Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
08/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 863/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1657/2002 de 08 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 863/2006

Núm. Cendoj: 46250330032006100591

Resumen:
46250330032006100591 Nº de Resolución: 863/2006 Fecha de Resolución: 08/05/2006 Nº de Recurso: 1657/2002 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA DE LOS DESAMPARADOS PEREZ NAVARRO Procedimiento: CONTENCIOSO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a ocho de mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, DON MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO, y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 863/06

En el recurso contencioso-administrativo nº 1657/02, interpuesto por LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE CULLERA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Campos Gómez y dirigida por el Letrado Don Andrés Morey Navarro, contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Cullera de la solicitud formulada por la demandante instando la declaración como Zona Acústicamente Saturada de la zona comprendida entre las calles: Barcelona, Madrid, Algemesí y Lorenzo Borja del municipio de Cullera; habiéndose ampliado la demanda con posterioridad al Acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Citada Corporación de fecha 7.7.2003.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CULLERA, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Celia Sin Sánchez y dirigida por la Letrada Doña Mª Ángeles López Pallarés; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AMPARO PÉREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso:

1)- Se anule y declare contraria a derecho la desestimación por silencio del Ayuntamiento de Cullera de la solicitud de declaración de Zona Acústicamente Saturada de las calles Barcelona , Madrid, Algemesí y Lorenzo Borja de Cullera.

2)- Se declare que se dan todos los requisitos precisos para la declaración como Zona Acústicamente Saturada de la zona de Cullera comprendida por dichas calles, siendo por tanto obligación y competencia del Ayuntamiento de Cullera, proceder a su pronta declaración y al establecimiento de limitaciones y medidas tendentes a la recuperación efectiva y más inmediata posible de los niveles previstos por la normativa y recomendados por la Organización Mundial de la Salud en protección de los Derechos de los vecinos.

3)- Se impongan las costas procesales al ayuntamiento de Cullera para que el recurso no pierda su finalidad conforme a las razones expuestas en la demanda.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia desestimatoria , confirmando el acto impugnado e imponga las costas procesales a la parte demandante.

TERCERO.- Por providencia de fecha 24.10.2003 , se tuvo por ampliado el recurso a la resolución de 7.7.2003 de la Comisión del Excmo. Ayuntamiento de Cullera y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora a fin de que ampliara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia, por la que se declare disconforme a Derecho el Acuerdo impugnado y se anule en cuanto no supone medidas cautelares reales, resultando ineficaz e insuficiente, no pudiendo suplir la obligatoria declaración de Zona Acústicamente Saturada prevista en la Ordenanza de Cullera y en la Ley 7/2002.

CUARTO.- La administración demandada contestó a la ampliación de la demanda mediante escrito en el que termina suplicando se dicte sentencia desestimatoria del recurso, confirmando en todas sus partes el Acuerdo impugnado.

QUINTO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, con el resultado obrante en autos , se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones, y verificado, se declaró el pleito concluso.

SEXTO.- Se señaló la votación para el día 22 de febrero de dos mil seis.

SÉPTIMO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos de especial complejidad que penden en la mesa del ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra los actos Administrativos siguientes:

1)- Desestimación presunta por silencio Administrativo del Ayuntamiento de Cullera de la solicitud presentada por la comunidad de Propietarios recurrente, instando la declaración como Zona Acústicamente Saturada de la zona comprendida entre las calles: Barcelona, Madrid, Algemesí y Lorenzo Borja del municipio de Cullera.

2)- Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Cullera , adoptado en sesión ordinaria celebrada el día 7 de julio de 2003, sobre adopción de medidas cautelares para minorar ruidos y molestias en las calles Madrid, Barcelona, Algemesí y Lorenzo Borja de Cullera durante la temporada estival y en horario nocturno.

