Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 862/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1074/2010 de 04 de Octubre de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DOMINGUEZ CALVO, ALVARO

Nº de sentencia: 862/2013

Núm. Cendoj: 28079330052013100887


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.33.3-2010/0161027

Procedimiento Ordinario 1074/2010

Demandante:TRES CRUCES 2000, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DOLORES MARTIN CANTON

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 862

RECURSO NÚM.: 1074-2010

PROCURADOR D./DÑA.: MARIA DOLORES MARTIN CANTON

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

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En la Villa de Madrid a 4 octubre 2013

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1074-2010 interpuesto por TRES CRUCES 2000 S.L., representado por la procuradora DÑA. MARIA DOLORES MARTIN CANTÓN contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 29.7.2010 reclamación nº 28/14611/2007, 28/18197/2007 interpuesta por el concepto de SOCIEDADES habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 1-10-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Álvaro Domínguez Calvo.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente supuesto, se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de julio de 2010, por medio de la cual se desestiman las reclamaciones económico-administrativas promovidas contra los siguientes actos administrativos:

-Acuerdo de liquidación del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de fecha 4 de junio de 2007, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, y cuantía 58.939,65 euros.

-Acuerdo de imposición de sanción derivado de las anteriores actuaciones, del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de fecha 17 de septiembre de 2007, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, y cuantía 25.690,66 euros.

SEGUNDO.- La regularización practicada deriva de acta de disconformidad suscrita en fecha 4 de mayo de 2007 y del respectivo informe ampliatorio en los que, en síntesis, se pone de manifiesto lo siguiente:

La entidad realiza dos operaciones en el ejercicio, la primera de ellas es una permuta por importe de 257.320,93 euros realizada con el Ayuntamiento de Benavente, en la escritura pública de fecha 11 de junio de 2003 consta que el solar permutado por la entidad Tres Cruces le pertenece por aportación en su constitución el 10 de marzo de 2000. Este solar venía reflejado como existencia y con un valor de 149.393,48 euros en la contabilidad del obligad y en su declaración por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio anterior. El beneficio de esta operación es de 107.927,45 euros. La entidad declara en la casilla 435 del Impuesto sobre Sociedades un beneficio en la enajenación del inmovilizado por esa misma cantidad. Se trata de la misma operación, aunque no es una operación de inmovilizado, sino que se trata de una existencia.

La segunda operación se realiza con fecha 30 de diciembre de 2003 y se trata de la entrega de ese mismo solar a un tercero a cambio de un solar y vivienda unifamiliar, que no se especifican en las correspondientes facturas. Esta operación está recogida correctamente en la declaración del Impuesto de sociedades.

En la contabilidad del obligado tributario no existe ningún asiento que recoja el diferimiento de la operación, y en la declaración por el impuesto de sociedades (modelo 201) presentada por el obligado tributario tampoco se recoge cantidad alguna en la casilla de corrección del resultado contable por operaciones con precio aplazado.

Solicitadas las facturas de gastos y recogido en diligencia de 23 de junio de 2006 su entrega, se justifica un importe de 462.75 euros, según consta en diligencia de 12 de abril de 2007. La diferencia entre las cantidades declaradas y comprobadas en cuanto a los gastos es de 161.693,60 euros.

La entidad tenía a inicio del ejercicio compensaciones pendientes de bases, un total de 2638,77 euros, 965,62 euros procedentes del año 2000, 1039,37 del año 2001 y 633,78 del año 2002. La entidad se había aplicado una compensación de 627,76 euros, por lo tanto quedan pendientes de aplicar 2011,01 euros, que se aplican en este ejercicio, con lo que el incremento de base imponible es de 159.682,59 euros.

En fecha 4 de junio de 2007 se practicó liquidación de la que resultaba una deuda a ingresar de 58.939,65 euros (51.381,32 euros de cuota y 7.558,33 euros de intereses de demora).

Paralelamente, se acordó tramitar expediente sancionador, que concluyó mediante acuerdo en el que se impuso a la sociedad una sanción de 25.690,66 euros.

