Última revisión
23/06/2014
Sentencia Administrativo Nº 862/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 506/2007 de 12 de Noviembre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JUANOLA SOLER, JOSE
Nº de sentencia: 862/2010
Núm. Cendoj: 08019330032010100682
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso nº 506/2007
Parte demandante:
Urbanització Bellavista de Palau-Saverdera SL
Parte demandada:
Generalitat de Catalunya
S E N T E N C I A núm 862
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. José Juanola Soler
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dª Ana Rubira Moreno
Barcelona, a 12 de noviembre de dos mil diez.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el
presente recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, Urbanització Bellavista de Palau-
Saverdera SL, representada por el procurador/a Don/Doña Elisa Rodes Casas; como parte demandada, la Generalitat de
Catalunya, representada y defendida por Letrado/a de la Generalitat.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
José Juanola Soler.
Antecedentes
1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra Resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 15.11.2006, de aprobación definitiva del 'Pla Director urbanístic del sòl no urbanitzat de la serra de Rodes i entorns, al termes municipals de Garriguella, Palau-Saverdera, Pau, Pedret i Marzà, Roses i Vilajuiga' (DOG de 12.1.2007).
2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.
3.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10.11.2010.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se anule el 'Pla Director urbanístic del sòl no urbanitzat de la serra de Rodes i entorns, al termes municipals de Garriguella, Palau-Saverdera, Pau, Pedret i Marzà, Roses i Vilajuiga'; subsidiariamente, se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y se la condene el pago de una indemnización por daños y perjuicios que provisionalmente se fija en 94.751,09 euros.
El Pla Director objeto del recurso contencioso-administrativo está regulado en los artículos 55.1 y 56 del Decreto Legislativo 1/2005, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo.
SEGUNDO.- La actora aduce la necesaria coherencia entre el planeamiento urbanístico y el planeamiento territorial. Al respecto, el artículo 19.bis.3 de la
La actora sostiene que el Pla Director urbanístico aquí impugnado 'en tant que planejament jeràrquicament inferior' al Pla Director Territorial de l'Empordà vulnera el planeamiento territorial: Pero el planeamiento urbanístico se coordina con el planeamiento territorial por medio del criterio de coherencia establecido en los preceptos trascritos; no en virtud del principio de jerarquía normativa.
La actora, además, aduce la norma que establece la obligada revisión del Pla Territorial general de Catalunya cada diez años. Al respecto alega que no se ha cumplido tal revisión y, siendo -a su entender- evidente que la Catalunya de 1995 no es la Catalunya de 2008, infiere que el Pla Territorial general de Catalunya es obsoleto y desfasado, lo que -concluye- obsta a que pueda dar cobertura normativa al Pla Director Territorial aquí impugnado, por cuanto -añade-, los planes territoriales de superior rango normativo tienen que ser aprobados antes que los de rango inferior, concluyendo que el Pla Director Territorial aquí impugnado carece de cobertura normativa por faltar los planes territoriales de superior rango y, en concreto, el Pla Territorial general de Catalunya, inexistente, a su entender, por obsoleto y desfasado.
Ya se ve que tal argumentación no puede prosperar, por cuanto es incuestionable que el Pla Territorial general de Catalunya tiene el rango de ley -Ley 1/1995 -, y es una ley vigente no derogada en la fecha de aprobación del Pla Director Territorial de autos. Por ello éste tenía que ajustarse a aquel. En este extremo la actora no ha obtenido prueba alguna de que el Pla Director Territorial aquí impugnado infringiese el Pla Territorial general de Catalunya. No se aprecia, pues, la infracción del principio de legalidad y de jerarquía normativa, alegada por la actora.
TERCERO.- La actora alega que se ha vulnerado el procedimiento legalmente establecido para la elaboración del Pla Director Urbanístico impugnado ya que falta el informe previo a que se refiere el artículo 1.12.6 de la normativa del Pla Director Territorial de l'Empordà, lo que, a su entender, vicia de nulidad el acto de aprobación del Pla Director Urbanístico.
El citado artículo 1.12.6 de la normativa del Pla Director Territorial de l'Empordà dispone que, para la aprobación de los planes directores urbanísticos que incidan de manera destacada en el desarrollo de su ámbito territorial (como acontece con el Pla Director Urbanístico aquí impugnado) será 'preceptiva' la emisión de un 'informe previo' por el 'Programa de Planejament Territorial'.