SEGUNDO.- En relación a la solicitud de declaración como Zona Acústicamente Saturada ( en adelante ZAS) desestimada por silencio Administrativo , la parte actora alega lo siguiente: En primer lugar, la existencia de contaminación acústica e incumplimiento de la Ordenanza contra Ruidos y Vibraciones del Ayuntamiento de Cullera, argumentando, en síntesis , que como consecuencia de la autorización por el Ayuntamiento de Cullera de una gran densidad de actividades calificadas como molestas, en general pubs, con terrazas en la calle y debido a su actividad nocturna, se producen elevados niveles sonoros nocturnos que impiden a los vecinos del EDIFICIO000 y otros edificios de la zona comprendidas por las calles Madrid, Barcelona, Algemesí y Lorenzo Borja de Cullera, disfrutar de la intimidad de sus domicilios y conciliar el sueño, existiendo por tanto, una indudable contaminación acústica , invocando en apoyo de su tesis , el informe pericial y el acta notarial, aportados al expediente Administrativo en el que se constata que las mediciones del nivel sonoro transmitido al interior de las viviendas supera los valores establecidos en la Ordenanza del Ayuntamiento de Cullera; a su vez, se aporta un informe pericial de fecha 23.8.2002, emitido por el Departamento de Física de la Universidad de Valencia, que recoge distintas mediciones sonométricas efectuadas en el interior de las viviendas , arrojando todas ellas niveles Superiores a los permitidos en la citada Ordenanza y a su vez, recoge mediciones de los niveles sonoros externos registrados en la calle ( desde las 22 horas hasta las 5 horas), que alcanzan promedios muy Superiores a los permitidos en la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat Valenciana , de Protección contra la Contaminación Acústica; concluyendo que ha quedado acreditada la infracción al artículo 30.1 de la Ordenanza sobre Ruidos y Vibraciones del Ayuntamiento de Cullera, y a los artículos 12.2 y 13 de la Ley 74/2002 . En segundo lugar, se aduce que el Ayuntamiento viene obligado a la declaración de ZAS, al ser una competencia municipal , argumentando en lo esencial, que el problema de contaminación acústica existente impone dicha declaración y la adopción de las limitaciones que esta declaración implica para cumplir con su finalidad, que no es otra que corregir la contaminación acústica protegiendo la salud de los ciudadanos, afirmando que la declaración como ZAS de esta zona de Cullera ya no se puede eludir por más tiempo, al resultar aplicable lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley 7/2002 , es decir, se trata de cumplir una obligación legal y de ejercer una competencia irrenunciable; y el Ayuntamiento tiene obligación de proteger a los vecinos de la zona, debiendo prevalecer las medidas de protección al ciudadano y no la de fomento del libre comercio, puesto que se infringirían los artículos 43 y 45 de la Constitución, citando a este respecto copiosa jurisprudencia. En tercer lugar, se refiere la demandante a las limitaciones y medidas que ha de conllevar la declaración como ZAS, y en relación a ello, solicita que el Ayuntamiento adopte todas las limitaciones y medidas que conduzcan a la recuperación de los niveles sonoros , tanto para el ambiente exterior como para el interior de las viviendas, interesando al propio tiempo que el Ayuntamiento resuelva al respecto de las medidas que propuso en la solicitud ( folio 5 expediente Administrativo).

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ordenanza contra Ruidos y Vibraciones del ayuntamiento de Cullera, "El nivel de ruido en el interior de viviendas transmitido a ellas por impacto de actividades externas, con excepción del originado por el tráfico y obras de carácter diurno, no superará el límite: Entre las 22 y las 8 horas 30 dB(A)"; a su vez, la Ley 7/2002 , de 3 de diciembre, de la Generalidad Valencia, de Protección contra la Contaminación Acústica, en su artículo 13.1 establece idéntico límite.

