta un aumento de enzimas intracelulares, sobre todo de la CK, lo que se interpreta como una posible rabdomiliolisis. El 5- 6-2000 , ingresa en la unidad de medicina interna en la que se le realiza un estudio general, y dado que los enzimas séricos habían disminuido se establece el diagnosticote rabdomiolisis de etiología incierta, se cursa su alta para seguir estudio ambulatorio. En Julio se le practica una electromiografia que objetiva signos de miopatia y se le practica biopsia del músculo deltoides, y se consulta a patólogo del Hospital La Paz de Madrid. En Agosto se produce a su ingreso hospitalario en la unidad de medicina interna y se establece el diagnostico de miopatia inflamatoria en forma de poliomiositis idiopática o polimiositis esclerodermia. La polimiositis es una miopatia inflamatoria idiopática, es una enfermedad sistémica , que se caracteriza por la inflamación crónica de la musculatura estriada, tiene un origen desconocido y se atribuye a una reacción autoinmune o por una infección viral del músculo esquelético , en ocasiones tal como acontece en el caso de autos la enfermedad afecta a otros órganos o tejidos y reasocia con otras autoinmunes , conectivopatia, como la esclerodermia Se inicio tratamiento con corticoides, sin buena respuesta clínica , administrándole todo el arsenal de fármacos inmunosupresores. Tras dos años con control de fármacos inmunosupresores, en Agosto de 2003, presento un nuevo brote, que fue grave por no responder a la medicación por lo que se le aplica incluso una terapia experimental, influximab, pero la agresividad del brote le produjo una cardiopatía que requirió la implantación de un marcapasos in extremis, presentando otras afectaciones , insuficiencia miocárdica afectación pulmonar y derrames pleurales, lo que determino el fallecimiento del paciente el 24-10-2004.
El tratamiento aplicable a la poliomiositis es el de corticoides, y en los pacientes que no responden al mismo, el de inmunosuprosores.
En los estudios realizados al paciente no se objetiva dato alguno de hepatotoxicidad y no existe descrito ningún caso de miopatia asociado a la nimiesulida
En virtud de los hechos que han sido acreditados tal como se acaban de describir resulta evidente que el paciente presento una enfermedad autoinmune, una poliomiositis, asociada a esclerodermia que fue determinante de la afectación de órganos vitales, situación en la que no tuvo ninguna relevancia la administración de mimesulida, ni el paciente presentó hepotoxicidad, siendo correctamente diagnosticada y tratada la patología que sufrió , pese a su fatal desenlace por lo que no se ha objetivado ninguna actuación contraria a la lex artis ad hoc, por tanto no concurren los presupuestos necesarios, exigidos para poder establecer la responsabilidad de la Administración demandada y debe por ello desestimarse la demanda.
QUINTO.- De conformidad con el criterio establecido en el Art. 139 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de costas procesales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por el procurador D. Rafael Francisco Alario Mont en nombre y representación de Dª María, contra la resolución de fecha 22-6-2007 desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 21-7-2003, habiendo sido parte en autos la Conselleria de Sanidad de la G.V. y la aseguradora HCC Europe, representada por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez y asistida por el letrado D. Luis Miguel Romero Villafranca, sin expresa imposición de costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales , juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma , certifico. Valencia, a