El Tribunal, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no aplicará la expresada norma del citado artículo 1.12.6 de la normativa del Pla Director Territorial de l'Empordà, por ser contraria a la ley y al principio de jerarquía normativa, por cuanto el procedimiento para la elaboración de los planes directores urbanísticos está regulado en el artículo 81 del Decreto Legislativo 1/2005, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, norma con rango de ley que no prevé aquel informe previo preceptivo; norma que no puede ser modificada por el artículo 1.12.6 del Pla Director Territorial de l'Empordà, precepto de inferior rango normativo.
En consecuencia, no se aprecia infracción del procedimiento legalmente establecido para la elaboración del Pla Director Urbanístico impugnado.
CUARTO.- La actora alega que el Pla Director Urbanístico aquí impugnado vulnera el principio de autonomía local, por cuanto a su entender el Pla Director urbanístico de autos no podía establecer clasificaciones del suelo (reconoce la actora que actualmente los planes directores urbanísticos sí pueden establecer clasificaciones del suelo, en virtud del Decreto Ley 1/2007 ), lo cual -dice- es propio de la figura del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal. A su entender la clasificación del suelo forma parte del núcleo indisponible de la autonomía local. Por ello concluye que el Pla Director Urbanístico de autos no podía modificar el planeamiento urbanístico municipal vigente.
A lo que debe decirse, en primer lugar, que los planes directores urbanísticos ocupan el primer lugar como figuras de planeamiento urbanístico de superior rango normativo (artículos 13.1, 55.1 y 56.4 del Decreto Legislativo 1/2005, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo). A subrayar la norma que establece la entrada en vigor inmediata de los planes directores urbanísticos.
Deberá reiterarse aquí la doctrina sentada por este Tribunal en anteriores sentencias relativas a los planes directores urbanísticos (del sistema costero), reconociendo la virtualidad de estos planes directores urbanísticos para clasificar y desclasificar suelo en los términos que resultan de sus respectivas normativas, con inmediata y directa incidencia, modificándolas, en las clasificaciones de suelo establecidas en los planeamientos urbanísticos locales a la sazón vigentes. Todo ello con base y fundamento en los objetivos, finalidades e intereses supramunicipales de la figura de los planes directores urbanísticos, como queda de manifiesto en el contenido del artículo 56 del Decreto Legislativo 1/2005, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo.
Por ello no podrá prosperar este motivo de recurso.
QUINTO.- La actora alega que el Pla Director Urbanístico impugnado, infringe el Pla Director Territorial de l'Empordà en cuanto califica como 'suelo no urbanizable de protección especial de conectividad ecológica y paisajística', 'categoría' de suelo clave NUe-eco, el suelo no urbanizable situado 'al Nord del sòl urbà i urbanitzable de Palau-saverdera, compresos entre aquests i el límit del P.E.I.N. Cap de Creus' (dictamen forense, extremo 1), por cuanto el Pla Director Territorial de l'Empordà califica dicho suelo como 'suelo de protección territorial' (artículos 2.7 y 2.8 de las Normes d'Ordenació Territorial del Pla Director Territorial de l'Empordà). Además alega que el Pla Director Urbanístico impugnado, al modificar la 'categoría' de 'suelo de protección territorial' fijada en el Pla Director Territorial de l'Empordà para el suelo de referencia, contradice la norma de su artículo 1.2 .a) que establece como objetivo del Pla Director Urbanístico 'a) Concretar els espais oberts de protecció especial i de protecció territorial definits pel Pla Director Territorial de l'Empordà': Esta norma, en cuanto determina como objetivo del Pla Director Urbanístico únicamente la concreción de dichos espacios abiertos, excluye la expresada modificación de la 'categoría' de suelo fijada por el Pla Director Territorial de l'Empordà para el suelo de referencia. Además alega la contradicción interna del Pla Director Urbanístico impugnado, entre la Memoria de ordenación, cuando se refiere a la calificación del subsector norte del 'sector PP12' como suelo no urbanizable 'de protección territorial' (apartado 3.5 referente al 'sector PP12'), y el plano de ordenación O-5, 'Directrices del Planeamiento urbanístico', que grafía dicho ámbito como de 'suelo no urbanizable de protección especial de conectividad ecológica y paisajística'. Por último alega que el Pla Director Urbanístico impugnado no contiene motivación ni justificación alguna del expresado cambio de 'categoría' (de 'suelo de protección territorial' a 'suelo no urbanizable de protección especial de conectividad ecológica y paisajística').