TERCERO.- En la demanda rectora de la presente litis se alega, en primer lugar, que el procedimiento de comprobación e investigación llevado a cabo por la Inspección de los Tributos ha estado lleno de irregularidades, llegando incluso a tratar de coaccionar a la representante autorizada del contribuyente para que firmase las actas en conformidad. Se alude a la hostilidad del Inspector actuario hacia ella, como lo pone de relieve el hecho de solicitar su comparecencia en unos plazos de tiempo tan cortos que ni siquiera respetaban los plazos previstos en el Reglamento General de Inspección, como sucedió en la diligencia de 28 de marzo de 2007, en la que la representante alegó la imposibilidad de asistir a la cita del día 30 de marzo de 2007 por causas justificadas que han quedado acreditadas, frente a lo que el actuario imputó sin más a la recurrente una dilación indebida de las actuaciones. Se hace referencia además al repentino cambio del lugar de práctica de las actuaciones, que hasta ese momento se habían desarrollado en las oficinas de la inspección y después de transcurridos nueve meses, se trasladaron al domicilio fiscal de la sociedad inspeccionada.

Igualmente, se menciona la defectuosa suscripción y notificación de las actas, realizada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56.2 del Reglamento, aún cuando no se hubieran dado los presupuestos legales para obrar de tal modo, haciendo caso omiso de las reiteradas indicaciones del representante de TRES CRUCES que manifestaba su conformidad parcial con la propuesta de regularización.

En lo que se refiere al fondo de la cuestión controvertida, expone que la sociedad realizó dos operaciones de permuta en el año 2003:

La primera, formalizada en escritura pública de 11 de junio de 2003, consistió en una permuta de solares urbanos entre la sociedad recurrente y el Ayuntamiento de Benavente. Sobre dicha regularización tributaria el obligado tributario manifestó su conformidad.

La segunda, formalizada en escritura de 1 de septiembre de 2003 subsanada por otra posterior de 26 de noviembre de 2003, por la que, en síntesis, la entidad permutó un solar a cambio de la futura entrega de varias de las viviendas que se iban a construir en ese solar, en el plazo de dieciocho meses. Sobre dicha regularización manifestó su disconformidad.

Sobre dicha segunda operación, la sociedad, al ser una operación a plazo, utilizó el criterio del devengo, pero sin embargo en el curso de la Inspección ha intentado cambiarla por la regla del cobro, que es la ordinaria establecida para las operaciones a plazo, pero sin embargo ni la Inspección ni el TEAR se lo han permitido. Sin embargo, la sociedad considera que, si bien en el momento de efectuar la opción el optar por uno u otro criterio le resultaba indiferente, pues el resultado final le era el mismo, ahora, momento en el que la Inspección ha atribuido a la sociedad un beneficio de 50.000 euros, se le debe permitir el cambio de opción, al haberse modificado las circunstancias. La recurrente, en definitiva, se muestra disconforme con que no se le permita el cambio de opción en el seno del procedimiento de comprobación e investigación.

Indica seguidamente que en el procedimiento de inspección también se comprobó el Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 2003, finalizando con un acuerdo que ha sido objeto de impugnación en el recurso número 1075/2010 de esta Sección, y en la que se plantea una cuestión que también podría afectar al Impuesto sobre sociedades de este ejercicio. Afirma que, sucintamente, existe un IVA soportado en una operación de permuta respecto del cual la Inspección Tributaria no ha permitido su deducción, pero sí le ha exigido a la sociedad el IVA repercutido en esa misma operación en su condición de sujeto pasivo del impuesto, por lo que este impuesto satisfecho debería tener la consideración de gasto deducible en el impuesto sobre sociedades, al igual que si la sociedad se tratase de un consumidor final. El TEAR ha resuelto el asunto diciendo que la sociedad no ha soportado IVA alguno, cuando es evidente que, según ha manifestado la Inspección de Tributos, la entrega de un solar por parte del Ayuntamiento de Benavente debería venir acompañada de la exigencia de la cuota de IVA correspondiente. Por ello, afirma que si se confirmase en la sentencia la postura de la Administración Tributaria de no tener en cuenta el coste de la permuta, resulta evidente que la cuota de IVA soportado no sería deducible en la liquidación de este impuesto, con la consecuencia ineludible de que, entonces, tal cuota sería un gasto para la recurrente.

