Última revisión
10/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 862/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 303/2007 de 10 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 862/2007
Núm. Cendoj: 28079330022007100472
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00862/2007
Recurso de apelación 303/07
SENTENCIA NÚMERO 862
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Dñª. Sandra María González de Lara Mingo
Dª. Marcial Viñoly Palop.
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En la Villa de Madrid, a diez de mayo de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 303/07, interpuesto por doña Antonia , representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Abelardo Moreiras Montalvo y asistida por la Letrada doña Rosa María Rosa Centen, contra la Sentencia de 2 de enero de 2.007 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid, en procedimiento abreviado nº 691/05. Siendo parte la Dirección General de la Policía, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 2 de enero de 2.007, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 24 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento abreviado nº 691/05, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador DON ANTONIO ABELARDO MOREIRAS MONTALVO en nombre de DOÑA Antonia contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 1-8-2005, expediente 56191, por resultar la misma conforme a Derecho. Sin imposición de costas".
SEGUNDO.- Por escrito fecha 30 de enero de 2007, la representación de doña Antonia interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Abogado del Estado para alegaciones que evacuó en plazo oponiéndose a la apelación.
CUARTO.- Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 10 de mayo de 2007 para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98 .
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de 2 de enero de 2.007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 24 de los de Madrid , en sus autos de Procedimiento abreviado nº 691/05, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador DON ANTONIO ABELARDO MOREIRAS MONTALVO en nombre de DOÑA Antonia contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 1-8-2005, expediente 56191, por resultar la misma conforme a Derecho. Sin imposición de costas".
La apelante ataca la resolución antes reseñada sosteniendo la nulidad de las citadas resoluciones aduciendo que el procedimiento resulta nulo por incumplimiento de las normas que lo regulan con quiebra del derecho de defensa en especial por falta de notificación del informe propuesta y la falta de motivación de la resolución.
SEGUNDO.- La sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2005 , y en igual sentido la reciente de 30 de marzo de 2006 EDJ 2006/37358, señala que "el artículo 20-2 de la Ley de Extranjería 4/2000 , modificado por Ley Orgánica 8/2000 , dispone que "los procedimientos administrativos que se establezcan respetarán en todo caso las garantías de (...) audiencia del interesado". Ello exige que en aquellos casos en que el llamado "Informe-Propuesta" haga alusión a datos nuevos que puedan ser relevantes para la resolución final, debe ser trasladado para alegaciones al interesado asistido de Letrado, pues en otro caso la audiencia sería incompleta, por no contener mención de datos o hechos relevantes, frente a los que el interesado nada podrá alegar. Lógicamente, no será causa de anulación del acto la falta de traslado de tal Informe- Propuesta cuando, por no contener éste datos nuevos, su falta de traslado no origine indefensión alguna al interesado. No habiéndose dado traslado del "Informe-Propuesta" en el presente caso, el cual contenía datos importantes (aunque, como veremos más adelante, no podían justificar la denegación de entrada), se cometió un vicio formal invalidante, al causar indefensión (artículo 63.2 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 ), el cual habría de producir normalmente una retroacción de actuaciones a fin de que se cumpliera el trámite omitido".
Si acudimos al expediente administrativo se observa con meridiana claridad como, al folio 1, los motivos que iniciaron el expediente fueron "carecer de documentación adecuada que justifique el motivo y condiciones relativas a su estancia" y tal motivo es el que conforma el informe propuesta dado que en dicho informe se hace constar, que "la pasajera carece de documentación adecuada que justifique el motivo y condiciones relativas a su estancia" lo cual era, a su vez, consecuente con las propias declaraciones de la recurrente, en las que estuvo asistida por Letrado. Del informe propuesta no se le dio traslado a la recurrente pues claramente no existen nuevos datos sobre los que deba darse audiencia al mismo lo que lleva, en aplicación del artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre EDL 1992/17271 que establece que se puede prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos y pruebas que los aducidos por el interesado que es el supuesto que aquí concurre ya que la denegación de entrada en España no fue consecuencia de la declaración prestada en el puesto fronterizo por el propio interesado, a la desestimación del motivo; y si el artículo 20.2 de la Ley Orgánica reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España dispone que los procedimientos administrativos en tal materia deben respetar las garantías previstas en la legislación general en lo relativo a la publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, pero la trasgresión de esas garantías, de existir, sólo provocan la anulación de los actos administrativos cuando éstos carezcan de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o causen indefensión a los interesados. Y dichas garantías han sido observadas en este caso, toda vez que el informe propuesta es un mero reflejo fiel de las propias declaraciones de la recurrente por lo que las definitivas razones por las que se deniega su entrada eran las mismas que las que ya conocía y no existiendo nuevos hechos recogidos en el informe propuesta no procedía dar ese trámite de audiencia lo que hace innecesario entrar a resolver sobre la responsabilidad patrimonial reclamada