Por otra parte, y en cuanto a la declaración de ZAS, la Ordenanza precitada, en su artículo 7.1 dispone , "Cuando en una zona del municipio las molestias por ruidos tenga como causa la existencia de múltiples actividades..., se podrá tramitar la declaración de zona saturada por efecto aditivo, según el procedimiento que se establece en esta subSección" ; y la citada Ley 7/2002, de la Generalidad Valenciana, en su artículo 28 establece que, "1 . Son Zonas Acústicamente Saturadas aquéllas en que se producen unos elevados niveles sonoros debido a la existencia de numerosas actividades recreativas, espectáculos o establecimientos públicos , a la actividad de las personas que los utilizan, al ruido del tráfico en dichas zonas así como a cualquier otra actividad que incida en la saturación del nivel sonoro de la zona. 2. Serán declaradas zonas acústicamente saturadas aquellas en las que, aun cuando cada actividad individualmente considerada cumpla con los niveles establecidos en esta ley, se sobrepasen dos veces por semana durante tres semanas consecutivas o , tres alternas en un plazo de 35 días naturales, y en más de 20 dB(A), los niveles de evaluación por ruidos en el ambiente exterior establecidos en la tabla 1 del anexo II. El parámetro a considerar será LA, eq,1 durante cualquier hora del período nocturno y LA , eq,14 para todo el período diurno". En el presente supuesto, teniendo en cuenta, el uso residencial, el nivel a considerar será 45 dB(A) el establecido para la noche ( artículo 12.2 en relación con la tabla 1 del anexo II) + 20 dB(A)= 65 dB(A).

Aplicando la anterior normativa al supuesto que nos ocupa, es de ver que, del examen del informe pericial emitido por el Departamento de Física de la Universidad de Valencia , aportado a las actuaciones y ratificado en autos en fase de prueba, que recoge mediciones de los niveles sonoros externos registrados en la calle ( desde las 22 horas hasta las 5 horas), ha quedado acreditado que dichos niveles alcanzan promedios de hasta 83,8 dB(A), habiéndose efectuado el seguimiento durante 3 semanas consecutivas del mes de agosto de 2002 , constatándose que el nivel sonoro nocturno exterior entre la 1 horas y las 5 horas, es siempre Superior a 65 dB(A). Así las cosas, se antoja que la declaración de ZAS interesada por la demandante deviene exigible y obligatoria para el Ayuntamiento de Cullera, al venir impuesta por la Ley, debiendo indicarse que la declaración de ZAS responde a la justa necesidad de preservar los Derechos al medio ambiente y a la salud de los ciudadanos afectados ( artículos 45 y 43 de la Constitución ), de ahí que, dándose el supuesto de hecho contemplado en la norma ( artículo 28.2 Ley 7/2002, de 3 de diciembre ) no puede hacerse dejación de la potestad atribuida a los Ayuntamientos ( artículo 29.1 de la citada Ley ) , de ahí que quepa concluir que la potestad es reglada y debe ejecutarse forzosamente por el Ayuntamiento de Cullera, en virtud del principio de legalidad ( artículo 9.3 de la Constitución ); en este sentido se ha pronunciado esta Sala y Sección en Sentencia nº 590/06, de 7 de abril.

Por otra parte, del examen de la pericial de que antes hicimos mérito, se constata que las mediciones efectuadas en el interior de las viviendas, arrojan todas ellas unos niveles muy Superiores a los permitidos tanto en la Ordenanza del Ayuntamiento de Cullera (artículo 30.1 ), como en la Ley 7/2002 ( artículo 13.1 ), que conforme a lo antes indicado vienen establecidos en un máximo de 30 dB(A) en periodo nocturno.

Seguidamente debemos significar que las alegaciones esgrimidas en la contestación a la demanda por la representación de la Corporación Local demandada no pueden merecer favorable acogida por las razones siguientes: A)- Se aduce que el Ayuntamiento de Cullera todavía no ha desestimado la solicitud instada por la recurrente, porque se está instruyendo el expediente en orden a determinar la procedencia de la declaración de ZAS , todo ello en base a que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/2002, de 3 de diciembre se precisa elaborar previamente un mapa acústico; sin embargo, la Sala coincide plenamente con los argumentos esgrimidos por la actora en el sentido de que el mapa acústico previsto en el artículo 26 de dicha Ley viene referido a los "Planes acústicos municipales", regulados en su artículo 23, que se trata de uno de los instrumentos de planificación y gestión acústica ( artículo 18 del mismo Cuerpo Legal), y previsto para los supuestos en los que se superen en más de 10 dB(A) los niveles fijados en anexo II; constituyendo otro instrumento distinto la declaración de ZAS. B)- Por otra parte, se invoca el artículo 38 de la Constitución ( libertad de empresa en el marco de una economía de mercado) y que el turismo es la primera fuente de ingresos del municipio de Cullera; a este respecto cabe indicar que, dicha cuestión ha sido resuelta por esta Sala y Sección en sentido desestimatorio, en distintas Sentencia , por todas véase la Sentencia nº 590/06 , de 7 de abril, antes meritada, que en su fundamento jurídico séptimo declara lo siguiente:

"....el Tribunal Constitucional en su S.T.C. 16/2004, F.J. 3, según la cual "...los Derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos Derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra Derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (...), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales , sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. (...) El ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental , cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas). Consecuentemente , conviene considerar , (...) la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los Derechos fundamentales que antes hemos acotado...".

Por lo demás el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, en su STDH de 16 de noviembre de 2004 (Caso Moreno Gómez c. España), ha tenido ocasión de señalar que el Derecho de la persona al respeto de su vida privada y familiar y de su domicilio, Derecho reconocido en el art. 8 del Convenio de Roma, puede verse vulnerado asimismo por atentados graves inmateriales o incorporales como son los derivados los ruidos , emisiones, olores y otras injerencias, siendo que la vulneración es achacable a los poderes públicos en caso de inactividad para hacer cesar los atentados causados por terceras personas.

De ahí que , después de una ponderación conjunta de los valores concurrentes , debamos concluir con que las limitaciones que para la libertad de empresa que señala la codemandada son necesarias, adecuadas y proporcionales para la preservación de otros principios o Derechos constitucionales a los que más arriba se ha hecho mención; por ello reiteraramos lo dicho en nuestra STSJCV de 20-1-2001 (Secc. 3ª, rec. 1111/1997), según la cual: "... (la libertad de empresa) en modo alguno puede tener un carácter absoluto, pudiendo verse limitada por otros Derechos, como pueden ser en el presente caso el descanso, la salud, la intimidad y el medio ambiente, que este Tribunal , sin duda alguna, considera de rango Superior al del ocio o al de libertad de empresa". C)- Se oponen reparos al informe pericial aportado por la recurrente, y que recordemos fue ratificado en autos en fase de prueba, reparos que la Sala no comparte, habida cuenta que, si bien en el mismo se hace referencia a la Ordenanza de Ruidos y Vibraciones del Ayuntamiento de Valencia, no es menos cierto que el informe se ajusta a los parámetros establecidos en la Ley 7/2002, a lo que cabe añadir que en el informe se hace referencia , como no podía ser de otra manera a la escasa precisión( por no decir nula) sobre los periodos temporales de tomas de medidas acústicas, que sí se establecen en la Ley 7/2002, con un contenido prácticamente idéntico a la Ordenanza del Ayuntamiento de Valencia; constatándose por otra parte que el informe se ajusta a lo previsto en el artículo 28 de la Ordenanza del Ayuntamiento de Cullera; a todo ello, cabe añadir, en primer lugar , que pese a los reparos opuestos a la pericial aportada, la Administración demandada no ha aportado, ni en el expediente Administrativo, ni en esta sede jurisdiccional , informe sonométrico alguno, pese a los buenos propósitos aducidos tanto en el expediente Administrativo como en el escrito de contestación a la demanda, véase fundamento de hecho sexto en el que se indica que, "el Ayuntamiento de Cullera , en aplicación de la nueva Ley 7/2202 autonómica, está adoptando todas las medidas provisionales con el fin de determinar sí procede o no la declaración de zona ZAS...., pero para poder llevar a cabo dicha decisión es necesario tener en cuenta las emisiones de ruido en determinadas zonas del municipio de Cullera, mediciones que se desean efectuar por empresa especializada en la materia y con arreglo a la nueva Ley 7/2002 " ( el subrayado es nuestro) ,ni tampoco compareció la Administración demandada en el acto de ratificación del informe pericial aportado por la actora, pese a estar emplazada a tal efecto en legal forma; informe en el que se constata de forma exhaustiva y razonada que los ruidos no provienen del tráfico, sino de los establecimientos de ocio establecidos de manera ingente en la zona; por otra parte, es de ver , que el problema acústico derivado de dichos establecimientos, no es una cuestión nueva, como lo demuestra, la circunstancia relativa a que con la solicitud de la demandante, ya se aportó un informe y acta notarial en los que puede constatarse que ya en 1997 se registraban unos niveles acústicos Superiores en todo caso a los establecidos en la Ordenanza de Cullera; quedando acreditado, al mismo tiempo, que la situación de grave contaminación acústica, persiste, incluso agravada , todo ello , de conformidad con el nuevo informe pericial emitido por el Instituto de Robótica de la Universidad de Valencia y admitido por la Sala en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Jurisdiccional, en el que se acredita que la mediciones efectuadas en agosto de 2004, arrojan unos resultados muy Superiores a los permitidos en la Ordenanza y la Ley Autonómica antes meritadas; cabe añadir que, la Administración en apoyo de sus pretensiones aportó con su escrito de conclusiones una serie de documentos de los que merece resaltarse un informe del Ingeniero Técnico Industrial del Ayuntamiento de Cullera, que contiene exhaustivamente los reparos opuestos al informe del Departamento de Física de la Universidad de Valencia; sin embargo , la recurrente se opuso a su admisión al considerar que la presentación de dichos documentos era extemporánea, siendo estimado el recurso de súplica interpuesto, en los extremos relativos a la presentación de los documentos ( auto de esta Sala y Sección de fecha 20.2.2006 ), y en su virtud los argumentos contenidos en dicho informe no pueden tomarse en consideración a los efectos de la resolución de la presente litis.