Y en lo que se refiere a la sanción impuesta, considera que no ha existido intención de defraudar al fisco, que no existe culpabilidad en su conducta y alude a la falta de motivación del acuerdo sancionador.

CUARTO.- En primer lugar, en lo que se refiere al motivo de impugnación relativo a las irregularidades del procedimiento inspector, debemos rechazarlo radicalmente. Ni se ha probado el intento de coaccionar a la representante del obligado tributario, ni por supuesto que haya existido una abierta hostilidad, según se afirma en la demanda.

En cuanto a que no se respectó el plazo mínimo de comparecencia en la diligencia de 28 de marzo de 2007, ya que se citó al representante al día 30 de marzo, como correctamente explica el TEAR en su resolución no se requirió a la interesada para que compareciera en las oficinas públicas, supuesto en el que el artículo 32.1 del RD 939/1986 sí prevé la habilitación de un periodo mínimo de diez días, sino que el propio actuario comunicó que se iba a personar en el domicilio de la sociedad para el examen de la contabilidad, por lo que no era necesario atender a un plazo mínimo. Y evidentemente, la posibilidad de que las actuaciones inspectoras vinieran desarrollándose en las oficinas públicas, y en un momento dado, el actuario considerara conveniente personarse en el domicilio fiscal de la sociedad, es una actuación que encuentra acomodo en los artículos 20 y 32 del RD 939/1986 .

En lo que se refiere a la defectuosa suscripción de las actas de disconformidad, porque, según la recurrente, no se daban los presupuestos necesarios para obrar de tal modo, haciendo caso omiso de las reiteradas indicaciones del representante de la recurrente que manifestaba su conformidad parcial con la propuesta de regularización, tampoco podemos aceptar tal alegato. Y es que el artículo 54 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, 'las actas de la Inspección de los Tributos serán de conformidad o de disconformidad según que el interesado haya aceptado íntegramente o no la propuesta de liquidación practicada en el acta por la Inspección', lo que determina que si el interesado no está de acuerdo con alguna parte del contenido de la misma, el acta será en disconformidad, no siendo necesario que el contribuyente esté en desacuerdo con la totalidad del acta para que la misma sea en disconformidad.

Por otra parte, en lo que se refiere a los once días de dilación que le atribuye la Inspección, consideramos correcta tal imputación. En la comparecencia de 28 de marzo de 2007, el actuario comunicó al representante de la entidad que se personaría en el domicilio fiscal de la sociedad el día 30 de marzo de 2007 a las 10,00 horas al objeto de examinar los libros de contabilidad, manifestando el representante su imposibilidad de acudir a ese día a las oficinas de la entidad y siendo aportada finalmente la documentación el día 12 de abril de 2007. Pero aún así, resulta preciso señalar que ningún efecto tendría el que se le imputara o no esta dilación, pues al tratarse del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2003, el diez a quo del cómputo del plazo de prescripción se sitúa en el 25 de julio de 2004 y el último día, el 25 de julio de 2008. Habiéndose notificado la liquidación el 11 de junio de 2007 (folio 225), en ningún caso existiría prescripción.

En definitiva, debemos concluir afirmando que no advertimos irregularidades en el procedimiento de inspección, y que además no ha existido indefensión alguna, pues la recurrente ha podido presentar las alegaciones y pruebas que ha considerado oportuno, por lo que no puede considerarse que concurra causa alguna de nulidad o anulabilidad de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

QUINTO.- En lo que se refiere al planteamiento de fondo del debate (cambio de la opción del criterio del devengo, inicialmente efectuada, al criterio de caja en las operaciones con precio aplazado, durante las actuaciones de comprobación que se siguen en el procedimiento de Inspección), tampoco aceptamos la postura de la recurrente.

