Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 861/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1000/2013 de 11 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO
Nº de sentencia: 861/2015
Núm. Cendoj: 18087330022015100238
Encabezamiento
251660288
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO NÚM. 1.000/2013
JUZGADO:Granada nº 2
SENTENCIA NÚM. 861 DE 2.015
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Santandreu Montero
D. Federico Lazaro Guil
Dª. Maria Torres Donaire
_____________________________
En la Ciudad de Granada, a once de mayo de dos mil quince. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 1.000/2013dimanante del procedimiento ordinario núm. 119/2012 , seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Granada; siendo parte apelante D. Millán , representado por la Procuradora Sra. Pancorbo Soto y parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Granada, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2013 , desestimatoria del recurso interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Granada, de fecha 2 de diciembre de 2011, que desestimó el recurso extraordinario de revisión interpuesto frente a resolución del mismo órgano de fecha 1 de julio de 2011 confirmatoria del acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Granada, que impuso al recurrente una sanción total de 30.003 euros por la comisión de tres infracciones muy graves tipificada en el articulo 54.1.d de la L.O. 4/2000 , al haber contratado a tres trabajadoras extranjeras que carecian del correspondiente permiso para ello; interponiendose frente a dicha sentencia recurso de apelacion dentro de plazo.
SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dió traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el oportuno escrito.
TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Federico Lazaro Guil, y se dictó resolución en la que se daba traslado a las partes, por término de diez días para hacer alegaciones sobre la cuantía que hubiera de atribuirse al procedimiento, por estimar pudiera ser inferior a 30.000 euros; poniéndoles de manifiesto la eventual inadmisibilidad conforme al art. 81. 1. a) de la L.J.C.A ., habiéndose evacuado el traslado sólo por la parte apelada, que ha presentado el correspondiente escrito interesando que se declare inadmisible el recurso de apelación.
CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo debemos examinar la cuestión relativa a la posible inadmisibilidad del recurso de apelación, planteada por la Sala a las partes.
En este orden de ideas hay que reseñar que, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque , sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, a ultranza, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional , que, - en la redacción vigente y aplicable al caso, tras la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, y tomando en cuenta, conforme a su disposición transitoria única, la fecha en que se dictó la sentencia apelada -, niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros.
SEGUNDO.-En ocasiones la cuantía del recurso viene dada por la acumulación en un mismo acto administrativo de diversas actuaciones que son individualizables. Es esta cuantía, la de los distintos actos administrativos, a la que debe atenderse a efectos de fijación de competencia, pues es necesario dejar bien claro que cuantía del recurso y cuantía a efectos de recurribilidad en apelación, casación, o casación para unificación de doctrina son conceptos distintos. En efecto, la cuantía del recurso, segun establece el art. 41 de la LJCA de 1998 , se fija atendiendo al valor económico de la pretensión, por lo que, de solicitarse la anulación de un acto, habrá de atenderse al contenido económico del mismo y siempre depurando dicha cuantía de elementos ajenos al débito principal, tales como recargos, costas o cualquier otra clase de responsabilidad ( art. 42. 1.a LJCA ) salvo que los mismos fueran superiores al propio débito. Pero el propio artículo 41.3 se encarga de precisar que en los casos de acumulación o ampliación del recurso, no se comunicará la posibilidad de apelación o casación a las de cuantía inferior. Este criterio extiende sus efectos desde luego a las acumulaciones o ampliaciones producidas en sede judicial, es decir, cuando el inicial litigio se amplia a otros actos administrativos conexos ( art. 34 , 35 y 36 de la LJCA 1998 ), o cuando se acumulan recursos inicialmente tramitados por separado ( art. 37.1 LJCA ) como se ha declarado reiteradamente por una jurisprudencia no necesitada de cita, por invariable; pero a los efectos que ahora nos interesan, también se ha aplicado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo idéntica regla determinante de la competencia a efectos de la determinación de la cuantía cuando la acumulación se hubiera producido en vía administrativa. Y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1991 declara que ' ......como señala la sentencia de esta Sala, de 13-6-88 , del art. 50.3 de la misma Ley deriva que cada una de las pretensiones acumuladas conserva pese a la acumulación su propia individualidad cuantitativa respecto de la apelación, independientemente del resultado que arroje la suma de las cuantías de cada una de las pretensiones, siendo, en definitiva, la cuantía de cada una de éstas, aisladamente considerada, la que abre o cierra el cauce de la apelación con independencia de la cifra que alcance la suma de las cuantías de las diferentes pretensiones acumuladas ...'. En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1991 declaró que en los casos de acumulación en vía administrativa, por la propia Administración o a instancia de los interesados, de los diversos actos administrativos de individualidad jurídica, en una sóla resolución, ello no alteraría en ningún caso la competencia de los órganos judiciales afirmando que ' ..... si la Corporación ha reunido en las liquidaciones formales referentes a las tres Subestaciones de Transformación las cuotas tributarias correspondientes a varios períodos impositivos y, dentro de cada uno de ellos, a los dos devengos semestrales, lo ha hecho en el ejercicio de su potestad para cobrar, en el momento pertinente o después, el importe de sus créditos tributarios; pero ello, que es el ejercicio de un derecho o potestad, nunca puede trascender o anteponerse a las atribuciones de competencia de los Tribunales de Justicia, regidas, en general, por los arts. 18 , 21.1 y 24 vigente LOPJ de 1985 y 8.2 , 10.1, a ) y 94.1, a) Ley de esta Jurisdicción ..........De donde, siendo el devengo del impuesto el factor constitutivo de la obligación tributaria y, por tanto, del consecuente acto administrativo de liquidación que la concreta y determina, con los caracteres de acto administrativo autónomo, independiente e individualizable, la acumulación de varios de estos potenciales actos en uno solo no ha de alterar el régimen jurisdiccional de la competencia, desvirtuándolo a merced del criterio de cualquiera de los sujetos tributarios. '. Por tanto, y en conclusión, puede establecerse que la cuantía de cada acto administrativo, considerado por separado e individualizadamente, es la que determina la competencia del órgano judicial, tal y como establece la citada Jurisprudencia del Tribunal supremo, reiterada posteriormente por las sentencias de 26 y 30 de abril de 1999 .