En consecuencia con lo expuesto, la Administración demandada , deberá efectuar propuesta de declaración de ZAS ( artículo 29.1 Ley 7/2002 ), debiendo seguirse el procedimiento establecido en los apartados 2 a 5 de dicho precepto; y al propio tiempo, y de conformidad con lo solicitado por la actora, el Ayuntamiento de Cullera , en primer lugar, deberá adoptar las limitaciones y medidas pertinentes, que conduzcan a la recuperación de los niveles sonoros, tanto para el ambiente exterior como para el interior de las viviendas, establecidos en las normas de aplicación y que ha sido expuestos con anterioridad y en segundo lugar , deberá resolver expresamente al respecto de las medidas que propuso la recurrente en su escrito de solicitud de declaración de ZAS, otorgando la Sala, a tales efectos, un plazo prudencial de 3 meses.

CUARTO.- En relación al Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Cullera, adoptado en sesión ordinaria celebrada el día 7 de julio de 2003, la parte actora alega entre otras cuestiones, que del sexto resultando del citado Acuerdo, se revela la intención del Ayuntamiento de Cullera de no cumplir la normativa y proceder a la declaración de ZAS , sino por el contrario se pretende forzar un consenso tratando de equiparar el Derecho al descanso y a la intimidad con el Derecho a la libertad de empresa; invocando jurisprudencia relativa a la prioridad del Derecho a la intimidad e integridad física sobre los intereses económicos de las empresas.