TERCERO.- Por otro lado, no nos encontramos ante un procedimiento sancionador en el que se halla vulnerado el principio de presunción de inocencia o la tipicidad de la infracción, sino ante un procedimiento de ejercicio de las funciones de policía de fronteras. En cuanto a la alegada vulneración del art. 19 de la CE se trata de un motivo que por su absoluta falta de fundamentación ha de perecer, reiterándose lo anteriormente expresado. Finalmente y en cuanto a la falta de presencia letrada en las diligencias policiales y del traslado del informe policial y propuesta de resolución se trata de motivos que han de correr una suerte desestimatoria, habida cuenta que la Administración demandada tuvo en cuenta las propias declaraciones practicadas en presencia de letrado, para dictar la resolución impugnada, frente a la que no hacía necesario trámite alguno de audiencia por su propio contenido denegatorio de la solicitud de entrada, previa redacción del documento referido a la solicitud del actor, ex art. 84 de la ley 30/1992 de 26 de noviembre del PAC , para lo cual no era necesario dar traslado alguno sobre las actuaciones realizadas, no obstante lo cual el actor pudo manifestar en vía de recurso de alzada cuanto tuvo por conveniente. Por último y en lo relativo a la motivación debe entenderse inherente a la capacidad de defensa en función de los motivos alegados por la resolución recurrida para denegarle la entrada, y, en el caso de autos, aún atendiendo a la generalidad de la expresión " documentos que justifiquen el objeto y condiciones de la estancia prevista", cualquier estancia o entrada en país ajeno debe y puede quedar reflejada sobre ese soporte probatorio de tal manera que la mera constatación de su veracidad sirva para atender positivamente su solicitud. Por tanto, la determinación material de la realidad aducida es un supuesto de carga de prueba que corresponde al que solicita la entrada que sabe y conoce que tal entrada debe estar sujeta a una razón y la falta de esa razón se refleja en la inexistencia de la documentación que la acredite. Y no cabe aducir infracción del derecho de defensa por desconocimiento de los documentos que podrían permitir su entrada cuando claramente se aduce la existencia de los que, como hemos señalado, eran o inexistentes o faltos de validez a los efectos buscados ni arbitrariedad en la decisión administrativa toda vez que se ajustaba a los términos que la reglamentación señala pues si bien es evidente que la arbitrariedad de los públicos en el ejercicio de las facultades que le corresponden puede constituir motivo invalidante del acto o disposición acordado; no es menos cierto que para su apreciación se ha de demostrar que se produce un desajuste entre el legítimo uso de la potestad discrecional que les viene atribuido en el caso concreto y la finalidad realmente perseguida por el acto impugnado, convirtiéndose ésta en causa de decisiones no justificadas por separarse del fin concreto previsto en la ley habilitante de la actuación. Y es doctrina constitucional (Sentencias de 29 de julio de 1986 [RTC 1986108] y 7 de junio de 2001 [RTC 2001131 ], entre otras muchas) que se incurre en arbitrariedad cuando el acto carece de razonabilidad en relación con los lícitos propósitos que el legislador debe pretender. Para ello debe diferenciarse entre el núcleo material de la decisión técnica, que corresponde en exclusiva a esos órganos técnicos de calificación, y los referentes a los que se remite la decisión, estando constituidos éstos por la verificación de que se hayan respetado la igualdad de condiciones de los posibles adjudicatarios. Debe recordarse que la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos se erige como principio fundamental del sistema jurídico constitucional en el artículo 9.3 de la Constitución y la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo (en sentencia, entre otras, de 20 de marzo de 1990 [RJ 19902246 ] y de 7 de julio de 1995 [RJ 19955762]), ha concretado "la obligación de responder la Administración evitando que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en causa de decisiones que no resulten justificadas, puesto que dicha discrecionalidad no es arbitrariedad y el uso de la necesaria discrecionalidad no puede degenerar en la arbitrariedad prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución, no cabiendo legitimar una actuación administrativa que se revele contraria a los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos". Esa existencia de motivación constituye presupuesto validante de la resolución adoptada y, en su consecuencia, la desestimación del motivo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede imponer las costas al apelante vencido.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por doña Antonia , representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Abelardo Moreiras Montalvo y asistida por la Letrada doña Rosa María Rosa Centen, contra la Sentencia de 2 de enero de 2.007 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid , en procedimiento abreviado nº 691/05, ha decidido:
Primero.- Desestimar dicho recurso de apelación.
Segundo.- Confirmar la Sentencia de 2 de enero de 2.007 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de Madrid , en procedimiento abreviado nº 691/05.
Tercero.- Condenar en costas al apelante vencido.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Canabal Conejos, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