La Administración demandada alega que en el Pla Director Urbanístico se ha producido una mayor concreción de las áreas susceptibles de protección especial en función de un conocimiento más preciso del territorio.
Es aquí irrelevante la norma del artículo 2.3 del Pla Director Territorial de l'Empordà, que la Administración demandada aduce en apoyo de su alegación. Y frente al argumento de que una protección de mayor intensidad en relación con la protección establecida en el planeamiento territorial tiene cabida en el planeamiento urbanístico, debe tenerse en cuenta el hecho de la tramitación simultánea del Pla Director Territorial de l'Empordà y del Pla Director Urbanístico aquí impugnado y sus respectivas aprobaciones definitivas en fechas muy próximas y, además, la contradicción interna arriba expresada del Pla Director Urbanístico, para concluir que carece de justificación la calificación en este como 'suelo no urbanizable de protección especial de conectividad ecológica y paisajística' del suelo de referencia que en el Pla Director Territorial de l'Empordà está calificado como 'suelo de protección territorial'.
Por ello deberá prosperar la pretensión anulatoria de la expresada calificación como 'suelo no urbanizable de protección especial de conectividad ecológica y paisajística', clave NUe-eco, del suelo no urbanizable situado 'al Nord del sòl urbà i urbanitzable de Palau-saverdera, compresos entre aquests i el límit del P.E.I.N. Cap de Creus', y declarar la nulidad de las determinaciones escritas y gráficas del Pla Director Urbanístico impugnado relativas a la calificación que se anula, y ordenar a la Administración demandada que establezca la calificación que corrresponda a dicho suelo no urbanizable situado 'al Nord del sòl urbà i urbanitzable de Palau-saverdera, compresos entre aquests i el límit del P.E.I.N. Cap de Creus', tal que sea coherente con la calificación de 'suelo de protección territorial' regulada en los artículos 2.7 y 2.8 de la normativa del Pla Director Territorial de l'Empordà.
SEXTO.- La actora alega que la regulación del suelo del sector PP12 (discontinuo) contenida en el Pla Director impugnado es nula:
En relación con el subsector Sur del PP12:
El suelo del subsector Sur del 'sector PP12' (según denominación del planeamiento urbanístico local vigente), en el Pla Director Urbanístico impugnado tiene la calificación de 'suelo no urbanizable de protección especial de conectividad ecológica y paisajística', clave Une-eco: Dicho suelo está situado 'al Nord del sòl urbà i urbanitzable de Palau-saverdera, compresos entre aquests i el límit del P.E.I.N. Cap de Creus'. Por ello, respecto de su calificación, debe decirse (reiterando lo argumentado en el Fundamento de derecho anterior) que deberá prosperar la pretensión anulatoria de la expresada calificación como 'suelo no urbanizable de protección especial de conectividad ecológica y paisajística', clave NUe-eco, del suelo no urbanizable situado 'al Nord del sòl urbà i urbanitzable de Palau-saverdera, compresos entre aquests i el límit del P.E.I.N. Cap de Creus', y declarar la nulidad de las determinaciones escritas y gráficas del Pla Director Urbanístico impugnado relativas a la calificación que se anula, y ordenar a la Administración demandada que establezca la calificación que corrresponda a dicho suelo del subsector Sur del 'sector PP12' (según denominación del planeamiento urbanístico local vigente), tal que sea coherente con la calificación de 'suelo de protección territorial' regulada en los artículos 2.7 y 2.8 de la normativa del Pla Director Territorial de l'Empordà.
La actora no ha obtenido prueba que acreditara que dicha calificación sea irracional o infrinja los objetivos del planeamiento territorial fijados por el Pla Director Territorial de l'Empordà y por el mismo Pla Director Urbanístico impugnado. Al respecto son insuficientes las pruebas relativas a que el subsector Sur del PP12 queda fuera del eje de conectividad ecológica de Palau - Mas Fumats; además, es aquí irrelevante la comparación del impacto paisajístico de una hipotética urbanización por encima de la cota 150 con el impacto paisajístico de la urbanización Mas Fumats de Roses (baste aquí la remisión a lo que, en relación con esta urbanización preexistente al Pla Director Urbanístico impugnado, se dice en la Memoria del Pla Director en relación con el incumplimiento de los objetivos del Pla Director Territorial de l'Empordà como del Pla Director Urbanístico de autos).