A este respecto, de la lectura del Acuerdo impugnado -adopción de medidas cautelares para minorar ruidos y molestias en las calles Madrid, Barcelona, Algemesí y Lorenzo Borja de Cullera durante la temporada estival y en horario nocturno -se infiere que a través del mismo se pretende dar respuesta expresa a la solicitud de declaración de ZAS, o lo que es lo mismo, se pretende eludir su declaración , por las razones siguientes: 1)-El Ayuntamiento reconoce la existencia de un expediente tramitado a instancias de la Comunidad de Propietarios ( hoy demandante) por el que se pretende la declaración de ZAS y que el mismo se admitió a trámite, practicándose las pruebas propuestas, y cuyo resultado ha determinado la necesidad de adoptar medidas para intentar minorar los ruidos y molestias que se ocasionan a los vecinos residentes en la zona, en horario nocturno y que tiene Derecho al descanso; 2)- Sin embargo, pese a la referencia a la práctica de pruebas, no constan incorporadas al expediente, ni se ha adoptado trámite alguno tendente a la declaración de ZAS; 3)- En el resultando tercero se aduce que Cullera es un municipio turístico que acoge a cientos de personas , que en temporada estival buscan la "marcha nocturna", lo que conlleva que el Ayuntamiento se encuentre entre dos polos, pues tiene que organizar actividades lúdicas, culturales y educativas y de otro lado, debe incentivar y promocionar la actividad empresarial en el ramo de la hostelería, principal fuente de ingresos para los vecinos de Cullera; son vecinos que exigen ejercer su Derecho a la actividad empresarial y veraneantes que tiene Derecho a divertirse honestamente; indicándose en el último resultando que es intención del Ayuntamiento de Cullera llegar a un consenso entre ambas partes, las que buscan el Derecho al descanso y las que buscan diversión en verano y los que buscan poder ejercer su Derecho a la libertad de empresa. Argumentos que la Sala no comparte , de conformidad con la jurisprudencia especificada en el fundamento jurídico tercero de la presente Resolución, que concluye expresando que la libertad de empresa en modo alguno puede tener un carácter absoluto, pudiendo verse limitada por otros Derechos, como pueden ser en el presente caso el descanso , la salud, la intimidad y el medio ambiente, que este Tribunal, sin duda alguna, considera de rango Superior al del ocio o al de libertad de empresa. Así las cosas es patente que el Acuerdo impugnado no puede estimarse conforme a Derecho , y por ende se impone su anulación, sin que se estime necesario resolver el resto de cuestiones planteadas por la parte actora.

QUINTO.- En último lugar, la recurrente solicita la expresa imposición de costas al Ayuntamiento de Cullera, para que el recurso no pierda su finalidad (artículo 139.1 párrafo segundo de la Ley Jurisdiccional ), argumentando, en lo esencial, que se han producido perjuicios , por un lado económicos, dimanantes de la depreciación del valor de sus viviendas que debido a los ruidos resultan inhabitables, no pudiéndose vender o alquilar a su precio real; y por otro lado, físicos, aportando en apoyo de su tesis informe forense emitido en una causa por presunto delito al Medio Ambiente , que finalmente fue archivada al no poderse individualizar la responsabilidad penal; informe en el que se acreditan perjuicios para la salud de los vecinos residentes en la zona; en base a ello, interesa la condena en costas, aduciendo que la Administración ha tenido ocasión de responder a los reclamantes para impedir el recurso, abocándoles a un proceso para que el Ayuntamiento asuma su competencia y su obligación, con los consiguientes gastos ( informes técnicos y representación y defensa) que podían haberse evitado sí el Ayuntamiento no permaneciera pasivo; añadiendo que deben imponerse las costas para que a la Administración no le resulte más beneficioso dar la callada por respuesta que responder mínimamente a la reclamación.

Al respecto de la interpretación que debe otorgarse al párrafo segundo del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, la Sección 1ª de esta Sala, en sentencia de fecha 8.7.2005, recaída en el recurso 2124/2004 , declaró lo siguiente:

"En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, cuando de otra manera se haría perder al recurso su finalidad.".

Así, el concreto supuesto , y prácticamente diríase que el único, en que debe encontrar aplicación tal excepción es aquel en que el objeto del pleito sea de escasa cuantía y haya resultado vencedor el particular recurrente. Tal afirmación deriva de los siguientes razonamientos:

En primer lugar, y como argumento de verdadero peso, tenemos la justificación dada a la enmienda cuya aprobación hizo posible la introducción en la Ley de esta salvedad al criterio general de la mala fe o temeridad que rige para la primera o única instancia, y en la cuál se aludía a los supuestos de pretensiones ejercitadas por los particulares frente a la Administración que fueren de ínfima cuantía, de manera que, aún en el caso de resultar estimada, los costes de la defensa del particular resultasen Superiores al Derecho restaurado.

