Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
23/11/2012

Sentencia Administrativo Nº 861/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1104/2009 de 11 de Octubre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO

Nº de sentencia: 861/2012

Núm. Cendoj: 28079330052012100799

Núm. Ecli: ES:TSJM:2012:12400

Núm. Roj: STSJ M 12400/2012


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2009/0143862

Procedimiento Ordinario 1104/2009

Demandante: LAR 33-36, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 861

RECURSO NÚM.: 1104-2009

PROCURADOR D./DÑA.: JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 11 de octubre de 2012

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1104-2009 interpuesto por LAR 33-36, S.A. representado por el procurador D. JOSE MANUEL VILLASANTE GARCIA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.4.2010 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 9-10-2012 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Álvaro Domínguez Calvo.

Fundamentos

PRIMERO .- Si bien originariamente el recurso se interpuso contra la desestimación presunta de las reclamaciones económico- administrativas interpuestas contra sendos acuerdos de liquidación provisional dictados por la Administración Tributaria, posteriormente se ha dictado resolución expresa por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid y se ha ampliado debidamente el recurso a la citada resolución expresa. Así, el objeto del recurso viene constituido por la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de abril de 2010, por medio de la cual se desestiman las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra los siguientes actos administrativos:

-acuerdo de liquidación provisional dictado en fecha 21 de octubre de 2008 por la Administración de María de Montalbán de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativo al Impuesto sobre el Valor Añadido, con un resultado a compensar de 62.525,16 euros.

-acuerdo de liquidación provisional dictado por la misma Oficina Gestora, relativo asimismo al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2007, con un resultado a compensar de 62.525,16 euros.

SEGUNDO .- En orden a la debida comprensión del supuesto sometido a enjuiciamiento resulta preciso tomar en consideración que, tras la sustanciación por parte de la Administración de Montalbán de Madrid del correspondiente procedimiento de comprobación limitada en relación al obligado tributario, en fecha 21 de octubre de 2008 se practica liquidación provisional, en relación al IVA ejercicio 2007, de la que resulta una cantidad a compensar por importe de 62.525,16 euros, disminuyéndose el saldo declarado en la cantidad de 57.322,40 euros.

La regularización practicada se basaba, en esencia, en que la compensación de cuotas del ejercicio anterior resultaba incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 . Así, se afirmaba que al inicio del tercer trimestre de 2007, caducó la cantidad de 57.322,40 euros.

Posteriormente, la entidad presentó declaración complementaria por el concepto y ejercicio de referencia, en la que se consigna un resultado a devolver por importe de 120.164,08 euros. La Administración de Montalbán inició un nuevo procedimiento de comprobación limitada sobre la declaración complementaria presentada por la obligada tributaria, dictando liquidación provisional por la que se vuelven a minorar las cuotas con origen en ejercicios anteriores que habían caducado en la misma cuantía que en la liquidación inicialmente dictada.

TERCERO .- La parte recurrente solicitó en la demanda la anulación de las liquidaciones recurridas y la devolución del exceso de cuotas no compensadas, alegando, en esencia, que la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2007 reconoce el derecho a la devolución de las cuotas soportadas una vez transcurrido el plazo para ejercitar la compensación.

El Abogado del Estado, sin el adecuado y exigible rigor técnico, esgrime, en primer lugar, que la demanda indebidamente acumula pretensiones frente a dos acuerdos del TEAR: el primero contra la resolución presunta negativa derivada del expediente 28/03760/2009; y el segundo contra la resolución presunta negativa derivada del expediente 28/16680/2009. Afirma, sin explicar por qué, que procede, en consecuencia, "la inadmisión o el decaimiento del trámite de demanda en relación al expediente TEAR 28/16680/2009".

Y en lo que se refiere al fondo de la cuestión suscitada, considera el Abogado del Estado que procede la desestimación del recurso, pues la recurrente, transcurrido el plazo de 4 años para poder compensar las cuotas soportadas, no inició el expediente de solicitud de devolución, presupuesto para la efectividad del derecho.