El artículo 19.4 de la LIS establece que: 'En las operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo. Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, las ventas y ejecuciones de obra cuyo precio se perciba, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el periodo transcurrido entre la entrega y el vencimiento del último o único plazo sea superior a un año (...). Lo previsto en este apartado se aplicará cualquiera que hubiere sido la forma en que se hubieren contabilizado los ingresos y gastos correspondientes a las rentas afectadas'.

Como bien señala el TEAR, la LIS señala para las operaciones con precio aplazado el criterio del cobro, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo. Y en el presente caso, la entidad contabilizó la operación en el momento del devengo de la operación. Al presentar la declaración del Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio 2003, el único ajuste extracontable efectuado sobre el resultado contable declarado fue de +188,33 euros por el Impuesto de Sociedades.

Las operaciones a plazo contablemente deben registrarse por el principio del devengo, pero a efectos fiscales pueden imputarse por el criterio del cobro, esto es, en un periodo impositivo posterior al del devengo, en cuyo caso es necesario realizar un ajuste negativo al resultado contable del ejercicio en el que la renta se devengó y los correlativos ajustes positivos en cada uno de los periodos en que se va cobrando el importe de la operación, proporcionalmente a la cuantía de cada cobro. Y, en este caso, no consta que la entidad efectuara ningún ajuste negativo, de lo que se deduce que decidió aplicar el criterio del devengo en la citada operación.

Y es que, en efecto, en el artículo 19.4 de la LIS se fija como criterio de imputación temporal en las 'operaciones a plazos', con carácter general, el de 'caja', que atiende al momento en que se produce la corriente monetaria o financiera derivada de los ingresos o gastos, permitiendo al contribuyente optar por uno u otro criterio, como el del 'devengo', que es el criterio marcado como general por el artículo 19.1, y según el cual los ingresos y gastos se imputarán en el ejercicio en que se produzcan unos u otros, es decir, atendiendo al periodo en que se realice la corriente real de bienes y servicios, independientemente de cuándo se produzca la corriente monetaria o financiera derivada de los mismos.

Pues bien, es claro, y así lo acepta la propia recurrente, que la misma ejercitó la opción del devengo en la declaración del impuesto comprobado, aplicando dicho criterio de imputación temporal, por lo que el sujeto pasivo no puede modificar el mismo en vía de comprobación inspectora, pues ese criterio era el que regía la 'relación jurídica tributaria', sin que por parte de la recurrente se hubiera impugnado su autoliquidación en tal sentido. Resulta llano, al entender de la Sala, que la opción ejercitada se aplicará con continuidad, sin que pueda modificarse el criterio por la voluntad de la parte a medida que se desarrolla la actuación comprobadora y según el resultado de dicha comprobación. Lo que no puede pretender el obligado tributario es modificar el criterio de imputación temporal elegido por la simple cuestión de que el resultado de la actuación inspectora le resulte adverso, pues un elemental principio de seguridad jurídica así lo impone.

SEXTO.- En lo que se refiere a la cuestión del IVA soportado en relación con la operación de permuta con el Ayuntamiento de Benavente, el recurrente afirma que si en el recurso 1075/2010 seguido ante esta Sección se confirmase la postura de la Administración de no tener en cuenta el coste de la permuta, resulta evidente que la cuota de IVA soportado no sería deducible en la liquidación de este impuesto, con la consecuencia ineludible de que entonces la cuota sería un gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades. Sin embargo, lo cierto es que la Sección dictó sentencia en fecha 23 de noviembre de 2012 en dicho recurso, en la que procedió a estimar parcialmente el mismo respecto de tal extremo, declarando el derecho de la recurrente a la deducción del importe en concepto de IVA soportado calculado sobre la cantidad de base imponible gravada fijada por la Administración. Por dicho motivo, no procede la consideración como gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades, como la propia recurrente indica y asume, al supeditar dicha pretensión al fracaso de la petición efectuada en el recurso 1075/2010.

SÉPTIMO.- Seguidamente, nos debemos plantear la procedencia de la sanción impuesta, ya que la recurrente cuestiona su culpabilidad y la falta de motivación del acuerdo sancionador.