En relación con el subsector Norte del PP12:
En el dictamen forense se pone de manifiesto que el suelo de dicho subsector está calificado como 'suelo de protección especial' en el Pla Director Territorial de l'Empordà y como 'suelo no urbanizable de protección especial de alto valor agrícola y valor conector', clave NUe-agr-con, en el Pla Director Urbanístico aquí impugnado. Y en el dictamen forense se concluye que no se justifica en modo alguno el 'alto valor agrícola' de dicho suelo. En cuanto al valor conector del suelo del subsector Norte del PP12, la prueba obtenida por la actora en el sentido de que la afectación de la fauna sería 'molt petita' y de que hay otros conectores naturales, en modo alguno acredita la irracionalidad de la impugnada calificación como suelo de valor conector (No tiene aquí relevancia la incidencia de la carretera GI-610 como barrera ecológica). Por ello debe considerarse irracional la calificación de dicho suelo como 'suelo no urbanizable de protección especial de alto valor agrícola y conector', clave NUe-agr- con, que deberá anularse, debiendo la Administración demandada fijar la calificación que corresponda a dicho suelo del subsector Norte del 'sector PP12' (según denominación del planeamiento urbanístico local vigente), tal que sea coherente con la calificación de 'suelo de protección especial' regulada en los artículos 2.5 y 2.6 de la normativa del Pla Director Territorial de l'Empordà, de valor conector.
SÉPTIMO.- Asimismo la actora impugna la regulación del suelo del subsector SS3 del sector PP2 que se fija en el Pla Director Urbanístico impugnado:
Se constata que para el suelo del subsector SS3 del sector PP2 (según denominación del planeamiento urbanístico local vigente), en el Pla Director Urbanístico de autos se fija un ámbito de protección paisajística, clave Pp, y otro urbanizable.
Según el dictamen forense ninguno de los dos ámbitos cumple los objetivos que se propone, esto es, la protección paisajística y la urbanización, dadas sus concretas características físicas, pero enumera una serie de elementos a proteger: cursos de agua pluvial encauzados por muros de piedra seca, 'feixes', cabañas de viña, árboles de ribera, olivares; y además no pone de manifiesto motivo alguno por el que, desde la perspectiva de los objetivos, finalidades e intereses supramunicipales del Pla Director Urbanístico, la protección paisajística de referencia careciese de racionalidad urbanística. Por ello no se obtiene un tal convencimiento, y hay que estar a lo establecido por el Pla Director Urbanístico para el suelo del subsector SS3 del sector PP2.
OCTAVO.- En relación con los suelos del sector PP12 y del sector PP2 (según denominación del planeamiento urbanístico local vigente), la actora no ha acreditado que la calificación fijada en el Pla Director Urbanístico de autos favoreciese un modelo de dispersión en contra del criterio ambiental de compacidad: El dictamen forense acredita que la regulación impugnada 'no afavoreix un model de dispersió sinó de compacitat'.
NOVENO.- La actora impugna la creación del subsector SS5, ampliando el PP2 'cap al Sud en un tram d'orografia complicada amb un tàlveg acusat, ... no és la zona més adequada per crèixer', con desniveles con pendiente superior al 20% (según el dictamen forense):
En el Pla Director Urbanístico se justifica la creación del subsector SS5 para compensar las reducciones de aprovechamiento consecuencia: - de impedir la urbanización y edificación, introduciendo una zona de protección paisajística, clave Pp, en una porción del subsector SS3, y - de calificar como suelo de protección territorial el suelo por encima de la cota 150, aproximadamente.
La creación por el Pla Director Urbanístico del nuevo subsector SS5 del PP2, dando así aprovechamiento urbanístico a un suelo que carecía del mismo, vulnera el principio de autonomía local, por cuanto no se acreditan ni constan intereses supralocales en la concesión de tal aprovechamiento urbanístico, ya que no tienen el carácter de intereses supralocales los relativos a la compensación de las reducciones de aprovechamiento urbanístico referidas en el párrafo anterior.
Por ello deberá prosperar la impugnación de la creación de dicho subsector SS5 del PP2, declarando su nulidad.