Previamente a dilucidar en la presente sentencia sobre la controversia planteada, hemos de rechazar la pretensión del Abogado del Estado referida a la inadmisión del trámite de demanda en relación al expediente TEAR 28/16680/2009. Ni el Letrado de la Administración Estatal explica los motivos por los que postula tal inadmisibilidad, ni alcanza la Sección a su comprensión, sobre todo cuando el Tribunal Económico-Administrativo Regional ha acumulado ambas reclamaciones y ha dictado una única resolución desestimando ambas.

CUARTO .- Delimitado en los términos expuestos la controversia suscitada, el examen del presente recurso debe partir necesariamente de lo dispuesto en el artículo 99.Cinco de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido , que dispone que cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración liquidación en que se origine dicho exceso.

La cuestión relativa al plazo de caducidad para efectuar la compensación y solicitar la devolución de dichas cuotas ha sido objeto de análisis por parte de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2007 , que desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el Abogado del Estado contra la sentencia de 21 de noviembre de 2001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de La Rioja , sentencia que había anulado la liquidación tributaria que minoró el saldo a compensar declarado por el sujeto pasivo por haber efectuado la compensación de cuotas cuando ya había transcurrido el plazo de caducidad entonces vigente de cinco años, en lugar de haber solicitado la devolución de dicho exceso de cuotas a compensar en el último ejercicio habilitado.

La Sala III del Tribunal Supremo afirma en el fundamento de derecho sexto de la indicada sentencia:

"A la vista del sistema normativo estatal expuesto, la cuestión se centra en determinar qué ocurre si transcurren cinco años (ahora cuatro) desde la fecha de presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni ha optado por solicitar su devolución; en estos casos cabe plantearse si el sujeto pasivo pierde el derecho a recuperar esas cuotas o si la Administración tiene la obligación de devolvérselas.

Para resolver esta cuestión debe acudirse a la Sexta Directiva que, según se ha dicho, consagra como principio esencial del IVA el de la neutralidad, el cual se materializa en la deducción del IVA soportado.

La naturaleza del Impuesto en cuestión es la de un impuesto indirecto que recae sobre el consumo; su finalidad es la de gravar el consumo de bienes y servicios realizado por los últimos destinatarios de los mismos, cualquiera que sea su naturaleza o personalidad; recae sobre la renta gastada y no sobre la producida o distribuida por los empresarios o profesionales que la generan, siendo éstos los que inicialmente soportan el Impuesto en sus adquisiciones de bienes, resarciéndose del mismo mediante el mecanismo de la repercusión y deducción en la correspondiente declaración.

Con la finalidad de garantizar esa neutralidad, el art. 18.4 de la Directiva señalada establece, como hemos dicho, que cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un periodo impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al periodo impositivo siguiente o bien proceder a la devolución.

La norma señalada, dada la finalidad que con ella se persigue, ofrece a los sujetos pasivos la posibilidad de compensar en un plazo de cinco años, actualmente de cuatro, el exceso de cuotas soportadas sobre las repercutidas no deducido en periodos anteriores y no solicitar la "devolución" en dichos años, pero, en ningún caso, les puede privar de que, con carácter alternativo a la compensación que no han podido efectuar, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas para las que no hayan obtenido la compensación.

Las posibilidades de compensación o devolución han de operar de modo alternativo. Pero aunque el sujeto pasivo del impuesto opte por compensar durante los cinco años (ahora cuatro) siguientes a aquel periodo en que se produjo el exceso de impuesto soportado sobre el devengado, debe poder optar por la devolución del saldo diferencial que quede por compensar. El sujeto pasivo tiene un crédito contra la Hacienda Pública que se abstrae de su causa y que debe poder cobrar aun después de concluir el plazo de caducidad.

La pérdida por el sujeto pasivo del derecho a resarcirse totalmente del IVA que soportó supondría desvirtuar el espíritu y la finalidad del Impuesto. Por todo ello, entendemos, de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia recurrida, que no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, aunque sí pérdida del derecho a compensar en periodos posteriores al plazo establecido, de forma que cuando no exista posibilidad para el sujeto pasivo de ejercitar la "compensación" por transcurso del plazo fijado, la Administración debe "devolver" al sujeto pasivo el exceso de cuota no deducido.