A tal fin, como recuerda la reciente sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2011 (recurso 2876/2010 ), la falta de ingreso sin más no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes. No cabe fundar la existencia de una infracción en la mera referencia al resultado de una regularización practicada por la Administración Tributaria, o en la simple constatación de la falta de ingreso de la deuda tributaria, porque el mero hecho de dejar de ingresar no constituía en la Ley General Tributaria de 1963, ni constituye en la vigente Ley 58/2003, infracción tributaria. En tales casos, resulta preciso motivar específicamente de dónde se colige la existencia de culpabilidad.

De igual manera, se ha señalado por el Alto Tribunal, que determinadas afirmaciones en torno a la comisión de la infracción, resultan, por sí solas, insuficientes para la imposición de sanciones, incluso en el supuesto de que la norma fuese clara, ya que esa nitidez en la regulación no es suficiente para la represión (véanse, entre otras, las sentencias de 6 de junio de 2008 , 29 de septiembre de 2008 , 15 de enero de 2009 y 6 de junio de 2011 ).

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha venido declarando que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando 'se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio' ( STC 164/2005 ).

En definitiva, podemos afirmar con rotundidad, que el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución no permite razonar la existencia de culpabilidad por exclusión, o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 179.2 de la vigente Ley General Tributaria , entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. La circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable, no permite imponer automáticamente una sanción tributaria, por cuanto es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente.

Pues bien, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, podemos afirmar que en el presente supuesto, no se encuentra debidamente justificado el necesario y preciso elemento subjetivo de la culpabilidad para que pueda resultar admisible el reproche sancionador.

En el acuerdo de imposición de sanción sólo se contienen expresiones genéricas sobre la culpabilidad y sobre el concepto de negligencia, haciendo referencia a que no puede considerarse que la conducta desarrollada por el sujeto infractor se halle amparada por una duda razonable en la interpretación del ordenamiento jurídico recogida en el artículo 179.2 de la LGT . Únicamente se mencionan, en relación con el supuesto de autos, las siguientes expresiones: '(...) La Inspección ha comprobado la existencia de gastos deducibles declarados que no tienen la consideración de deducibles, ya que no han sido justificados (...). Considerando que el sujeto infractor declaró gastos que no tienen la consideración de deducibles, se ha producido una clara vulneración del artículo 133.2 del Texto Refundido LIS y arts. 3 y 8 del RD 2404/1985 , que regulan los requisitos que deben cumplir las facturas para que el gasto tenga la consideración de fiscalmente deducible, se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria (...)'.

Pues bien, resulta más que evidente que se trata de fórmulas estereotipadas y huérfanas de motivación, sin que se razone en debida forma el motivo por el cual se aprecia culpabilidad en la conducta del sujeto pasivo.

Se trata de expresiones genéricas sin concreción e individualización al supuesto enjuiciado. No se menciona en qué consistió la intencionalidad de la conducta, y no consta en el acuerdo el preceptivo y necesario nexo entre el hecho cometido y la intencionalidad del sujeto pasivo.

En virtud de los razonamientos anteriores, y considerando que el acuerdo impugnado no ofrece elemento valorativo alguno sobre el elemento subjetivo de la culpabilidad en la actuación del recurrente, debe anularse la sanción impuesta.

Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso interpuesto, confirmando la liquidación impugnada y anulando el acuerdo sancionador.

OCTAVO.- No procede realizar especial imposición de costas, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 139 de la LJCA .

Por todo lo expuesto,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad TRES CRUCES 2000 S.L., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 29 de Julio de 2010 que ha sido identificada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, por lo que confirmamos la liquidación impugnada, al ser ésta ajustada al Ordenamiento Jurídico, y anulamos la sanción impuesta, al resultar contraria a Derecho.

Y todo ello sin realizar especial imposición de las costas procesales devengadas con ocasión del presente recurso contencioso-administrativo.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente D. Álvaro Domínguez Calvo, hallándose celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha; certifico.


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