DÉCIMO.- La actora impugna la regulación del suelo del subsector SS1 del PP2, en cuanto el Pla Director Urbanístico limita su ámbito a la cota 150, aproximadamente: La actora no ha obtenido prueba que desvirtuara tal determinación, siendo insuficientes las consideraciones sobre la cota máxima de la pendiente en relación con el impacto paisajístico, y la comparación del impacto paisajístico de una hipotética urbanización por encima de la cota 150 con el impacto paisajístico de la urbanización Mas Fumats de Roses (baste aquí la remisión a lo que, en relación con esta urbanización preexistente al Pla Director Urbanístico impugnado, se dice en la Memoria del Pla Director en relación con el incumplimiento de los objetivos del Pla Director Territorial de l'Empordà como del Pla Director Urbanístico de autos).
DECIMOPRIMERO.- La actora impugna la Disposición Final Sexta del Pla Director Urbanístico, que establece (en relación con el artículo 29 de su normativa y la Disposición Final Primera ), que el documento de adaptación del planeamiento urbanístico general municipal al Pla Director Urbanístico defina la ordenación urbanística y la regulación normativa de la ampliación del subsector SS2 (UA Bellavista) del sector PP2 delimitada en la ficha normativa, destinada a casas unifamiliares en hilera, que conllevará la cesión del resto del subsector sud del sector PP12:
Se constata la oscuridad de la expresada Disposición Final Sexta , tal que no se ha podido ofrecer una interpretación suficientemente inteligible de la misma. Además, la Disposición Final se refiere a una 'ampliación' del subsector al parecer relacionada con una 'cesión' del 'resto' de otro subsector, sin atisbo alguno de intereses supramunicipales que avocaran la competencia de la Administración autonómica en sede de un Pla Director Urbanístico. De lo que se deriva la nulidad de dicha Disposición Final Sexta , por vulneración del principio de autonomía local.
DECIMOSEGUNDO.- La actora aduce la ordenación propuesta a nivel de planeamiento urbanístico local para los sectores PP2 y PP12 de conformidad con las memorias ambientales respectivas, considerándola compatible y ajustada a los objetivos del Pla Director Urbanístico impugnado. Pero no se trata tanto de probar que las soluciones a nivel de planeamiento urbanístico local son compatibles con los objetivos y criterios del Pla Director Urbanístico -de ámbito supramunicipal-, para los concretos suelos de autos, sino de desvirtuar la validez técnica de las determinaciones establecidas a nivel de plan director urbanístico. A este respecto la actora no ha obtenido prueba que desvirtuara dicha validez técnica, la cual tiene apoyo en la presunción de validez y acierto de que goza la actuación administrativa.
DECIMOTERCERO.- La actora impugna la norma del apartado e) del artículo 46.5 del Pla Director Urbanístico, relativa a distancias que deberán guardar las edificaciones.
En méritos del dictamen forense se estima probada la irracionalidad de la distancia mínima de cien metros a cauces, por razón de su manifiesta desproporcionalidad dadas las concretas características de los cauces -torrenteras-. Por ello deberá prosperar la impugnación de la expresada distancia mínima de cien metros, debiendo la Administración demandada fijar otra distancia mínima ajustada a las expresadas carácterísticas.
DECIMOCUARTO.- La actora impugna el artículo 33 de la normativa del Pla Director Urbanístico relativo a la implantación de viviendas de protección pública, por entender que excede del objeto de la figura del Pla Director Urbanístic, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto Legislativo 1/2005, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo.
Deberá prosperar esta alegación de la actora, por cuanto la norma del artículo 56.1.e) del Decreto Legislativo 1/2005, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, si bien admite como objeto propio de los planes directores urbanísticos 'la programación de políticas supramunicipales de suelo y vivienda', lo que incluiría la previsión de la implantación de viviendas de protección pública, exige que dichas políticas sean 'concertadas con los ayuntamientos afectados en el seno de la tramitación regulada por el artículo 81 ': En el presente caso no consta que se haya cumplido dicha concertación. Por consiguiente, el artículo 33 del Pla Director Urbanístico carece de cobertura normativa y deberá ser anulado.
DECIMOQUINTO.-Carece de relevancia la tramitación en fechas más recientes del Pla Territorial Parcial de les Comarques Gironines, dado el concreto objeto del presente proceso.