Así pues, en la declaración en que se cumplen cinco años (cuatro años desde el 1 de enero de 2000), cuando ya no es posible "optar" por insuficiencia de cuotas devengadas, desde luego que se puede pedir la devolución. Por eso la sentencia recurrida había entendido que procede la devolución de cuotas soportadas declaradas a compensar y no compensadas, aunque hubieran transcurrido más de cinco años.

Caducado el derecho a deducir, o sea, a restar mediante compensación, la neutralidad del IVA sólo se respeta y garantiza cuando se considere que empieza entonces un periodo de devolución, precisamente porque la compensación no fue posible, y que se extiende al plazo señalado para la prescripción de este derecho, después del cual ya no cabe su ejercicio. Por cualquiera de los procedimientos que se establecen (compensación y/o devolución) se debe poder lograr el objetivo de la neutralidad del IVA.

El derecho a la recuperación no sólo no ha caducado (aunque haya caducado la forma de hacerlo efectivo por deducción continuada y, en su caso, por compensación), sino que nunca se ha ejercido, de modo que no es, en puridad, la devolución (como alternativa de la compensación) lo que se debe producir, sino que es la recuperación no conseguida del derecho del administrado que debe satisfacer la Administración en el tiempo de prescripción.

Como ha puesto de relieve la doctrina, se podría haber establecido en la Ley que si a los cinco años (ahora cuatro) de optar por la compensación no se hubiera podido recuperar todo el IVA soportado, atendiendo a las fechas en que se soportó, la Administración iniciaría de oficio el expediente de devolución; se habría garantizado así la neutralidad como principio esencial del impuesto. Pero lo cierto es que no se ha regulado de esta forma, tal vez por el principio "coste- beneficio" pro Fisco. Pero aún siendo así, resulta difícilmente admisible (y menos si se invoca la autonomía de las regulaciones nacionales) negar el derecho a la devolución del IVA soportado, que realiza el principio esencial del impuesto. En vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte.

No arbitrar algún medio para recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública generaría un enriquecimiento injusto para la Administración pues nada obstaba para que, una vez practicada la comprobación administrativa y observada la pertinencia del crédito, se ofreciera al sujeto pasivo la posibilidad de recuperarlo por la vía de la devolución".

Por consiguiente, la doctrina transcrita pone de manifiesto que la superación del plazo de cuatro años no afecta al ejercicio del derecho a la devolución de las cuotas soportadas. De este modo, los sujetos pasivos que no hayan podido deducir o compensar los excesos de IVA soportado sobre saldos positivos de IVA repercutido durante el plazo de 4 años, tendrán un plazo adicional de otros 4 años para poder recuperar el crédito frente a la Hacienda Pública.

Esta doctrina ha sido reiterada por la misma Sala III del Tribunal Supremo en posteriores sentencias, entre las que podemos destacar las de fechas 24 de noviembre de 2010 , 23 de diciembre de 2010 y 23 de mayo de 2011 . Y del mismo modo, ha sido seguida por esta Sección en diversas sentencias, pudiendo destacar entre las más recientes las de 25 de septiembre de 2012 (recurso 468/2010 ) y de 29 de mayo de 2012 (recurso 1054/2009 ).

Por consiguiente, atendiendo a la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en las indicadas sentencias, resulta procedente anular las liquidaciones impugnadas, que niegan tanto el derecho a compensar como el subsiguiente derecho a devolver, reconociendo el derecho de la entidad actora a obtener la devolución de 57.322,40 euros.

QUINTO .- No apreciándose temeridad procesal ni mala fe en la actuación de ninguna de las partes, no procede hacer imposición de las costas causadas, atendiendo a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción .

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la compañía mercantil LAR 33-36 S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26 de abril de 2010 que ha sido identificada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo que anulamos la misma al resultar contraria al Ordenamiento Jurídico, así como la liquidación provisional de la que la misma trae causa, reconociendo el derecho de la entidad actora a obtener la devolución de la cantidad de 57.322,40 euros.

Y todo ello sin realizar especial imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso- administrativo.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente D. Álvaro Domínguez Calvo, hallándose celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha; certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.