TERCERO.-Esta doctrina es perfectamente trasladable al supuesto de acumulación en un mismo expediente de varias infracciones a las que corresponde una sanción por cada infracción cometida, pues de haberse tramitado separadamente cada una de ellas, no tendria acceso al recurso de apelación la sentencia dictada en cada recurso, cuando la cuantia de la sancion impuesta no sobrepasara la cifra minima de los 30.000 euros.
En el presente caso, aunque la resolución sancionadora es única, sin embargo la sanción impuesta de forma global se corresponde con la suma de las correspondientes a cada una de las tres infracciones contempladas en la misma, de manera que siendo el importe individual de 10.001 euros, al no superar la cifra de 30.000 euros ninguna de ellas, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo no es susceptible de recurso de apelación, y en consecuencia, a tenor del artículo 81. 1. a) de la Ley de la Jurisdicción , debe declararse su inadmisión.
Tal conclusión no vulnera el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, pues, como ha dicho el Tribunal Constitucional en la sentencia nº 82/2009, de 23 de marzo (RTC 2009/82):" Es doctrina reiterada de este Tribunal que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción, de suerte que, mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial fundada en Derecho goza de una protección directa en el art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de esa resolución judicial es, en principio (y dejando aparte la materia penal) un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione . Por ello, cuando se alega una supuesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, como sucede en el presente caso, el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero [ RTC 1995, 37] , F. 5 ; 138/1995, de 25 de septiembre [ RTC 1995, 138] , F. 2 ; 258/2000, de 30 de octubre [ RTC 2000, 258] , F. 2 ; 181/2001, de 17 de septiembre [ RTC 2001, 181] , F. 4 ; y 150/2004, de 20 de septiembre [ RTC 2004, 150] , F. 3; entre otras muchas).
Pues bien, en el caso que nos ocupa no se advierte irrazonabilidad, error patente o arbitrariedad en el razonamientocontenido en Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para acordar la inadmisión del recurso de apelación (desestimación, por apreciarse el motivo de inadmisión en fase de Sentencia) por razón de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 41.3 y 81.1 a) de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa ( RCL 1998 , 1741) (LJCA ) y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto que se cita, al entender la Sala que, aunque la cuantía total de la sanción impuesta a la recurrente fuese de 192.032 euros, se trata de un supuesto de acumulación de 32 sanciones por la comisión de otras tantas infracciones, sin que ninguna de las sanciones individualmente considerada exceda de la summa gravaminis de 18.030,36 _ exigida por el art. 81.1 a) LJCA , de forma que, aunque la cuantía del recurso contencioso- administrativo venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de acumulación, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de recurrir ( art. 41.3 LJCA ), siendo indiferente que la acumulación se produzca en vía administrativa o jurisdiccional.
De lo expuesto se desprende que nos encontramos ante una Sentencia fundada en Derecho que ha desestimado el recurso de apelación de la recurrente por apreciar que el mismo resulta inadmisible por razón de la cuantía, en virtud de una aplicación motivada, razonada y no arbitraria de la legislación procesal vigente, lo que ha de llevarnos a declarar que ninguna vulneración del art. 24.1 CE cabe apreciar desde la perspectiva de acceso a los recursos legalmente previstos ."
CUARTO.-De conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de dicha Ley , no procede imponer a la parte apelante el pago de las costas causadas, al tratarse de un caso de inadmisión del recurso de apelación y no de desestimación del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicacion al caso, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Declara la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Millán , contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2013, dictada en el recurso ordinario núm. 119/2012, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Granada .
2.- No hace especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales de esta instancia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