En segundo término, debe observarse que , tradicionalmente , y a diferencia de lo que acontece en los ámbitos civil y social, en la jurisdicción Contencioso-administrativa ha venido siendo difícil que el Tribunal condene en costas a la parte vencida, sobre todo cuando se trata de primera o única instancia, lo que, en principio, pudiera parecer razonable, pues en un número muy elevado de los casos es difícil apreciar una actitud torticera por parte de la administración o de los particulares digna de especial consideración. Ahora bien, lo que ya no parece razonable es que las costas del pleito sean un impedimento para acudir a los Tribunales, y , por ende, para obtener la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 de la Constitución española. Es cierto que, en algunos casos, el componente moral que puede conllevar el reconocimiento de un Derecho puede ser más determinante, a la hora de decidirse a acudir a los Juzgados o Tribunales , que el puramente económico; pero desde un punto de vista menos elevado y más realista es innegable que, en la práctica, la mayoría de los administrados suelen ponderar más el resultado crematístico del pleito que la satisfacción moral de obtener aquel reconocimiento. Pues bien, si esto suele ser lo mayormente determinante para adoptar una decisión de recurrir o no una actuación administrativa que se considera no ajustada a Derecho, tendríamos que la perspectiva de contemplar lo antieconómico que pueda resultar el reconocimiento judicial de un Derecho si, a pesar de ello, no nos van a reintegrar los gastos procesales en que se ha incurrido (Es decir , si no va a existir una condena en costas de la Administración demandada y condenada) , se traduciría en una decisión de no accionar judicialmente; es decir, estaríamos privando al recurso de su finalidad natural, al ser más costosos los gastos que origina el recurso que la satisfacción económica que proporciona su estimación. Y esto no es otra cosa que lo que la Ley contempla como pérdida de la finalidad del recurso".

Aplicando la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa, es patente que el recurso deberá desestimarse en el extremo relativo a la petición de condena en costas, habida cuenta que , si bien en este caso la cuantía viene establecida como "indeterminada", no es menos cierto que los beneficios determinantes de la declaración de ZAS, se antojan infinitamente Superiores a los costes del procedimiento; y por otra parte no es de apreciar temeridad ni mala fe.

Vistos los artículos citados , concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1)- ESTIMAR en parte el recurso planteado por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Campos Gómez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE CULLERA, contra los actos Administrativos siguientes:

1)- Desestimación presunta por silencio Administrativo del Ayuntamiento de Cullera de la solicitud presentada por la comunidad de Propietarios recurrente, instando la declaración como Zona Acústicamente Saturada de la zona comprendida entre las calles: Barcelona, Madrid, Algemesí y Lorenzo Borja del municipio de Cullera.

2)- Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. ayuntamiento de Cullera, adoptado en sesión ordinaria celebrada el día 7 de julio de 2003 , sobre adopción de medidas cautelares para minorar ruidos y molestias en las calles Madrid, Barcelona, Algemesí y Lorenzo Borja de Cullera durante la temporada estival y en horario nocturno.

2)- ANULAR los actos Administrativos impugnados en el presente recurso.

3)- Condenar al Excmo. Ayuntamiento de Cullera a efectuar propuesta de declaración de ZAS de la zona comprendida entre las calles: Barcelona, Madrid, Algemesí y Lorenzo Borja de dicho municipio; debiendo adoptar las limitaciones y medidas pertinentes, que conduzcan a la recuperación de los niveles sonoros, tanto para el ambiente exterior como para el interior de las viviendas , resolviendo expresamente al respecto de las medidas que propuso la recurrente en su escrito de solicitud de declaración de ZAS; otorgando la Sala, a tales efectos, un plazo prudencial de 3 meses.

4)- No efectuar expresa condena en costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretaria de la misma, certifico.

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