DECIMOSEXTO.- La pretensión de responsabilidad patrimonial que la actora formula con carácter subsidiario se refiere a cesiones de terrenos, ejecución de obras y aportaciones al Ayuntamiento, en relación con convenios urbanísticos suscritos con el mismo, por razón de los planes parciales PP2 y PP12, planes parciales que las determinaciones del Pla Director Urbanístico de autos ha restringido o ha dejado sin efecto.
Pero la actora no acredita ninguno de los supuestos indemnizatorios previstos en la normativa urbanística, en particular, en el artículo 109 del Decreto Legislativo 1/2005, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, y en el artículo 41 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Por ello no podrá prosperar aquella pretensión.
DECIMOSÉPTIMO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
Fallo
ESTIMAMOS en parteel presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Urbanització Bellavista de Palau-Saverdera SL, contra Resolución del Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de 15.11.2006, de aprobación definitiva del 'Pla Director urbanístic del sòl no urbanitzat de la serra de Rodes i entorns, al termes municipals de Garriguella, Palau-Saverdera, Pau, Pedret i Marzà, Roses i Vilajuiga';únicamenteen el sentido de:
A).- Declarar la nulidad de la calificación como 'suelo no urbanizable de protección especial de conectividad ecológica y paisajística', clave NUe-eco, del suelo no urbanizable situado 'al Nord del sòl urbà i urbanitzable de Palau-saverdera, compresos entre aquests i el límit del P.E.I.N. Cap de Creus', inclusive el suelo del subsector Sur del 'sector PP12'; declarar la nulidad de las determinaciones escritas y gráficas del Pla Director Urbanístico impugnado relativas a la calificación que se anula; y ordenar a la Administración demandada que establezca la calificación que corrresponda a dicho suelo no urbanizable situado 'al Nord del sòl urbà i urbanitzable de Palau-saverdera, compresos entre aquests i el límit del P.E.I.N. Cap de Creus', inclusive el suelo del subsector Sur del 'sector PP12', tal que sea coherente con la calificación de 'suelo de protección territorial' regulada en los artículos 2.7 y 2.8 de la normativa del Pla Director Territorial de l'Empordà, debiendo acreditar su aprobación definitiva en estos autos, en el plazo de cuatro meses contados desde la firmeza de esta Sentencia.
B).- Declarar la nulidad de la calificación como 'suelo no urbanizable de protección especial de alto valor agrícola y valor conector', clave Une-agr-con, del suelo del subsector Norte del 'sector PP12', y de las correspondientes determinaciones escritas y gráficas; y ordenar a la Administración demandada que establezca la calificación que corresponda a dicho suelo del subsector Norte del 'sector PP12', tal que sea coherente con la calificación de 'suelo de protección especial' regulada en los artículos 2.5 y 2.6 de la normativa del Pla Director Territorial de l'Empordà, de valor conector, debiendo acreditar su aprobación definitiva en estos autos, en el plazo de cuatro meses contados desde la firmeza de esta Sentencia.
C).- Declarar la nulidad de la creación del subsector SS5 del 'sector PP2' y de las correspondientes determinaciones escritas y gráficas del Pla Director Urbanístico recurrido.
D).- Declarar la nulidad de la Disposición Final Sexta de la normativa del Pla Director Urbanístico recurrido y de las correspondientes determinaciones escritas y gráficas.
E).- Declarar la nulidad del apartado e) del artículo 46.5 del Pla Director Urbanístico recurrido en cuanto fija una distancia mínima de cien metros de las edificaciones a cauces, y ordenar a la Administración demandada que establezca la distancia mínima procedente de conformidad con el anterior Fundamento de derecho Decimotercero.
Y, F).- Declarar la nulidad del artículo 33 de la normativa del Pla Director Urbanístico recurrido.
Desestimando las demás pretensiones de la demanda. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
La Administración demandada publicará el presente Fallo en el DOGC.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciendo saber que la misma no es firme, pudiendo interponerse frente a ella bienrecurso de casación ordinario, siempre que pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido y hubiesen sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por esta Sala, recurso que deberá prepararse ante esta misma Sala y Sección dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito en los términos establecidos en los artículos 88 y 89 de la ley jurisdiccional, bienrecurso de casación para la unificación de doctrina (autonómico), que deberá interponerse directamente ante esta misma Sala y Sección en el plazo de los treinta días siguientes al de su notificación, en los términos prevenidos en los artículos 99 y 97 .
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
